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Aplicaciones AAA

SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA

 

C. ABANDONO DE MERCANCIA

Objetivo

Establecer los procedimientos y plazos en los que la mercancía pueda causar abandono a favor del Fisco Federal, así como los lineamientos para darle destino final.

Marco jurídico

Leyes

-Ley Aduanera

Artículos 14, 14-A, 15, 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 145 y 157

-Ley Federal para la Administración y Enajenación de bienes del Sector Público

Artículos 5, 6, 6-bis, 6 ter y 9.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Artículos 12 y 13.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

Lineamientos ACDB

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. La mercancía que se encuentren en depósito ante la aduana, causarán abandono a favor del Fisco Federal en los plazos previstos en artículo 29 de la LA.

SEGUNDA. Los plazos de abandono se computarán de la siguiente forma:

• En los casos establecidos en artículo 29 fracción II de la LA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía ingrese a depósito ante la aduana en el recinto fiscal o fiscalizado.

En el caso de mercancia explosiva, inflamable, contaminante, radiactiva ocorrosiva, así como de mercancía perecedera o de facil descomposición el plazo deerá hasta de 45 días, si el recinto fiscal o fiscalizado cuenta con instalaciones para el mantenimiento y conservación de dichas mercancías.

• En operaciones que se realicen en tráfico marítimo el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque.

• La mercancía perteneciente a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que la mercancía haya ingresado a depósito ante la aduana.

• La mercancía que haya quedado a disposición de los interesados por resolución emitida en un procedimiento administrativo el plazo de abandono se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que ordene la devolución de la mercancía.

TERCERA. Cuando hubieran transcurrido los plazos de abandono previstos en artículo 29 de la LA, el personal de la aduana encargado del área correspondiente, deberá iniciar las gestiones de la notificación personal o por correo certificado en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía hubiera causado abandono o en su caso a partir del día siguiente a aquél en que el recinto fiscalizado hubiera notificado que la mercancía causó abandono.

Asimismo, se deberá registrar y digitalizar los documentos que amparan la mercancía que ha causado abandono en el SICOBI, dando seguimiento en dicho sistema respecto del estatus de la mercancía hasta su conclusión en el expediente electrónico que se aperturará para tal efecto en dicho sistema.

La notificación a que se refiere el primer párrafo de esta norma, deberá realizarse a los propietarios o consignatarios de la mercancía, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, indicándoles que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días hábiles para retirarlas, previa acreditación de la propiedad y comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo se entenderá que han pasado a propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados.

El personal designado por el administrador de la aduana, deberá dar seguimiento a la mercancía que se encuentra en depósito ante la aduana que ha causado abandono, tanto en los recintos fiscales como en los recintos fiscalizados. En ambos casos, dicho personal deberá capturar la información en el SICOBI, dando el debido seguimiento hasta su destino final.

Los recintos fiscalizados que tengan bajo su guarda mercancía en depósito ante la aduana que haya causado abandono, deberán informar en medio magnético, dentro de los diez primeros días de cada mes respecto de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 47 del RLA.

CUARTA. El propietario o consignatario de mercancía que se encuentre en un recinto fiscalizado y hubieran transcurrido los plazos de abandono que se mencionan en la norma primera del presente Apartado siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de quince días para que dicha mercancía sea retirada, podrá solicitar su retiro, aún cuando no se les haya notificado el abandono,  para lo cual deberá presentar un escrito al que deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero o en su caso se realizará el retorno al extranjero cuando sean de esa procedencia.

El escrito de solicitud para el retiro de la mercancía deberá ser presentado por el contribuyente que tenga el carácter de propietario o consignatario según aparezca en el conocimiento de embarque o en la guía aérea correspondiente, sin que en estos casos, dicho escrito pueda ser presentado por el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho respectivo, en virtud de que éstos serán representantes de los importadores y exportadores sólo de los actos derivados del despacho cuando se celebren dentro del recinto fiscal, por lo que únicamente cuando el AA o Ap. Ad. acredite su calidad de consignatario o destinatario de la mercancía podrá solicitar su retiro.

Los propietarios o consignatarios de la mercancía en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado que la misma causó abandono y hubiera transcurrido el plazo para retirarla, que hayan solicitado la autorización para realizar su importación definitiva en términos de la RCGMCE 2.2.5., deberán presentar para su retiro el pedimento correspondiente, mismo que deberá estar validado y pagado así como la copia del oficio mediante el cual la Aduana les haya autorizado dicha importación, teniendo el plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aún y cuando éstas hubieran sido transferidas al SAE, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia y las mercancías deberán encontrarse físicamente en el recinto fiscal.

En estos casos, el personal designado por el administrador de la aduana, deberá registrar en el SICOBI, el seguimiento de la mercancía que se encontraba en abandono y que fue retirada para su despacho conforme a lo señalado en esta norma.

QUINTA. Cuando la mercancía se encuentre depositada en un recinto fiscal, el trámite a que se refiere la norma anterior, lo podrá solicitar el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho de la misma.

SEXTA. Los plazos de abandono únicamente se interrumpirán, cuando se actualicen los supuestos establecidos en artículo 33 de la LA.

SEPTIMA. Transcurridos los plazos mencionados en las normas anteriores, sin que haya sido retirada la mercancía que causó abandono y que por lo tanto ha pasado a propiedad del Fisco Federal, la autoridad aduanera deberá transferirla al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), conforme a lo establecido en los artículos 1, 6 bis y 9 de la LFAEBSP o bien darle el destino que le corresponda, cuando no sea mercancía transferible al SAE.

La transferencia de la mercancía deberá realizarse conforme a lo establecido en la LFAEBSP, los Acuerdos SAT-SAE y los Programas firmados al respecto.

En el acta de entrega que para tal efecto se levante, se deberá describir entre otros datos, el inventario de la mercancía que se entrega, señalando el estado físico y descripción de la misma al momento de ser embargada por la autoridad (descripción, naturaleza, origen, cantidad, número de serie, marca, modelo, estado en que se encuentran, etc.), y acompañarse en su caso, con fotografías o de un dictamen del perito de la Aduana, en el que se manifieste el estado físico de la mercancía.

OCTAVA. La mercancía de comercio exterior que haya causado abandono a favor del Fisco Federal, excepto la prevista en los artículo 5 y segundo párrafo y 6 bis, así como la señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, deberá ser transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración y destino en términos de la Ley en comento.

NOVENA. La transferencia de mercancía a que se refiere la norma anterior, deberá realizarse cumpliendo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del RLFAEBSP.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes contará con un plazo de sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega, para retirar la mercancía de comercio exterior que le haya sido transferida, el cual empezará a computar a partir de que dicho Servicio cuente con la totalidad de los documentos a que se refieren los artículos 12 y 13 del RLFAEBSP, en caso de que llegara a faltar algún documento el citado Organismo comunicará tal situación al SAT, y la aduana deberá atender, en un plazo no mayor a 10 días hábiles el requerimiento, de lo contrario se tendrá por no presentada la solicitud de transferencia.

En caso de que el SAE no retire la mercancía dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, sin causa justificada, siempre y cuando exista pronunciamiento por escrito por parte de dicha Dependencia, la aduana podrá donarla o destruirla directamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LA.

Para efectos del párrafo anterior, el administrador deberá instruir la destrución de las mercancías que se encuentren almacenadas en un Recinto Fiscalizado, conforme al formato establecido en el Anexo 34 del presente Manual.

La destrucción de las mercancías deberá realizarse de conformidad con el procedimiento previsto en la RCGMCE 2.2.3., debiendo presentar el aviso respectivo ante la ALAF dentro de cuya circunscripción territorial se encuente el recinto fiscalizado, marcando copia del aviso a que se refiere dicho presepto a la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la TESOFE, sin que sea necesaria la invitación al Órgano Interno de Control en estos casos, salvo que se trate de mercancía que haya pasado a propiedad del Fisco Federal.

DECIMA. Tratándose de mercancía perecedera o de fácil descomposición o deterioro una vez transcurridos los plazos para que la misma sea retirada del recinto fiscal o fiscalizado su destino final podrá llevarse a cabo por la aduana, teniendo como beneficiarios al D.I.F. municipal, estatal o nacional o bancos de alimentos que se ubiquen dentro de la circunscripción de la aduana, así como a la SAGARPA, SEMARNAT, SEDENA, Secretaría de la Marina Delegaciones Regionales, Entidad Federativa, Hospitales Generales de la localidad, siempre y cuando la aduana cuente previamente con la opinión del Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y Asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancía idénticas o similares a las que se darán en donación.

Asimismo para determinar el destino de la mercancía a que se refiere el párrafo anterior, se deberá contar previa e invariablemente, con los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios expedidos por la autoridad competente, que aprueben o califiquen su aptitud para consumo o uso humano animal, medicinal, quirúrgico agrícola o ganadero.

Dependiendo del resultado que emita el Consejo a que se refiere el primer párrafo de esta norma y de los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios antes señalados, la autoridad aduanera procederá a su donación o asignación inmediata y la entregará al beneficiario conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB.

DECIMAPRIMERA. La aduana deberá solicitar por oficio a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y al Órgano Interno de Control en el SAT, su intervención para la formalización, mediante acta de entrega-recepción de la donación de la mercancía de que se trate (perecedera, numismática, filatélica, entres otros).

DECIMASEGUNDA. En el caso señalado en la norma anterior, sólo se deberá remitir a la ACDB, un reporte mensual informando el destino y entrega de la mercancía, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través del formato “reporte de bienes de comercio exterior perecederos” establecido por la citada Administración Central.

Tratándose de la mercancía señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, consistente en: narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás mercancía cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se estará a lo que establezca la Legislación Federal aplicable, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Código Penal Federal, Ley General de Salud, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre otras, sin que en estos casos sea procedente la transferencia de la mercancía al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, debiendo realizar en su caso la puesta a disposición de dicha mercancía a la autoridad competente, conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB, mismos que podrán consultarse en la página de la Administración General de Recursos y Servicios dentro del Apartado de la Administración Central de Destino de Bienes.

En todos los casos, el registro de la mercancía en el SICOBI deberá contar con los documentos que la amparen, los cuales deberán digitalizarse e integrarse al expediente que se aperture para tal efecto en el citado sistema.

 

Nota:

*El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011  para la primer modificacion al Manual de Operación  Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011

 *El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la quinta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

 *El texto en color Cafe, son modificaciones publicadas el 13/05/2013  para la Sexta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

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