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Aplicaciones AAA

 

 D. DESPACHO ADUANERO EN IMPORTACIÓN TEMPORAL


Objetivo

Establecer los lineamientos legales bajo los cuales se podrá efectuar la importación temporal de mercancía.

Marco jurídico

Códigos

- Código Fiscal de la federación.

Artículos 18, 18-A y 19

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 1, 10, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 56, 94, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112.

- Ley de Comercio Exterior

Artículo 17.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 124, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

1. Normas generales

NORMAS Y/O POLITICAS:

PRIMERA. Las importaciones temporales, que se realicen de conformidad con lo establecido en artículos 106 y 108 de la LA, serán las siguientes:

• Importación temporal de mercancía que permanecerá en territorio nacional por tiempo limitado y con una finalidad específica, misma que deberá retornar al extranjero en el mismo estado.

• Importación temporal de mercancía por parte empresas con Programa IMMEX, que retornará al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como de bienes de activo fijo.

SEGUNDA. Para efecto de este Apartado, se entenderá que el inicio de permanencia en territorio nacional de la mercancía importada temporalmente al amparo de los Programas IMMEX autorizados por la SE, comenzará cuando se cumplan los requisitos y formalidades del despacho aduanero, a que hace alusión artículo 35 de la LA y se active el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico.

Cuando estas empresas se encuentren en la franja o región fronteriza, el despacho quedará concluido, en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional y se haya presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentre dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.4.4.

Asimismo, se considerará retornada la mercancía, una vez que el pedimento que ampare su retorno, se haya sometido al mecanismo de selección automatizado, mismo que podrá ser presentado, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya realizado el pago de las contribuciones aplicables.

TERCERA. La propiedad o el uso de la mercancía destinada al régimen de importación temporal, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, salvo las que se realice entre empresas con Programa IMMEX, siempre que las mismas cumplan con las condiciones que se establezcan mediante las 1.6.6., 1.6.8.,1.6.9., 1.6.16., 3.8.3., 3.8.4., 4.3.4., 4.3.10., 4.3.21., 5.2.2. y 5.2.3.

CUARTA. Tratándose de la importación temporal de mercancía, no se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las CC, de conformidad con artículo 104 de la LA, sin embargo, las mismas deberán determinarse en el pedimento, en los términos establecidos en el artículo 81 de la LA, así como, efectuar el pago de las CC, cuando la SE, mediante resoluciones publicadas en el DOF, identifique la mercancía cuya importación temporal está sujeta a dicho pago.

QUINTA.De conformidad con lo establecido en artículo 107 de la LA, las importaciones temporales de mercancía que será retornada al extranjero en el mismo estado, deberán efectuarse mediante pedimento, en el cual, se deberá señalar la finalidad a la que se destinará y, en su caso, el lugar donde la mantendrá y cumplirá con dicha finalidad, siempre que se trate de las siguientes operaciones de comercio exterior:

BA Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que la mercancía sea utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

BA Las que realicen los Organismos Internacionales, siempre que la mercancía se encuentre prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, así como, las efectuadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares Extranjeras, cuando haya reciprocidad y que sean para uso oficial.

BA Las de los menajes de casa de mercancía usada, propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes, en su condición de estancia de Residente Temporal Estudiante o Residente Temporal.

AJ Las de envases de mercancía, siempre que contengan en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país.

BP Las de muestras o muestrarios, así como películas publicitarias destinados a dar a conocer mercancía.

AD Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.

BC Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR.

BD Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su importación se efectúe por residentes en el extranjero.

BE Las de vehículos de prueba, siempre que las realice un fabricante autorizado, residente en México.

BH Contenedores.

BH Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte.

BH Carros de ferrocarril.

En el caso de los contenedores, embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte y los carros de ferrocarril, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que cumplan con las disposiciones que, para cada caso, se establezcan en las RCGMCE 4.2.5., 4.2.10., 4.2.11. y 4.2.14.

SEXTA. De conformidad con artículo 107 de la LA, no se requerirá efectuar la importación temporal de mercancía mediante pedimento ni será necesario utilizar los servicios de AA, en los siguientes casos:

1. Tratándose de la importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

2. Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática.

3. Vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses.

Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país en su condición de estancia de "Visitante sin permiso para realizar actividades renumeradas", "Visitante con permiso para realizar actividades renumeradas","Residente Temporal Estudiante" o "Visitante Regional"con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo, así como lo que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y  siempre que se trate de un solo vehículo.

4. Casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero.

5. Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como, aquéllos de transporte público de pasajeros.

6. La mercancía destinada a convenciones y congresos internacionales, muestras y la mercancía que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en las que en lugar del pedimento de importación temporal, de conformidad con la disposición contenida en las RCGMCE 3.6.1., 3.6.2., 3.6.3. y 3.6.4., utilicen el Cuaderno ATA, para su importación temporal.

7. La importación temporal efectuada por extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, y a la pesca destinadas al turismo.

SEPTIMA. En caso de que las operaciones sean efectuadas a través de declaraciones, avisos o formatos, se deberán utilizar los específicos para cada uno de los casos, establecidos en Anexo 1 que forma parte de las RCGMCE. Cuando no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado "Solicitud de autorización de importación temporal", que forma parte del Anexo antes referido.

OCTAVA. En los casos a que se refiere la norma anterior, el interesado deberá presentar personalmente el formato correspondiente, ante el personal que para tales efectos designe el administrador, quien deberá revisar que se encuentre debidamente requisitado.

Una vez revisado dicho formato, el personal de la aduana deberá registrar electrónicamente la importación temporal de que se trate y conservar la documentación que la ampare, debiendo resguardar la información y dicha documentación en el expediente correspondiente.

El registro electrónico señalado en el párrafo anterior, deberá contener como mínimo los siguientes datos:

- Número de folio

- Fecha de ingreso y de vencimiento

- Nombre del importador

- Domicilio

- Número de pasaporte

- Descripción de la mercancía

- Datos que identifiquen la mercancía

- Nombre del personal de la aduana designado para la revisión de la importación temporal

NOVENA. Tratándose de la importación temporal de mercancía que sea amparada mediante los avisos o formatos de importación temporal, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física y documental por parte de la autoridad aduanera.

DECIMA.La importación temporal de mercancía por parte de maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la SE, se efectuarán bajo las siguientes claves de pedimento:

IN Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación por parte empresas con Programa IMMEX.

AF Importación temporal de bienes de activo fijo, por parte de empresas con Programa IMMEX.

DECIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones que se efectúen a través de pedimento, éste se presentará en original y tres copias, conforme a los instructivos de llenado, contenidos en Anexo 22 de las RCGMCE, o bien, en una impresión simplificada del mismo.

DECIMASEGUNDA.Tratándose de mercancía que sea introducida a territorio nacional, bajo el régimen de importación temporal por aduanas interiores, marítimas, aéreas, así como las transportadas por ferrocarril, no se exigirá el uso de candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía, en términos de la 1.7.6.

DECIMATERCERA.En los casos a que se refiere la norma décima de este Apartado, tanto la presentación del pedimento de importación temporal, o bien, su impresión simplificada y activación del mecanismo de selección automatizado, se efectuará conforme a lo establecido en numeral 1, Apartado A de esta Unidad.

DECIMACUARTA. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos deberán practicarse, conforme a los lineamientos establecidos en Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.

2.Para retornar al extranjero en el mismo estado

2.1. Remolques, semirremolques y portacontenedores

DECIMAQUINTA. Para efecto artículo 106, fracción I de la LA, se podrá efectuar la importación temporal hasta por un mes de remolques, semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubiera introducido al país o la que se conduzca para su exportación, en estos casos, no se requerirá de los servicios de AA o Ap. Ad.

Para efecto de este numeral, cuando se hable de vehículos de transporte, se entenderá que son los remolques, semirremolques y portacontenedores.

DECIMASEXTA. Las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado "Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores", a las empresas autorizadas para la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de dichos vehículos de transporte, de conformidad con artículo 16-B de la LA y con las RCGMCE 1.9.6. y 1.9.7.

No será necesario tramitar el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de vehículos de transporte que únicamente vayan a circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que dichos vehículos no se internen al resto del territorio nacional.

Cuando las aduanas no cuenten con el SAIT, las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar su registro ante la aduana por donde se pretenda realizar dicha importación, misma que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del CFF y ser presentada en el buzón de trámites ante la aduana en los términos señalados en la Primera Unidad, Apartado A de este manual, adjuntando los siguientes documentos:

• Las personas morales, copia certificada del acta constitutiva en la que conste el objeto de la sociedad (transportista).

• Las persona físicas, constancia expedida por el SAT con la que acredite que realiza actividades empresariales con el giro de transportista.

• Copia certificada del documento que acredite la personalidad de quien firma la solicitud de inscripción.

• Copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

El personal de la aduana evaluará las solicitudes y a las personas que cumplan con los requisitos antes mencionados, el administrador de la aduana correspondiente le emitirá un oficio de inscripción en el registro antes señalado. La contestación a la citada solicitud deberá ser emitida a más tardar el quinto día hábil al de su presentación en el buzón.

DECIMASEPTIMA. Para efecto del primer párrafo de la norma decimaquinta, previo a la emisión del pedimento de importación temporal de vehículos de transporte, la empresa autorizada deberá transmitir el archivo de dicho pedimento al SAAI, a efecto de obtener el acuse electrónico de validación, a través de la firma electrónica que éste le proporcione, una vez efectuado lo anterior, éste podrá ser impreso por dicha empresa, mediante su propio sistema o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada. Dicho pedimento podrá amparar un solo vehículo.

En el campo de observaciones del referido pedimento, deberá señalarse la siguiente leyenda: “Declaro bajo protesta de decir verdad que retornaré, dentro del plazo legal otorgado, a esta franja o región fronteriza o a la aduana marítima por la que ingrese, el vehículo anteriormente descrito y que me abstendré a cometer infracciones o delitos relacionados con la indebida utilización o destino de dicho vehículo, durante su estancia en territorio nacional. Así mismo, declaro bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados son ciertos.”

DECIMAOCTAVA. Los vehículos de transporte se deberán presentar conjuntamente con el pedimento respectivo, ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte y sur del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del SAIT, para su internación al resto del país.

No se podrá efectuar la internación de los vehículos de transporte, por las siguientes garitas:

• Aduana de Agua Prieta: Garita Cabullona.

• Aduana de Ciudad Camargo: Garita Km. 35 Nuevo Amanecer.

• Aduana de Cd. Hidalgo: Garitas Gritón, Quijá, Tzimol, Cristóbal Colon, Carmen Xhan y San Gregorio Chamic.

• Aduana de Ciudad Juárez: Garitas Guadalupe Distrito Bravos y El Porvenir.

• Aduana de Miguel Alemán: Garitas Km. 22 Punto Mier y Parás.

• Aduana de Sonoyta: Garita Km. 45 Almejas.

El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los vehículos de transporte para su importación temporal.

La certificación para la importación temporal y retorno de dichos vehículos que se realice por las Aduanas de Veracruz, Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, así como en Aduanas Marítimas, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.

En ningún caso se podrán utilizar folios de un año anterior para realizar los pedimentos.

DECIMANOVENA. El plazo de la importación temporal, empezará a contabilizarse a partir de la fecha de la certificación de la internación del medio de transporte al interior del territorio nacional y se computará como fecha de retorno, la fecha de certificación del cruce hacia la franja o región fronteriza o a la aduana marítima por la que ingrese; las certificaciones de cruce que deberán constar tanto en el sistema de cómputo del Módulo “SAIT” como en el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Porta contenedores”.

VIGESIMA. Cuando el SAIT no pueda registrar la importación temporal o el retorno de los vehículos en la base de datos central, se activará automáticamente en los puntos de revisión (garitas), la fase de contingencia automatizada. Una vez activada dicha contingencia, en la pantalla del SAAI correspondiente a la internación y/o retorno de pedimentos SAIT, se mostrará la leyenda "Contingencia".

Si las empresas autorizadas detectan alguna anomalía en la validación de pedimentos de importación temporal a través del SAIT, podrán solicitar al personal designado por la aduana, autorización para operar bajo contingencia.

Las aduanas no deberán otorgar autorización para operar bajo contingencia a las empresas autorizadas, si los puntos de revisión (garitas) no se encuentran operando bajo la contingencia automatizada, a que se refiere el primer párrafo de esta norma, ya que en este caso, el SAIT no permitirá la internación ni retorno de pedimentos emitidos sin firma electrónica.

Las empresas SAIT autorizadas a operar bajo contingencia, podrán emitir pedimentos de importación temporal sin la firma electrónica del sistema, para lo cual, se deberá imprimir en los mismos la leyenda "Pedimento emitido bajo contingencia en la operación", así como la fecha y hora de emisión. En este caso, la firma electrónica que deberá asentarse en el pedimento y en el código de barras del mismo, deberá ser: CONTING.

Para efecto del párrafo anterior, las empresas SAIT únicamente podrán utilizar el formato oficial "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores", cualquier otro documento carecerá de validez para amparar la importación temporal de la unidad correspondiente.

Durante la fase de contingencia, la aduana certificará la internación y retorno en el pedimento, a través de SAIT. Por ningún motivo se podrá utilizar sello goma para registrar los movimientos de internación o retorno.

Cuando un pedimento emitido en fase de contingencia, se presente ante la autoridad aduanera, seis horas después del término de la contingencia automatizada, el SAIT no permitirá registrar la internación correspondiente.

Una vez que se reestablezca la operación, las empresas autorizadas deberán validar a través del SAIT, de manera inmediata, todos y cada uno de los pedimentos que se emitieron durante la contingencia. Para esto, las empresas SAIT deberán efectuar pruebas de validación, a través del sistema, mínimo cada 10 minutos.

VIGESIMAPRIMERA. En todo momento el conductor del vehículo de transporte deberá portar el "Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores".

VIGESIMASEGUNDA. En caso de robo o extravío del pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:

a) La empresa transportista titular del pedimento original, deberá levantar el acta de robo o extravío ante el Ministerio Público y con ésta solicitará la reposición del pedimento a la empresa autorizada SAIT que lo emitió.

b) La empresa autorizada SAIT debe solicitar autorización electrónica para la reposición del pedimento, a través de la transmisión de solicitud, conforme al "Manual de Registros SAIT 3.0"

La empresa autorizada SAIT debe incluir en la impresión del nuevo pedimento como firma electrónica, la firma correspondiente a la autorización mencionada en el punto anterior, así como la Leyenda siguiente: “El presente documento se emite con la autorización de la ACOA, únicamente para acreditar la legal estancia del vehículo que ampara este pedimento y en el cual únicamente podrá asentarse la certificación del retorno respectivo a la franja o región fronteriza, lo anterior de conformidad con el artículo 16-B, en relación con el 146, fracción I, ambos de la LA”.

VIGESIMATERCERA. El retorno de los vehículos de transporte podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó su importación temporal y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó dicha importación. En la aduana por donde vayan a retornar dichos vehículos, se certificará el retorno, para la cancelación del pedimento de importación temporal correspondiente, siempre que no se trate de las señaladas en la norma decimaoctava del presente Apartado, en las que no se puede llevar a cabo la internación de mercancía.

VIGESIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, para realizar el retorno de un vehículo de transporte, el conductor de la unidad deberá presentar el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, en los módulos de selección automatizado que se encuentran ubicados en las garitas, donde el operador del módulo revisará que el pedimento contenga la certificación de internación, así como, que el número económico y el número de serie que ostenta físicamente el vehículo, coincida con los señalados en el pedimento, una vez verificados estos datos, se procederá a la modulación del pedimento para obtener la certificación del retorno de dicha unidad.

En caso de que el operador detecte alguna irregularidad, deberá retener el pedimento y asentar dicha situación en acta circunstanciada de hechos, la cual deberá entregarse en original al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento, el operador del módulo anexará copia de dicha acta, al original del pedimento.

Cuando la autoridad aduanera detecte que en el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se asentaron datos erróneos en el número de serie, hasta en tres dígitos, se considerará que el citado pedimento ampara la importación temporal del vehículo de transporte, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al modelo y demás características, corresponden a la unidad que se pretende importar, dicha circunstancia se deberá asentar en el acta a que se refiere el párrafo anterior.

En caso que dicho vehículo se presente con número de serie que no coincida en más de tres dígitos con el asentado en el pedimento, el operador del módulo, bajo ningún motivo, deberá certificar el pedimento de importación temporal para retornar el vehículo y lo retendrá, así mismo, levantará el acta de hechos que señale tal circunstancia. El referido operador deberá entregar el original del acta al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento.

Al final de su turno el operador del módulo entregará un reporte al encargado de la garita, el cual contendrá el total de incidencias detectadas durante su turno y anexará los pedimentos originales y las actas donde se hayan asentado dichas incidencias, lo anterior, a efecto de que se turnen al Área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana que corresponda, para que se impongan las sanciones aplicables.

VIGESIMAQUINTA. Cuando se haya efectuado el retorno a la franja o región fronteriza de un vehículo de transporte y dicho retorno no se encuentre registrado en el SAIT, la empresa transportista podrá solicitar ante la aduana correspondiente, el descargo del mismo, presentando, según sea el caso, lo siguiente:

a) El original del pedimento correspondiente, en el cual conste el sello de la aduana, en este caso, la solicitud de descargo se debe presentar ante dicha aduana;

b) El original del pedimento correspondiente, en el cual conste la certificación de retorno bajo contingencia automatizada;

c) El documento oficial aduanero del país al que se haya importando el bien y en el que se identifiquen los datos del vehículo de transporte;

d) Presente físicamente la unidad correspondiente en la aduana en que se solicita el descargo o,

e) El pedimento de importación temporal que ampare el reingreso del vehículo de transporte, emitido en fecha posterior al pedimento original (retorno virtual), en este caso, se deberá observar lo dispuesto en el tercer párrafo de la norma vigesimacuarta del presente numeral.

En los casos previstos en los incisos a), c), d) y e), el administrador o subadministrador podrá registrar en el SAAI, el retorno virtual del vehículo, para el caso previsto en el inciso b., deberá solicitar su descargo a la AGCTI, enviando vía correo electrónico los siguientes datos:

1. Clave de la aduana en la que se tramitó el pedimento de importación temporal.

2. Clave de la empresa autorizada.

3. Folio del pedimento.

4. Fecha y hora del retorno.

VIGESIMASEXTA. En los casos de importaciones temporales, cuyo plazo para el retorno del vehículo haya vencido, el SAIT imprimirá en un nuevo pedimento de importación temporal que tramite la empresa que no efectuó el retorno, la siguiente alerta "La empresa transportista cuenta con algún pedimento pendiente de retorno" y contará con un plazo de treinta días naturales para presentar la documentación y efectuar el descargo del retorno respectivo, en el caso de no efectuarlo en el plazo señalado, ésta no podrá tramitar otros pedimentos, hasta no solventar su situación.

VIGESIMASEPTIMA. Se podrá realizar el retorno extemporáneo de un vehículo de transporte que haya sufrido un accidente o descompostura, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del plazo establecido para su retorno y se presente un aviso, mediante escrito libre, ante la aduana más cercana, en el que se señalen las razones que impiden el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el vehículo en cuestión y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.

VIGESIMAOCTAVA. En los casos en que el retorno del vehículo sea extemporáneo y se presente de manera espontánea ante la aduana correspondiente, el escrito referido en la norma anterior, no se aplicará la multa prevista en el primer párrafo del artículo 183, fracción II de la LA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del citado precepto legal.

VIGESIMANOVENA. Para efectoartículo 106, fracción I de la LA, y la RCGMCE 4.2.1., la importación temporal de los referidos vehículos que transporten mercancía de importación, podrá efectuarse por un plazo de sesenta días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno, en este caso, dichos vehículos sólo podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de la mercancía importada en éstos transportada y viceversa. Cuando dichos vehículos se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de la mercancía hasta la aduana por la que retornarán o hasta la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.

TRIGESIMA. Los vehículos importados temporalmente, sólo podrán transportar la mercancía que se vaya a importar o exportar, en caso contrario, deberán circular vacíos.

TRIGESIMAPRIMERA. En caso de transferencia de vehículos de transporte entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia deberá proporcionar previamente a la empresa que los recibe, el número de folio contenido en el pedimento mediante el cual se haya efectuado su importación temporal, a fin de que esta última lo proporcione al personal competente de la aduana que corresponda a la circunscripción territorial en donde se realice la transferencia.

TRIGESIMASEGUNDA. En el caso de que un vehículo de transporte no pueda retornar al extranjero por haberse destruido en un accidente o sufrido algún daño irreparable, la empresa que tenga su legal posesión, deberá obtener autorización de la Administración Local Jurídica, de la AGGC que, en su caso, corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentre dicho vehículo, a efecto de llevar a cabo su destrucción.

Una vez autorizada la destrucción referida en el párrafo que antecede, el personal competente adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal o a la AGGC que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentra el vehículo o, en su caso, al del domicilio del importador, deberá elaborar un acta de hechos, en la que haga constar la identificación de dicho vehículo, así como, la descripción del proceso de destrucción que se realice.

Efectuado lo anterior, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, así como, el acta de hechos referida en el párrafo anterior, a efecto de revisar dicha documentación y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción "registro de retornos virtuales", indicando el motivo por el cual no se efectuará el retorno del vehículo.

TRIGESIMATERCERA. En el caso de robo de algún vehículo de transporte importado temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo, levantada ante el Ministerio Público, efectúe el pago del IGI, CC y demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno virtual del vehículo.

Una vez efectuado lo anterior, el interesado deberá realizar lo dispuesto en el último párrafo de la norma anterior.

TRIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, se haya efectuado el embargo de la mercancía transportada por algún vehículo de transporte importado temporalmente y éste hubiera quedado en garantía de los créditos fiscales que se hayan determinado o, en su caso, se hubiera embargado precautoriamente, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, así como, la documentación que acredite el motivo del embargo, a efecto de que sea revisada y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción "registro de retornos virtuales", indicando en el sistema el motivo por el cual no se llevará a cabo el retorno del vehículo.

Para efecto del párrafo anterior y de conformidad con el artículo 181, segundo párrafo del RLA, cuando el conductor del vehículo demuestre que éste se encuentra legalmente en el país, y presente la carta de porte al momento del acto de comprobación, el vehículo no podrá ser embargado ni considerado como garantía de los créditos fiscales que pudieran determinarse, por lo que deberá ser liberado, en estos casos, la mercancía podrá ser traspaleada a otro medio de transporte hasta que sea depositada en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

El personal aduanero encargado de realizar el registro del retorno virtual, deberá, periódicamente, dar seguimiento a la situación jurídica que guarda el vehículo de transporte que se encuentre en el supuesto previsto en el primer párrafo de la presente norma, a efecto de que si por algún motivo fue liberado por la autoridad que lo embargó, se efectúe su retorno al extranjero y, en caso de detectarse irregularidades, se determine el crédito fiscal correspondiente, así como, informar tal situación a la AGCTI, para que se tomen las medidas pertinentes.

2.2. Importaciones temporales realizadas por residentes en el extranjero

TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con artículo 106, fracción II, inciso a) de la LA, los residentes en el extranjero podrán importar hasta por seis meses, mercancía que vaya a ser utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos, los cuales se podrán importar temporalmente, en términos de lo establecido en el numeral 2.4. del presente Apartado.

TRIGESIMASEXTA. El AA, deberá elaborar el pedimento de importación temporal, señalando el nombre de la persona residente en el extranjero y, en todos los casos, el de una persona física o moral residente en territorio nacional, además dicho pedimento se deberá acompañar de un escrito libre, en el que el residente nacional asuma la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no retornar la mercancía al extranjero, dentro del plazo establecido en la norma anterior. En su caso, mediante escrito presentado, a través de ventanilla digital con FIEL, del residente nacional que asuma la responsabilidad solidaria.

TRIGESIMASEPTIMA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere el presente numeral, los residentes en el extranjero deberán tener relación laboral con quien utilizará los bienes importados temporalmente, salvo que sean utilizados por ellos mismos.

Asimismo, los residentes en el extranjero o los responsables solidarios, con anterioridad a que se presente el pedimento ante la aduana de despacho, darán aviso de dicha operación, a la ALAF que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.

TRIGESIMAOCTAVA. El despacho aduanero de la mercancía a que se refiere este numeral, se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado A "Normas generales para el Despacho Aduanero a la Importación" de la presente Unidad, con el objeto de que el mismo se sujete a los controles y procedimientos establecidos al efecto.

TRIGESIMANOVENA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero a la mercancía importada temporalmente, éste se practicará, en los términos establecidos en Quinta Unidad del presente Manual, según corresponda.

CUADRAGESIMA. Los artistas extranjeros podrán importar temporalmente, el equipo e instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, por un plazo de treinta días naturales, en estos casos, no será necesario efectuar dicha importación mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de los mismos, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como, señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de su centro de operaciones.

Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con lo señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado.

CUADRAGESIMAPRIMERA. Las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio, televisión o relacionadas con la cinematografía, podrán importar temporalmente la mercancía que necesiten para el desempeño de sus funciones, sin necesidad de utilizar los servicios de AA ni que la importación temporal se efectúe mediante pedimento, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o de la empresa a los que representen. En los mismos términos, podrá ser exportada temporalmente la mercancía que necesiten los residentes en México que se dediquen en el extranjero a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades.

CUADRAGESIMASEGUNDA. Los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre a la Administración Central de Normatividad Internacional de la AGGC.

Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado, podrán solicitar su ampliación, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato, hasta por el plazo de vigencia de éste último, para lo cual, deberán solicitar autorización a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, antes del vencimiento del plazo autorizado.

CUADRAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autorizará prórroga por un plazo igual al autorizado, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación del pedimento de importación temporal que ampara dicha mercancía.

En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar la ampliación de dicho plazo, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y se cumplan los requisitos que establece la RCGMCE 4.2.2.,fracción V.

CUADRAGESIMACUARTA. Las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina y que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, podrán importar temporalmente, por un plazo de treinta días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin que sea necesario utilizar los servicios de AA ni que la internación se efectúe mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.

Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con el procedimiento señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado.

2.3. Muestras y muestrarios

CUADRAGESIMAQUINTA. Las muestras y muestrarios podrán ser importadas temporalmente, hasta por un plazo de seis meses y se sujetarán a las normas generales establecidas en el presente Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

CUADRAGESIMASEXTA. Para efecto artículo 106, fracción II, inciso d) de la LA, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancía, son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos:

1. Que su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América.

2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras o muestrarios. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y permanente.

3. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización.

4. No se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.

En estos casos, se entenderá por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.

CUADRAGESIMASEPTIMA. Las muestras y muestrarios se deberán importar mediante pedimento de importación temporal con clave BP, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el cual se declarará la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE.

Las muestras y muestrarios carecen de valor comercial por sus condiciones, por lo tanto, no existe valor en aduana y los conceptos de fletes y seguros no forman parte de este último.

CUADRAGESIMAOCTAVA. Quienes importen temporalmente muestras y muestrarios, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores.

CUADRAGESIMANOVENA. En la importación temporal de muestras y muestrarios, no será exigible el cumplimiento de las NOM´s conforme a lo establecido en el artículo 10 del Anexo 2.4.1. “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación en las que se clasificarán las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida (Acuerdo de NOM‟s)” del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 6 de julio de 2007.

QUINCUAGESIMA. El pedimento de importación temporal o su impresión simplificada, deberá presentarse junto con las muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en los casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.

QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio, cuya importación está sujeta al cumplimiento de normas de carácter internacional, la ACNA deberá verificar si se cumplen con éstas, a efecto de autorizar dicha importación, para lo cual, el interesado deberá solicitársela mediante escrito libre, en el que señale la descripción y clasificación de la mercancía, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio. Dicha autorización deberá anexarse al pedimento de importación temporal de las muestras.

CUADRAGESIMANOVENA. En la importación temporal de muestras y muestrarios, no será exigible el cumplimiento de las NOM´s, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Anexo 2. 4.1. "Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación en las que se clasificarán las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida (Acuerdo de NOM's)" del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 6 de julio de 2007.

En estos casos, la mercancía o productos resultantes del análisis o prueba, deberán retornarse al extranjero o destruirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del RLA.

2.4. Vehículos

2.4.1. Efectuadas por mexicanos con residencia en el extranjero; por extranjeros que se internen al país en su condicion de estancia de "Visitante sin permiso para realiar actividades remuneradas", "Visitantes con permiso para realizar actividades remuneradas""Residente Temporal Estudiante" o "Visitante Regional".

QUINCUAGESIMASEGUNDA. De conformidad con lo establecido en artículo 106, fracción II, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos de mexicanos con residencia en el extranjero, hasta por un plazo de seis meses, para lo cual, se deberán observar las disposiciones contenidas en la RCGMCE 4.2.7. y en los "Lineamientos de operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículos, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera", emitido por la AGA.

Asimismo, de conformidad con el citado artículo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, así como los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso, que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo, por el tiempo que dure su calidad migratoria.

QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que efectúen la importación temporal de vehículos conforme a la norma anterior, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores.

QUINCUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en la 4.2.7., el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO), será el autorizado para operar los Módulos CIITEV (Módulos de Importación e Internación Temporal de Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de vehículos.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el administrador designará al personal que deberá supervisar la operación de los módulos CIITEV.

Los interesados deberán garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante depósito en efectivo ante BANJERCITO, por el monto establecido en la RCGMCE 4.2.7.

Asimismo, las personas que efectúen la importación al amparo de este numeral, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, la cantidad que establezca la RCGMCE 4.2.7., por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, en caso de que dicho pago lo efectúen mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior.

QUINCUAGESIMAQUINTA. Para poder llevar a cabo la importación temporal de los vehículos a que se refiere este numeral, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en artículos 139 y 141 del RLA.

Asimismo, los interesados podrán efectuar los trámites aplicables para obtener el permiso de dicha importación, ante los Módulos CIITEV, ubicados en las aduanas de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, para mexicanos residentes en el extranjero o extranjeros en su condición de estancia de "Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas" "Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas" "Residente Temporal Estudiante" o "Visitante Regional".

QUINCUAGESIMASEXTA. Para efecto de este numeral, BANJERCITO será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que ampare la importación temporal del vehículo, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno se realice dentro del plazo autorizado o transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación, cuando el vehículo en cuestión no haya retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.

QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los Mexicanos residentes en el extranjero que deseen efectuar la importación temporal de su vehículo a territorio nacional, deberán comprobar ante la autoridad aduanera, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales o la autorización expresa de la autoridad competente del referido país, que le otorgue la calidad de prestador de servicios, conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

Asimismo, los extranjeros que se internen al país en su condición de estancia de "Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas" "Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas" "Residente Temporal Estudiante" o "Visitante Regional" deberán presentar el documento oficila que los acredite bajo dicha condición, pasaporte o tarjeta pasaporte (Passport Card).

QUINCUAGESIMAOCTAVA. En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el comprobante de la operación de salida, pudiendo realizar entradas y salidas múltiples en su vehículo durante la vigencia del permiso de importación temporal, amparado por la garantía existente o, en su caso, podrá solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito.

En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los módulos CIITEV, ubicados en los consulados, dando a conocer a través de la página electrónica señalada en la RCGMCE 4.2.7., fracción III, primer párrafo, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.

QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier módulo CIITEV, ubicado en los consulados o enviar escrito libre mediante correo certificado a la ACOA de la AGA, en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como, carta del Departamento de Policía o del Departamento de Motores y Vehículos, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular correspondiente y que se ha verificado la presencia física del vehículo en cuestión.

SEXAGESIMA. En los casos en que los interesados obtengan una prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en artículo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, deberán presentar un escrito libre, en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, así como, anexar copia del comprobante de dicho trámite y del permiso de importación temporal del vehículo, ante cualquiera de las 49 aduanas del país, cuando se presente personalmente o enviarlo a la ACPA, a través del servicio de mensajería.

SEXAGESIMAPRIMERASe podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas, carros de playa de los denominados "Boggies" o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual, se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al vehículo que las remolca o transporta.

SEXAGESIMAPRIMERASi el vehículo que ha sido importado temporalmente sufre algún accidente, en el cual haya quedado destruido y sea considerado como "pérdida total", no se exigirá el pago de las contribuciones ni de las CC aplicables, en términos artículo 94 de la LA, así como, se cancelará el permiso de importación correspondiente, siempre que se cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 147 del RLA y los "Lineamientos de operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículOs, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera", emitido por la AGA

SEXAGESIMASEGUNDAEn caso de robo del vehículo que ha sido importado temporalmente procederá la cancelación del permiso de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de las contribuciones aplicables, así como, de los aprovechamientos y otros cargos que, en su caso procedan y se cumplan con las disposiciones contenidas en la 4.2.7. y en los "Lineamientos de operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículOs, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera emitido por la AGA.

2.4.2. Vehículos de prueba

SEXAGESIMATERCERA. De conformidad con lo dispuesto en artículo 106, fracción III, inciso d) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado residente en México, dicho vehículo podrá permanecer en territorio nacional hasta por un año.

SEXAGESIMACUARTA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por vehículo de prueba, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.

SEXAGESIMAQUINTA.El distribuidor autorizado de vehículos de marcas extranjeras establecido en México, podrá considerarse como fabricante autorizado, siempre que demuestre ante la SE, tal carácter, mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que le autorice comercializar sus vehículos en México, misma que entregará a la citada dependencia, al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar.

SEXAGESIMASEXTA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere este Apartado, se deberán utilizar los servicios de AA, quien deberá presentar ante la autoridad aduanera, el pedimento con BE, acompañado de los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar, emitidos por la SE.

En estos casos, los vehículos a que se refiere esta norma, se deberán presentar junto con el pedimento respectivo ante mecanismo de selección automatizado, a efecto de activarlo, conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 1, “Normas generales” del presente Apartado. Asimismo, sujetándose a los controles y procedimientos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual.

2.4.3. Vehículos importados en franquicia diplomática

SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo dispuesto en artículo 106, fracción II, inciso c) de la LA, las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, podrán importar temporalmente sus vehículos y permanecerán en territorio nacional hasta por seis meses.

SEXAGESIMAOCTAVA. Para efecto de la norma anterior, el interesado deberá cumplir con el procedimiento establecido en el numeral 2.4.1., de este Apartado, así como, con las disposiciones establecidas en el “Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la Importación de Vehículos en franquicia”, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007.

SEXAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la autoridad aduanera la siguiente documentación:

• Carta protocolo emitida por la SRE

• Pasaporte visado

SEPTUAGESIMA. La importación de dichos vehículos no está sujeta al pago de la garantía que se establece en el último párrafo de la norma quincuagesimacuarta, de este Apartado.

2.5. Convenciones y congresos internacionales

SEPTUAGESIMAPRIMERA. La mercancía que se introduzca bajo el régimen de importación temporal, destinada a convenciones y congresos internacionales, podrá permanecer en territorio nacional hasta por un plazo de un año. En estos casos se deberá estar a lo señalado en las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

SEPTUAGESIMASEGUNDA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por convenciones y congresos internacionales a las conferencias, simposios, encuentros y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas preestablecidas, a un determinado número de personas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso a) de fracción III del artículo 106 de la LA.

El interesado deberá comprobar ante la autoridad aduanera, la autenticidad de la celebración de la convención o congreso, mediante la copia del contrato de arrendamiento del lugar en el que se llevará a cabo el evento o con la de la publicidad con la que se de a conocer el mismo.

SEPTUAGESIMATERCERA. Se podrá efectuar la importación temporal de mercancía a que se refiere el presente numeral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la convención o congreso internacional se organice por residentes en el extranjero o residentes en el territorio nacional, siempre que en este último caso, se trate de eventos en los que se verifique una participación mayoritaria de personas morales extranjeras, y

b) La mercancía que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, deberá identificarse mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas a la convención o congreso internacional de que se trate.

En estos casos, no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de dicha mercancía, cuando ostente las marcas o sellos a que se refiere el párrafo anterior y su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o de veinte dólares, cuando ostente el nombre de expositor o patrocinador, mediante logotipo, marca o leyenda.

SEPTUAGESIMACUARTA. La mercancía importada al amparo del presente numeral, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de importación temporal.

Cuando con motivo de la convención o congreso internacional se importe mercancía que no se encuentre identificada, conforme a lo señalado en el inciso b) de la norma anterior, deberá ser retornada al extranjero, una vez concluido el evento o importarlas en forma definitiva, mediante pedimento con clave F5, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que se paguen las contribuciones correspondientes y, en su caso, las CC y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen.

SEPTUAGESIMAQUINTA. La importación temporal de mercancía que será destinada a convenciones y congresos internacionales, deberá efectuarse por conducto de AA, mismo que deberá elaborar el pedimento con AD, en estos casos, no se estará obligado al pago del IGI ni de CC, sin embargo, se deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.

SEPTUAGESIMASEXTA. La importación temporal de la mercancía referida, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del numeral 1 del presente Apartado, así como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en Quinta Unidad del presente Manual.

2.6. Eventos culturales o deportivos

SEPTUAGESIMASEPTIMA. La importación temporal de mercancía que será destinada a eventos culturales o deportivos, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

SEPTUAGESIMAOCTAVA. En estos casos, el AA deberá señalar en el pedimento de importación temporal que ampare la mercancía en cuestión, la BC y, en el caso de que dicha importación se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento, los documentos que comprueben su cumplimiento.

En dicho pedimento, se deberá especificar la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad.

SEPTUAGESIMANOVENA Tratándose de competencias y eventos deportivos, la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente la mercancía inherente a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad, sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como, aquella mercancía que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, misma que deberá ser identificada mediante sellos o marcas que la distinga individualmente como destinada al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero.

En estos casos, la Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como la(s) aduana(s) por la(s) que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por el Organismo Deportivo Competente y un listado con la descripción y cantidad de la mercancía que se destinará al evento indicando la que será objeto de distribución gratuita y la que se consumirá durante el evento.

OCTAGESIMA. Tratándose de mercancía inherente a certámenes de belleza, eventos internacionales de modelaje o a exposiciones caninas internacionales, podrá importarse al amparo del procedimiento establecido en el numeral 6 de la 4.2.8.

La importación de vehículos inherentes a competencias o eventos de automovilismo deportivo, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la RCGMCE 4.2.9.

La importación temporal de la mercancía a que se refiere el presente numeral, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del presente Apartado, así como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en la Quinta Unidad del presente Manual.

2.7. Aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados "regatas"

La importación temporal de aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados "regatas", se sujetará a las normas generales establecidas de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

Se consideran aparejos náuticos y equipo, la mercancía necesaria para la consecución del fin de la "regata" y para el retorno de las embarcaciones al extranjero: velas de crucero, balsas inflables, motores pequeños fuera de borda, envases vacíos para combustible, cubiertas de lona, escaleras de abordaje, tablas para sorfear, hieleras, cuerdas para atraco, trofeos y objetos conmemorativos del evento, así como, la ropa y artículos personales de los competidores, entre otros.

OCTAGESIMASEGUNDA. Quienes importen temporalmente los bienes referidos en la norma que antecede, de conformidad con artículo 106, fracción III, inciso b) de la LA, vía terrestre y que se vayan a retornar al extranjero por vía marítima en las embarcaciones que participaron en la regata, podrán optar por aplicar el siguiente procedimiento:

1. La Federación Mexicana de Vela o el organizador de la "regata" podrá efectuar el trámite de la importación temporal y retorno de los aparejos náuticos y equipo necesarios para la "regata", a través de un representante, mismo que comprobará dicha personalidad, mediante escrito expedido por la Federación u organizador, según sea el caso.

2. Trámite de importación temporal:

a) La persona designada como representante deberá presentar en el área de carga de la aduana por la que se efectúe la importación temporal de los aparejos y equipo mediante el formato "Solicitud de autorización de importación temporal" que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, anexando el escrito referido en el numeral 1 de la presente norma, así como, un escrito libre, en el que se comprometa a retornar los bienes en la fecha de conclusión del evento o en un plazo máximo de quince días posteriores a dicha conclusión; asimismo, deberá señalar: que los aparejos y equipos serán utilizados exclusivamente para la consecución del fin de la "regata" y para el retorno de las embarcaciones y que por ningún motivo serán objeto de algún acto de comercio dentro de territorio nacional; los datos generales del representante designado para efectuar la importación y retorno de la mercancía, nombre, fecha de inicio, conclusión e itinerario del evento; datos de la embarcación en la que los aparejos y equipo se retornarán al extranjero; listado de éstos, señalando su descripción y cantidad; la aduana de salida, misma que será la que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde culmine la "regata"; los datos que identifiquen el (los) vehículo(s) en que será(n) transportados, los que en ningún caso excederán de cinco por evento y deberán importarse de conformidad con lo dispuesto en la RCGMCE 4.2.7.

b) La aduana de entrada formalizará el formato de solicitud, señalado en el inciso anterior, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como, estampará el sello de la aduana o sección aduanera y transmitirá vía electrónica a la aduana de salida, la copia del formato formalizado.

3. Trámite de retorno al extranjero de la mercancía importada temporalmente:

a) El representante designado conforme lo establecido en el numeral 1 de esta norma, deberá presentar en la fecha de conclusión del evento o dentro del plazo a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta norma, en el módulo de la aduana por la que efectuará el retorno, los aparejos náuticos y el equipo importados temporalmente y el formato formalizado por la aduana de entrada, en los términos del numeral 2, inciso b) de esta norma.

b) El personal de la aduana de salida que realice la revisión documental y física de los bienes en cuestión, formalizará el formato de solicitud señalado en el inciso anterior, asentando su nombre, número de gafete y firma, así como, estampará el sello de la aduana o sección aduanera y transmitirá vía electrónica a la aduana de entrada, la copia del formato formalizado.

4. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la mercancía no retorne al extranjero en el plazo a que se refiere el numeral 3, inciso a) de la presente norma, la persona responsable de efectuar dicho retorno, deberá presentar ante la aduana de salida consignada en el formato de solicitud y en el escrito a que se refiere el numeral 3, inciso a), a más tardar al día siguiente en que ocurrió el incidente, un aviso mediante escrito libre, en el que exponga las razones que impiden el retorno oportuno de la mercancía. En este caso, podrá permitirse el retorno extemporáneo, en un plazo igual al señalado en el numeral antes referido.

OCTAGESIMATERCERA. Tratándose de la importación temporal y retorno de embarcaciones que por su tamaño puedan importarse y retornarse por vía terrestre, se estará a lo dispuesto en las 4.2.5., 4.2.6. y 4.2.7., en este caso, no será necesario que el documento que ampare la importación temporal del vehículo y del remolque en los que se retornen las embarcaciones al extranjero y el que ampare la de la embarcación, deban estar a nombre de la misma persona.

2.8. Enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación

OCTAGESIMACUARTA. De conformidad con artículo 106, fracción III, inciso c) de la LA, los residentes en el extranjero podrán efectuar, hasta por un año, la importación temporal de mercancía consistente en enseres, utilería y demás equipo para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica, para lo cual, el AA deberá elaborar el pedimento con clave BD, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.

OCTAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de dicha mercancía, se efectuará, conforme a las disposiciones contenidas en las normas generales del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.

OCTAGESIMASEXTA. Los residentes en el extranjero también podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual, previo a dicha importación, deberán presentar un aviso y los escritos referidos en los párrafos cuarto y quinto de esta norma, ante la ARGC que corresponda a la circunscripción del lugar donde se realizarán las locaciones (filmación) o, cuando comprenda varias circunscripciones, ante la AGGC. Una vez recibido el aviso por la autoridad que corresponda, sellará de recibido la copia y se la entregará al interesado.

Dicho aviso deberá indicar el uso específico que se dará a los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando, la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN) y el lugar o lugares donde se realizará la filmación.

Para estos efectos, el Instituto Mexicano de Cinematografía (IMCINE) expedirá un escrito, mediante el cual avale la existencia tanto de la empresa cinematográfica como la de la producción y el nombre del productor responsable.

Asimismo, un residente en territorio nacional deberá emitir un escrito, en el cual declare que asume la responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.

Una vez efectuado lo anterior, en la aduana de entrada de los vehículos referidos, se deberá presentar el pedimento de importación temporal, así como, la copia del aviso que selló de recibido la Autoridad competente, referido en el primer párrafo de la presente norma.

Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento, en su caso.

Se podrá efectuar el despacho a domicilio, siempre que la compañía productora anexe su solicitud al formato respectivo y se encuentre en la franja o región fronteriza, manifestando bajo protesta de decir verdad, que será el lugar donde se mantendrán las mercancías durante la producción de la filmación.

2.9. Misiones diplomáticas

OCTAGESIMASEPTIMA. De conformidad conartículo 106, fracción III, inciso e) de la LA, se podrá efectuar hasta por un año, la importación temporal de la mercancía prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, así como, la de uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, cuando haya reciprocidad, para tales efectos, se deberá utilizar los servicios de AA.

OCTAGESIMAOCTAVA. El AA deberá elaborar el pedimento con clave BI, conforme lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, dicho pedimento se deberá acompañar de:

• Forma migratoria FM3, que ampare la calidad de diplomático del interesado que pretende realizar la importación temporal de la mercancía.

• Documento emitido por la Embajada o Consulado que acredite como funcionario de dicha dependencia al interesado.

OCTAGESIMANOVENA.La importación temporal de la mercancía a que se refiere este numeral, se deberá llevar a cabo, conforme a las normas generales establecidas en el numeral 1 del presente Apartado, con el objeto de que se sujete a los controles y procedimientos correspondientes.

NONAGESIMA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos establecidos enQuinta Unidad del presente Manual.

2.10. Contenedores

NONAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de contenedores efectuada en términos artículo 106, fracción V, inciso a) de la LA, se tramitará por las empresas de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios, dicha mercancía podrá permanecer en territorio nacional hasta por diez años, para tales efectos, dicha importación se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.

Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las RCGMCE 4.2.14. y 4.2.19.

NONAGESIMASEGUNDA. Quienes efectúen importaciones temporales al amparo del presente numeral y que ingresen a territorio nacional con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación que sea de su propiedad o forme parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo, en el que se señale la BH, sin que se requiera la presentación física de la misma.

Tratándose de la importación de contenedores especiales que transporten mercancía, propiedad de personas distintas al importador y que se utilicen exclusivamente para la transportación de la misma, deberán ser introducidos temporalmente a territorio nacional, utilizando el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado "Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores", cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE 4.2.14.

NONAGESIMATERCERA. En el caso a que se refiere el segundo párrafo de la norma anterior, la aduana de entrada formalizará el formato oficial, asentando el sello de esa aduana o sección aduanera y señalando en el campo 6, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como, lo transmitirá vía electrónica, a la aduana de salida que se haya señalado en dicho formato, para efectos del retorno de la embarcación.

El personal encargado de recibir la solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones, una vez que haya practicado la verificación física y documental de la embarcación, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.

NONAGESIMACUARTA. En el caso en que se haya realizado la importación temporal de contenedores, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la norma nonagesimasegunda de este numeral, para llevar a cabo el retorno de los mismos, se deberá presentar el formato oficial por triplicado ante la aduana de salida, con su anexo respectivo, para que el personal designado por el administrador, valide la documentación y proceda al retorno del contenedor.

NONAGESIMAQUINTA. Se podrá efectuar la transferencia de contenedores importados temporalmente, dentro de territorio nacional, siempre que la empresa que efectúa la transferencia, emita la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia.

NONAGESIMASEXTA. Conforme lo establecido en este numeral, se podrán importar temporalmente los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso, la importación temporal será por el plazo de sesenta días naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas marítimas, el plazo será de ciento ochenta días naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre que el mismo no se encuentre vencido, para lo cual, se deberá presentar ante la aduana de entrada, el formato a que hace referencia la norma nonagesimasegunda, segundo párrafo de este numeral.

Los contenedores, así como, la mercancía a que hace referencia el párrafo anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios podrá optar por retornar al extranjero o destruir la mercancía dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre.

2.11. Aviones y helicópteros

NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de aviones y helicópteros que sean introducidos temporalmente a territorio nacional, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

NONAGESIMAOCTAVA. De conformidad con lo establecido enartículo 106, fracción V, inciso b) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como, los de transporte público de pasajeros.

NONAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la aduana por la cual pretenda llevar a cabo la operación de comercio exterior, el formato denominado "Solicitud de autorización de importación temporal" contenido en el Anexo 1 de las RCGMCE.

CENTESIMA. El personal asignado por el administrador, verificará que los datos asentados en el formato coincidan con los que ostenta físicamente el avión o helicóptero, según se trate, para estos efectos, el personal de la aduana encargado de la revisión física del avión o helicóptero deberá trasladarse al aeropuerto donde éste se encuentre.

CENTESIMAPRIMERA. El personal encargado de recibir la "Solicitud de autorización de importación temporal", una vez que haya practicado la verificación física y documental del avión o helicóptero, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.

Asimismo, deberá formalizar el formato de la referida solicitud, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como el sello de la aduana o sección aduanera, asimismo, para efectuar el retorno de la mercancía, transmitirá vía electrónica a la aduana de salida declarada en el citado formato, la copia del formato formalizado, para efectuar el retorno de la mercancía.

2.12. Embarcaciones

CENTESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de embarcaciones que serán introducidas a territorio nacional por tiempo determinado, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.

CENTESIMATERCERA. Para efecto de este numeral y de conformidad con artículo 9 de la Ley de Navegación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican en:

I. Por su uso:

a) Transporte de pasajeros;

b) Transporte de carga;

c) Pesca;

d) Recreo y deportivas;

e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores, y

f) Artefactos navales.

II. Por sus dimensiones, en:

a) Buque o embarcaciones mayor: Toda embarcación de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar; y

b) Embarcación menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto o menos de 15 metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.

CENTESIMACUARTA. Se podrá realizar la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros y a la pesca destinadas al turismo, las embarcaciones de carga, de pesca comercial, las especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, mediante el formato denominado “Permiso de importación temporal de embarcación”, señalado en Anexo 1 de las RCGMCE.

De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso c) de la LA, dichas embarcaciones podrán permanecer en el país por un plazo de hasta diez años.

El interesado podrá efectuar los trámites correspondientes a dicha importación, en los Módulos CIITEV, ubicados en la aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido en las RCGMCE 4.2.5. y 4.2.11., así como, con los lineamientos señalados en los "Lineamientos de operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículOs, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera, emitido por la AGA.

Las empresas certificadas en términos de la RCGMCE 3.8.1., con Programa IMMEX para la fabricación de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se cumpla con lo establecido en la RCGMCE 3.8.8. fracción III.

2.13. Casas rodantes

CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de casas rodantes introducidas a territorio nacional por residentes en el extranjero, se realizará siguiendo el procedimiento establecido mediante 4.2.6., así como, en los "Lineamientos de operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículOs, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera, emitido por la AGA.

De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso d) de la LA, las casas rodantes podrán permanecer en el país por un plazo de hasta diez años.

En estos casos, los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del "Permiso de importación temporal de casa rodante", en los Módulos CIITEV, ubicados en la aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido mediante la RCGMCE 4.2.6., así como, con los lineamientos señalados en los "Lineamientos de operación para la internación temporal de vehículos e importación temporal de vehículOs, casas rodantes y embarcaciones de procedencia extranjera, emitido por la AGA.

2.14. Equipo ferroviario de arrastre

CENTESIMASEXTA. De conformidad con artículo 106, fracción V, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de equipo ferroviario de arrastre, hasta por diez años.

CENTESIMASEPTIMA. En estos casos, la importación temporal podrá efectuarse a través de pedimento, para lo cual el AA deberá elaborar el pedimento de importación temporal,BH, especificando la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad.

CENTESIMAOCTAVA. Tratándose de la importación temporal de la mercancía a que se refiere este Apartado, se deberá estar a lo establecido en el numeral 1 del Apartado A “normas generales” de esta Unidad, así como, con Quinta Unidad del presente Manual, el objeto de que la misma se sujete a los controles y procedimientos para el despacho aduanero de la mercancía.

CENTESIMANOVENA. La importación temporal del equipo ferroviario de arrastre que realicen empresas concesionarias de transporte ferroviario, para el transporte en territorio nacional de mercancía que en ellos se hubiere introducido al país o la que se conduzca para su exportación, se podrá efectuar mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:

1. Al momento del ingreso del equipo ferroviario de arrastre al territorio nacional, se deberá entregar ante la aduana de entrada, la lista de intercambio por duplicado, a efecto de que el personal aduanero efectúe su validación.

2. Al momento de su retorno, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, para su validación.

3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional del equipo ferroviario de arrastre importado temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que los recibe.

La legal estancia del equipo ferroviario de arrastre que se introduzca al país, se acreditará con la lista de intercambio debidamente validada, conforme a los numerales 1 y 2 o, en caso de que se introduzca o extraiga de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que la ampare, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo del equipo de que se trate.

CENTESIMADECIMA. Para efecto de la norma anterior, la lista de intercambio deberá contener la información que establezca la 4.2.14., asimismo, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los requisitos señalados en la misma.

En estos casos, se podrá importar el equipo ferroviario especializado, tal como bogies, couplermates, chasises, portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso, el plazo de su permanencia será de sesenta días naturales, y en el caso de locomotoras el plazo será de 150 días.

CENTESIMADECIMAPRIMERA. El equipo ferroviario de arrastre, así como la mercancía a que hace referencia el último párrafo de la norma anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero podrán optar por retornar al extranjero o destruir la mercancía dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre.

Tratándose de accidentes ferroviarios, no es necesario que las empresas ferroviarias trasladen los restos de dichos equipos hasta la aduana, quedando a disposición de la autoridad en el lugar donde se haya presentado el accidente o siniestro, no obstante, dichas empresas deben presentar la documentación aduanera y con que se cuente para acreditar el accidente o siniestro.

2.15. Transporte aéreo privado no comercial

CENTESIMADECIMASEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Aviación Civil, se considera transporte aéreo privado no comercial aquél que se destina a uso particular sin fines de lucro.

Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial podrán sobrevolar el espacio aéreo mexicano y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización por parte de la SCT.

CENTESIMADECIMATERCERA. Las aeronaves a que se refiere la norma anterior, deberán realizar el primer aterrizaje en un aeropuerto internacional en el que tramitarán la autorización correspondiente, ya sea por internación única o por entradas múltiples, conforme al artículo 29 de la Ley de Aviación Civil y los "Lineamientos para la internación al país de aeronaves extranjeras de transporte aéreo privado no comercial" emitidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

La comandancia del aeropuerto por donde ingrese a territorio nacional por primera vez le emitirá la forma GHC-001, en la cual el interesado deberá recabar los sellos de la autoridad aduanera, de sanidad y migración.

Para efectos del párrafo anterior, el interesado deberá presentarse personalmente con la forma GHC-001 correspondiente, ante el personal que designe el administrador de la aduana, quien deberá colocar el sello de la aduana, asentando su nombre, número de gafete y firma.

2.16. Envases

CENTECIMADECIMACUARTA. Para los efectos de artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la LA, los exportadores de productos agrícolas podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, para lo cual, el interesado deberá presentar ante la aduana de entrada el formato denominado "Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases", que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, para su validación por parte de la aduana.

En estos casos, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases.

Tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de las RCGMCE. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario presentando un aviso mensual.

CENTECIMADECIMAQUINTA. El personal asignado por el administrador, verificará que la cantidad y descripción de los envases asentados en el formato coincidan con los que se presenten físicamente; una vez que haya practicado la verificación física y documental, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.

Asimismo, deberá formalizar el formato referido, asentando en los campos correspondientes, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como el sello de la aduana o sección aduanera

Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere la norma anterior, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno.

CENTECIMADECIMASEXTA. El retorno de la mercancía deberá realizarse dentro del plazo de los 6 meses a que se refieren .artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la LA, para lo cual deberán presentar ante la aduana por la cual se lleve a cabo el retorno el formato a que se refiere la norma centecimadecimacuarta del presente numeral para su validación por parte de la aduana.

CENTECIMADECIMASEPTIMA. En caso de error en la información asentada en el "Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases", contarán con un plazo de cinco días hábiles para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.

En el caso de robo o destrucción de los envases importados temporalmente conforme al presente numeral, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo de la RCGMCE 2.5.7.

2.17 Importación o exportación temporal de mercancías al amparo del convenio aduanero sobre Cuadernos ATA

Objetivo

Establecer las normas de operación, administración y control de mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de Cuaderno ATA.

Marco jurídico

Convenios

- Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional y sus Anexos A y B, hechos en Bruselas, el ocho de junio de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el DOF el 08 de enero de 2001.

- Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar, hecho en Bruselas, el ocho de junio de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el DOF el 04 de abril de 2001.

- Decreto Promulgatorio del Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad, hecho en Ginebra, el siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el DOF el 04 de abril de 2001.

Leyes

- Ley Aduanera

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Códigos

- Código Fiscal de la Federación

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

CENTESIMADECIMAOCTAVA. La asociación garantizadora y expedidora, así como las asociaciones expedidoras de los Cuadernos ATA, deberán contar con los medios de cómputo que les permita llevar un registro de sus operaciones mediante un sistema automatizado, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el SAT, respecto de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA.

Asimismo, deberán transmitir la información relativa a las mercancías que se pretendan importar o exportar temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan.

CENTESIMADECIMANOVENA. La autoridad aduanera, podrá aceptar en lugar del pedimento o la forma oficial aprobada por el SAT en el punto de entrada o salida de las mercancías, cualquier Cuaderno ATA válido para su importación temporal. Las importaciones temporales al amparo del Cuaderno ATA, sólo podrán realizarse por las aduanas autorizadas conforme a la 3.6.2.

Las mercancías amparadas con el Cuaderno ATA, de conformidad con los siguientes convenios, deberán reexportarse dentro del plazo de seis meses:

I. “Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional”

II. “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar”

III. Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad”

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a contabilizarse a partir de la fecha en que se presente el Cuaderno ATA junto con las mercancías ante el personal de la aduana y se haya certificado por dicho personal, la certificación se realizará asentando el sello, fecha, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho.

La utilización de un Cuaderno ATA en términos de lo dispuesto por las RCGMCE 3.6.2., no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de la mercancía.

CENTESIMAVIGESIMA. La ACNCEA podrá prorrogar el plazo para reexportar las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, sin exceder en ningún caso el plazo de vigencia del Cuaderno ATA, siempre que existan causas debidamente justificadas y acreditadas, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del plazo de importación temporal.

El periodo de vigencia del Cuaderno ATA, será de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Tratándose de mercancía importada temporalmente que vaya a rebasar el periodo de vigencia del Cuaderno ATA, en virtud de que la autoridad aduanera concedió al titular del mismo una prórroga para reexportar las mercancías amparadas por dicho cuaderno, el importador podrá presentar un nuevo Cuaderno ATA ante el personal de las aduanas autorizadas conforme a la RCGMCE 3.6.2.

Los Cuadernos ATA que hayan expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a la asociación expedidora.

CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Lo dispuesto en la norma segunda del presente Apartado, también será aplicable en el punto de salida para aquellas mercancías que sean exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que las operaciones se efectúen en las aduanas autorizadas conforme a la RCGMCE 3.6.2.

Las mercancías exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una finalidad específica y serán destinadas a ser reimportadas en el plazo establecido en la RCGMCE 3.6.2., sin haber sufrido modificación o alteración alguna, a excepción de su depreciación normal como consecuencia de su uso.

Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías que se exporten temporalmente con Cuadernos ATA, deberán presentarse por la persona legitimada para extraer dichas mercancías, entendiéndose por ésta el portador del mismo, ante el personal de la aduana conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su despacho, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.

De no detectarse irregularidades, el personal de la aduana deberá requisitar el folio (talón) y volante (voucher) correspondientes, y desprender este último del Cuaderno ATA, a fin de que la autoridad aduanera mantenga constancia de la exportación temporal realizada.

Una vez hecho lo anterior, el personal de la aduana verificará el llenado de la portada del Cuaderno ATA, y deberá completar los datos consignados en el recuadro correspondiente a la certificación de la aduana de salida.

De igual forma, el personal de la aduana deberá requisitar cada uno de los campos contenidos en el folio (talón), en caso de que el personal de la Aduana por un error involuntario asiente los datos de forma incorrecta, éste no deberá utilizar corrector para solventar el error, alterar o tachar dicho folio, ya que esta situación puede ser casual de rechazo en cualquier otro punto de ingreso nacional o internacional del Cuaderno ATA, por lo que la observación, correción o modificación  deberá asentarse con los datos correctos en el cmapo de observaciones del Sistema de Registro de Cuadernos ATA, así como en el campo de observaciones que contiene los folios y los volantes.

CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. El Cuaderno ATA será válido siempre que se haya expedido en el formato denominado “Cuaderno ATA” que forma parte del Anexo del “Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo, hechos en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno”, publicado en el DOF el 05 de abril de 2001, se encuentre vigente al momento de efectuarse la importación temporal, no presentar tachaduras, raspaduras, ni enmendaduras y haya sido debidamente llenado de forma legible e indeleble en idioma español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado en otro idioma distinto a los citados, se deberá anexar su correspondiente traducción.

En caso de que en el cuaderno ATA que se presente a desacho aduanero,el personal de la aduana observe tachadura o enmendadura, deberá hacerla del conocimiento de la AOA I, a gin de que esta valide con la Cámara Nacional de Comercio (CANACO) el ingreso del Cuaderno ATA a territorio nacional.

Después de la expedición de un Cuaderno ATA, ninguna mercancía podrá añadirse a la lista de mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno, ni a las hojas de continuación adjuntas al mismo, por lo que, en caso de que se presente a despacho aduanero un Cuaderno ATA con hojas añadidas a la lista general de mercancías, la Aduana deberá digitalizar y enviar vía correo electrónico la portada, la lista general de las mercancías, y sus hojas adicionales al enlace de la AOA I, a fin de que valide con la CANACO el ingreso del cuaderno ATA que corresponda, por lo que cuando la Cámara no avale el ingreso del Cuaderno ATA, la Aduana debera rechazar el ingreso del mismo.

La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el original, o en el caso de reexportación en varios envíos, con copia simple del Cuaderno ATA.

CENTESIMAVIGESIMATERCERA. La autoridad aduanera procederá a rechazar los Cuadernos ATA que no cumplan con las especificaciones a que se refiere la RCGMCE 3.6.4., así como cuando dicho cuaderno carezca de la siguiente información:

I. Nombre de la asociación expedidora;

II. Nombre de la cadena de garantía internacional; y

III. La descripción de las mercancías importadas temporalmente.

CENTESIMAVIGESIMACUARTA. Las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una finalidad específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo establecido en la 3.6.2., sin haber sufrido modificación o alteración alguna, a excepción de su depreciación normal como consecuencia de su uso.

Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías que se importen temporalmente con Cuadernos ATA, deberán presentarse por la persona legitimada para ingresar dichas mercancías, entendiéndose por ésta el portador del mismo, ante el personal de la aduana conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su despacho, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.

Derivado de lo anterior, cuando el Cuaderno ATA sea presentando por Agente Aduanal, estos no podrán realizar la consolidación de carga con operaciones de comercio exterior, cuando el documento aduanero que ampare dichas operaciones deba someterse ante el mecanismo de selección automatizada.

Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM´s, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.

La autoridad aduanera deberá fotocopiar el documento que acredite el cumplimiento de las Regulaciones y Restricciones no Arancelarias, anexarlo al vaucher de importación o exportación correspondiente, y plasmar en el campo de observaciones del Sistema de Registro de Cuadernos ATA el cumplimiento de las mismas: así mismo, deberá de anexar al cuaderno ATA el documento original.

De no detectarse irregularidades, el personal de la aduana deberá requisitar el folio (talón) y volante (voucher) correspondientes, y desprender este último del Cuaderno ATA, a fin de que la autoridad aduanera mantenga constancia de la importación temporal realizada.

En caso de que se detecten mercancías excedentes o no manifestadas o cualquier otra irregularidad relacionada con el Cuaderno ATA, las mercancías podrán ser importadas de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Aduanera.

CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. En mercancías importadas temporalmente, el descargo de un Cuaderno ATA se acreditará con el folio (talón) de reexportación correspondiente, debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías.

No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá aceptar como prueba de la reexportación de las mercancías, incluso después de haber expirado el periodo de vigencia del Cuaderno ATA:

I. Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en el momento de la Importación o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades con base en los datos asentados en el talón correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.

II. Cualquier otra prueba documental que acredite que las mercancías se encuentran fuera de territorio nacional.

Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que no rebase el plazo para su permanencia en territorio nacional, y los folios (talones) de reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.

Cuando las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción alguna, en relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a las asociaciones garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere la RCGMCE.

CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Para los efectos de la 3.6.8., el descargo de una importación temporal al amparo de un Cuaderno ATA, también tendrá lugar cuando:

I. Las mercancías se consuman durante su estancia en territorio nacional, debido a su uso o destino.

En esta caso, la asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones solamente cuando las autoridades aduaneras hayan identificado en el Cuaderno ATA, en el momento en que se realizó la importación, que las mercancías son consumibles.

El importador del Cuaderno ATA deberá de informar al momento del ingreso a terriotorio nacional, aquellas mercancías que se consideran cosumibles y que por lo tanto no serán retornadas a su pais de origen, a efecto de que la autoridad aduanera pueda identificar y registrar en el campo de observaciones del folio y volante correspondiente así como en el Sistema de Registro de Cuadernos ATA aquellos ítems, secuencias o paritdas que no sean retornadas y no exigir su retorno.

En caso contrario, cuando la autoridad aduanera al momento de la salida detece que hay mercancías que no regresan por haberse consumido en territorio nacional, deberá levantar el acta cincunstanciada de hechos correspondiene, debidamente fundamentada y motivada en la cual se describirá la mecancía que no fue objeto de retorno y remitiral a la Administración Central de Comercio Exterior (AGACE), con la finalidad de requerirle a la Cámara Garantizada el pago de las contribuciones y multas aplicables correspondientes, anexando copia del cuaderno ATA y documentos que lo acompañen.

II. Las mercancías hayan resultado gravemente dañadas por accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual deberán:

a) Ser sometidas al pago de los derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles que se generen en la fecha de pago, de acuerdo al estado en el que se acredite que se encuentran las mercancías, o

b) Ser destruidas, de conformidad con el procedimiento previsto en la RCGMCE 4.2.17.

3. Las efectuadas por  empresas autorizadas por la Secretaría de Economía

CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. La importación temporal de mercancía importada temporalmente al amparo de Programas IMMEX, se sujetará a lo establecido en el numeral 1 de este Apartado, así como, a las normas señaladas, según sea el caso, en las Quinta y Sexta del presente Manual y a las normas que expresamente se prevén en este numeral.

CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA. Para llevar a cabo la importación temporal a que se refiere la norma anterior, se deberá tramitar un pedimento por conducto de AA o Ap. Ad., utilizando la clave que corresponda, conforme a lo establecido en la norma décima numeral 1 del presente Apartado.

CENTESIMAVIGESIMANOVENA. Para efecto de la norma anterior, se podrá optar por promover el despacho aduanero de mercancía mediante pedimento consolidado, en términos de lo establecido en artículo 37 de la LA y conforme a la norma decimatercera del numeral 1 del Apartado A de la presente Unidad.

CENTESIMATRIGESIMA. Las empresas que cuenten con programa autorizado por la SE, de conformidad con artículo 108, fracción III de la LA, podrán importar temporalmente los bienes de activo fijo por la vigencia del Programa IMMEX, en los siguientes casos:

a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados al proceso productivo.

c) Equipo para el desarrollo administrativo.

CENTESIMATRIGESIMAPRIMERA. Las importaciones temporales de mercancía a que se refiere la norma anterior, están sujetas al pago del IGI, en los términos artículo 104, en relación con el 56, ambos de la LA, conforme a la tasa que corresponda a dicha mercancía, señalada en la TIGIE.

Para efecto del párrafo anterior, se podrá determinar y pagar el IGI, aplicando la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la LA, señalada en los siguientes ordenamientos:

1. "Decreto PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;

2. TIGIE, para los bienes que se importen al amparo de la regla 8ª de las complementarias, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o

3. Decretos de tasas arancelarias preferenciales de cada TLC o acuerdo comercial suscrito por México, que publica en el DOF la SE, siempre que el bien cumpla con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos ordenamientos, que se cuente con el documento que compruebe su origen y se declare a nivel fracción arancelaria, que califica como originario del país Parte, así como, anotar en el pedimento, las claves que correspondan, en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE.

CENTESIMATRIGESIMASEGUNDA. De conformidad con artículos 108, fracción III y 110 de la LA, al momento de tramitar el pedimento correspondiente de importación temporal efectuada por las empresas con Programa IMMEX, a través de AA o Ap. Ad., podrán determinar el IGI que se cause por dicha importación, asentando la forma de pago "5" en el campo del pedimento que, para tal efecto, señala el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE o, en su caso, efectuar el pago correspondiente en términos de los artículos 56 y 104 de la L.A., siempre que el valor en aduana determinado no sea provisional.

Cuando se haya realizado el pago del IGI al momento de la importación temporal y se vaya a efectuar el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancía que se haya importado temporalmente, se deberá declarar en el pedimento que ampare la importación definitiva, retorno o la importación virtual, la clave correspondiente al pago ya efectuado, señalada para tal efecto, en el Apéndice mencionado en el párrafo que antecede.

CENTESIMATRIGESIMATERCERA. Cuando las empresas con Programa IMMEX realicen operaciones de comercio exterior, que amparen mercancías a que se refierenanexos II y III del Decreto IMMEX, las aduanas no deberán requerir copias de la ampliación a sus programas, salvo cuando se detecten irregularidades o inconsistencias que justifiquen dicho requerimiento, y se inicie el procedimiento establecido la RCGMCE 3.7.22., fracción I, inciso a). Lo anterior, toda vez que el validador del SAAI, antes de que se efectúe el despacho aduanero, verifica que la información declarada en el pedimento sea veraz, comprobando la existencia del número de programa y que éste se encuentre activo, que el RFC coincida con el programa en cuestión y que las fracciones arancelarias se encuentren autorizadas para dicho programa.

CENTESIMATRIGESIMACUARTA. De conformidad con artículo 112, último párrafo de la LA, las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía que hubieran importado temporalmente, a otras empresas con Programa IMMEX que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación o realizar el retorno de dicha mercancía, en estos casos, se deberá observar lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.

CENTESIMATRIGESIMAQUINTA. Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de la mercancía que hayan importado temporalmente, a personas que no cuenten con dicho programa y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en su programa y que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, siempre que cumplan con el procedimiento establecido, para tal efecto en la 4.3.6.

Para efecto del párrafo anterior, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancía de empresas con Programa IMMEX” que forma parte del Anexo 1 Apartado A de las RCGMCE, el cual deberá cumplir con las especificaciones que para tal efecto emita la AGCTI.

Cuando las empresas con Programa IMMEX envíen maquinaria y equipo importado temporalmente al amparo de su programa, para reparación o mantenimiento a personas que no cuentan con programa deberán presentar el citado Aviso ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal, antes de realizar el traslado; la maquinaria y equipo podrá permanecer en las instalaciones de la empresa que preste el servicio por un plazo de seis meses, prorrogables por un plazo igual , conforme a lo establecido en la RCGMCE 4.3.7.

Dicha mercancía tendrá que presentarse con el aviso referido, ante la garita de salida de la franja o región fronteriza, a efecto de que el personal aduanero efectúe la lectura del código de barras que presente el aviso y el SAAI despliegue la información contenida en el mismo, la cual deberá ser cotejada con los datos declarados en el aviso de traslado; tratándose de maquinaria o equipo que se someterá a reparación se deberá presentar el aviso sin que se requiera efectuar la lectura del código de barras.

CENTESIMATRIGESIMASEXTA. Las empresas con Programa IMMEX podrán enajenar la mercancía que hubieren importado temporalmente para su elaboración, transformación o reparación, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en la 5.2.2., y se observe lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de esta Unidad.

CENTESIMATRIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía a que se refiere la norma centesimadecimanovena de este Apartado, siempre que tramiten los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal y cumplan con el procedimiento establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.

CENTESIMATRIGESIMAOCTAVA. Para efectuar el retorno de la mercancía que se hubiera importado temporalmente para llevar a cabo procesos de transformación, elaboración o reparación, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el Apartado B, numeral 7 de esta Unidad.

CENTESIMATRIGESIMANOVENA. Tratándose de empresas que cuenten con Programa IMMEX en la modalidad de servicios para realizar actividades de clasificación, inspección, prueba o verificación de mercancías o servicios de subcontratación de procesos de negocio, basados en tecnologías de la información, que introduzcan o extraigan del territorio nacional, formas impresas que representen un título cobrable o de valor fuera de territorio nacional, que no deban pagarse en México o que no se haya pactado de modo expreso que el acto que en ellos se consigna se rija por la ley mexicana, al amparo del programa, bajo las fracciones arancelarias 4907.00.99, 4911.10.99, 4911.99.02 y 4911.99.99, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare la importación temporal o el retorno en su caso, de las citadas formas impresas, de conformidad con lo establecido en artículos 37 de la Ley Aduanera y 58 de su Reglamento.

Para efectos de lo anterior, deberán presentar cada semana los pedimentos consolidados que amparen la importación temporal o el retorno en su caso, en los que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana, anexando las facturas o notas de remisión correspondientes por cada remesa; el valor unitario señalado en dichas facturas o notas de remisión, podrá ser el equivalente en moneda nacional a un dólar.

 

Nota:

*El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011  para la primer modificacion al Manual de Operación  Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011

*El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la quinta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

*El texto en color morado, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la cuarta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

*El texto en color Cafe, son modificaciones publicadas el 13/05/2013  para la Sexta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

El texto en color Azul Marino, son modificaciones publicadas el 31/10/2013  para la Octava modificacion al Manual de Operación  Aduanera

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