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UNIDAD VII

INSPECCION Y VIGILANCIA PERMANENTE 

B. DETECCION DE INCIDENCIAS EN RECINTO FISCAL


NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Para los efectos de lo establecido en el artículo 144, fracciones II, VIII, IX y XVI de la LA, cuando el personal de la aduana en el ejercicio de facultades de comprobación, detecte en los vehículos o en los documentos aduaneros, alguno o algunos de los supuestos que a continuación se describen, deberá levantar el acta correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 46 ó 152 de la LA.

1. No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la Ley.

2. El documento aduanero se presente sin código de barras o se encuentre mal impreso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracciones VI o VII de la Ley, respectivamente.

3. El documento aduanero se presente sin la certificación del pago del módulo bancario o bien, sin la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción X de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción XI de la Ley.

4. El pedimento presentado ante el mecanismo de selección automatizado no corresponda a la operación de comercio exterior que se despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado y validado con anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en los artículos 176, fracción X y 178, fracción IX de la Ley.

5. No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE o no se presente el pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, por presentar el documento omitido en forma extemporánea de conformidad con el artículo 184, fracción I de la Ley.

6. Cuando los medios de transporte dañen las instalaciones del Sistema de Esclusas para el Control en Aduanas (SIECA), que se utilicen en la operación aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el mismo, se podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción II de la Ley.

7. Cuando los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos de circulación establecidos por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180 de la Ley.

8. Quienes realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización expresa de la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180-A de la Ley.

9. Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 191, fracción III de la Ley, por incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 190, fracción IV de la Ley.

10. Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación en el área señalada como restringida por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción I de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción I de la Ley.

En los supuestos señalados anteriormente el operador del mecanismo de selección automatizado, el operador de rayos gamma o la autoridad aduanera que haya detectado la irregularidad, enviará el medio de transporte al área previamente designada por el administrador, donde deberán permanecer los vehículos en tanto se realizan las actuaciones correspondientes, bajo la estricta vigilancia del personal designado para tal efecto por el Administrador de la Aduana y por ningún otro motivo deberán permanecer vehículos en dicha área, salvo autorización o instrucción expresa del Administrador de la aduana.

Por ningún motivo podrán permanecer estacionados vehículos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y las plataformas de revisión.

SEGUNDA. Efectuado lo anterior, el personal de la aduana que haya detectado la incidencia, deberá dar aviso de inmediato al Subaministrador de ICG, al Jefe de módulos o el personal de Operación Aduanera que para tal efecto designe el Administrador de la Aduana, para que levante el acta de hechos correspondiente, en la que se hagan constar las irregularidades detectadas e infracciones cometidas, debidamente fundadas y motivadas, iniciando el procedimiento aduanero correspondiente en términos de lo dispuesto en Apartado A de la Octava Unidad de éste Manual.

TERCERA. El Subadministrador de ICG o el Jefe de módulos que levante el acta, le dará a conocer al infractor el contenido de la 3.7.19., a efecto de que si así lo solicita, realice el pago de la sanción correspondiente y, en su caso, pague o garantice el daño ocasionado a las instalaciones aduaneras.

Efectuado dicho pago, el Subadministrador de ICG o el Jefe de módulos que haya levantado el acta deberá hacer constar dicha situación en el acta correspondiente, ordenando en su caso, la liberación de las mercancías y los medios de transporte, dando por concluido el procedimiento administrativo y se continuará con el despacho aduanero de la mercancía.

Para el inicio y sustanciación del procedimiento correspondiente, se deberá cumplir con las formalidades establecidas en los Apartados A y C de la Octava Unidad de este Manual, según corresponda.

CUARTA. En los casos en que los supuestos a que se refiere la norma primera de este Apartado, se detecten en módulos de selección automatizada, carriles de vacíos, módulos de salida, en que se encuentren instalados el Sistema de Esclusas para el Control en Aduanas (SIECA), se deberá abrir la esclusa, conforme a lo establecido en el Apartado denominado “Apertura de SIECA por Excepción” que forma parte del Manual de Procedimiento para Operar el Sistema de Esclusas para el control en Aduanas (SIECA).

Una vez registrada la incidencia en el SIECA, el Subadministrador de ICG o el Jefe de módulos, levantará el acta a que se refiere la norma tercera del presente Apartado a través del SIECA.

QUINTA. El Subadministrador de ICG o el Jefe de módulos de la aduana, deberá incorporar de manera semanal, en la liga http://99.96.128.250/usuarios/, los casos en que se detectaron en la semana de que se trate, las irregularidades establecidas en la norma primera de este Apartado, indicando lo siguiente:

• Clave de la Aduana
• Fecha de la infracción.
• Número de patente y pedimento o factura, en su caso.
• Datos del vehículo: Marca, modelo, número de placas, en su caso.
• Nombre y RFC del Agente o Apoderado Aduanal o del Infractor, según se trate.
• Motivo de la infracción.
• Número de Acta.
• Sanción correspondiente.
• Monto de la multa.
• Fecha de pago de la multa.
• Fecha en que concluyó el procedimiento.

Cuando las irregularidades detectadas, no se encuadren dentro de los supuestos establecidos en la norma primera de este Apartado, por tratarse de supuestos no contemplados en la normatividad y legislación correspondiente, el Administrador de la Aduana o el personal que para tal efecto designe, será quien incorpore el registro de la incidencia en la liga http://99.96.128.250/usuarios/, a efecto de que además de señalar los datos establecidos en el primer párrafo de la presente norma, indique la determinación que consideró oportuna para el hecho, así como las instrucciones que sobre el caso en particular haya girado.

 

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