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B. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA)

Objetivo

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera, derivados de irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado del dictamen emitido por la ACOA.

Marco jurídico

- Constitución Política de los Estados Mexicanos

Artículos 8, 14  y 16.

Códigos

- Código Fiscal de la Federación.

Artículos 3, 5, 6, 17-A, 18, 19, 21, 42, 53, 63, 70, 75, 123, 130, 134, 135, 136, 137, 138, 139  y 141.

- Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículos 79 al 218.

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 36, 41, 43, 44, 46, 51, 52, 53, 54, 56, 64, 79, 80, 81, 83, 90, 144, 146, 150, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 176, 178, 183-A, 197  y 203.

- Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45  y 46.

- Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

Artículos 2  y 23.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículos 179, 180, 181, 182.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

Lineamientos ACDB.

1. Inicio del procedimiento.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Se denomina PAMA al conjunto de actos previstos en la Ley, ligados en forma sucesiva y que tiene la finalidad de emitir una resolución condenatoria o absolutoria, derivada de las incidencias detectadas por la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación en operaciones de comercio exterior, respetando la garantía de audiencia del particular al valorar las pruebas y analizar las argumentaciones que pretendan acreditar la legal introducción, posesión, tenencia o estancia de mercancía de procedencia extranjera en territorio nacional o la salida de éste de mercancía nacional.

SEGUNDA. El PAMA se iniciará cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte y de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, visitas domiciliarias o cualquier otro acto de comprobación, se detecten irregularidades que lleven al embargo precautorio de mercancía de procedencia extranjera o nacional, conforme lo establecido en el artículo 151  de la LA.

TERCERA. La autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de la mercancía y al inicio del PAMA, en los casos referidos en el artículo 151  de la LA.

Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa, se deberán consultar los listados de órdenes de embargo y los de proveedores inexistentes proporcionados por la ACIA.

CUARTA. La autoridad aduanera elaborará el acta del inicio del PAMA, en términos del artículo 150 de la LA, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Hacer constar los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que motiven el inicio del PAMA, elaborando una relación precisa de los acontecimientos que se presentaron.

b) Señalar lugar, hora y fecha en que se lleva a cabo la diligencia y cualquier otra circunstancia que auxilie a precisar el acto.

c) Cuando el PAMA se derive del reconocimiento aduanero, dicha circunstancia se hará constar en el SIREM3 y en el SIRESI, respectivamente, registrando la clave de la incidencia que corresponde a la detectada y que da origen al PAMA.

d) En su caso, anotar la orden de verificación o de visita detalladamente (fecha de expedición, número de oficio y fundamentación legal de la expedición de la orden).

e) Fundamentar la competencia de la autoridad aduanera para llevar a cabo el inicio del PAMA, así como, citar de manera detallada los datos de la constancia de identificación del personal aduanero que practica la diligencia (fecha de expedición y número de oficio, filiación, cargo que desempeña, autoridad que la expide, vigencia y fundamentación legal de la expedición).

f) Solicitar al interesado que designe dos testigos, apercibiéndolo que de no hacerlo o los designados no acepten servir como tales, la autoridad los designará.

g) Requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el PAMA correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

En este caso, se le apercibirá al interesado que la notificación que es personal, se efectuará por estrados, en caso de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancía en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados.

h) Señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, así como, la autoridad competente para recibirlas y su domicilio, dicho plazo se computará conforme lo señalo en el artículo 153  de la LA. La autoridad que elabore el acta respectiva, deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.

i) Elaborar el inventario de la mercancía embargada, señalando el estado físico y descripción de las mismas al momento de ser embargadas por la autoridad (descripción, naturaleza, origen, cantidad, número de serie, marca, modelo, estado en que se encuentran, etc.), y acompañarse con fotografías o de un dictamen del perito de la Aduana, en el que se manifieste el estado físico de la mercancía. Dependiendo del volumen del inventario, podrá hacerse constar dentro del cuerpo del acta o en papeles de trabajo debidamente fundados y firmados por el personal actuante, el propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía y los testigos que formarán parte de la misma, haciendo constar tal hecho dentro del acta respectiva.

j) Dictaminar o, en su caso, anexar la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía embargada.

k) En caso de ser necesario, se tomarán muestras y otros elementos probatorios necesarios para allegarse de elementos que permitan motivar adecuadamente la resolución que se dicte.

l) Motivar y fundamentar legalmente el embargo precautorio, considerando que solamente debe invocarse en el acta de inicio de PAMA, la causal de embargo y las presuntas infracciones que se conocieron en dicha actuación.

m) Describir detalladamente las circunstancias en que fue descubierta la mercancía.

Una vez notificada el acta de inicio, se deberá registrar la mercancía embargada precautoriamente en el SICOBI, con el fin de que el área legal de la aduana, de el seguimiento jurídico y administrativo de la mercancía embargada precautoriamente hasta su destino final.

QUINTA. Cuando la mercancía embargada sea perecedera, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos o automóviles y camiones que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo o de los cuarenta y cinco días tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en certificados de la TESOFE, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos conforme proceda.

Lo señalado en esta norma, también será aplicable, cuando dentro de los diez días siguientes al embargo de la mercancía a que se refiere el artículo 151,  fracciones VI y VII de la LA, no se hubieren desvirtuado los supuestos señalados en dicho precepto legal. En estos casos, no será necesario que se haya emitido resolución del PAMA.

Lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo, en estos casos, se deberán seguir los lineamientos normativos emitidos por la ACDB.

SEXTA. En los casos en que la irregularidad sea detectada en el reconocimiento aduanero, el verificador deberá seguir los procedimientos señalados en la Quinta Unidad de este Manual y capturará el acta de inicio de PAMA en el Sistema SIRESI, con los siguientes datos:

• Agente aduanal

• Aduana

• Patente

• Número de documento

• Remesa

• Número de acta

• Razón Social

• Domicilio

• Datos del Responsable:

1. Nombre

2. Puesto

3. Número de Oficio

4. Fecha de expedición

5. Fecha de vigencia

• Datos del Verificador:

1. Nombre

2. Puesto

3. Número de oficio

4. Fecha de expedición

5. Fecha de vigencia

• Datos del Representante Legal/ AA o Ap. Ad./ Mandatario/Dependiente autorizado:

1. Nombre

2. Número de gafete

3. Fecha de vigencia

4. Originario de

5. Domicilio:

- Calle y número

- Ciudad

- Estado

- Código Postal

6. Estado civil

7. Edad

8. Número de oficio

9. Fecha de expedición

10. Fecha de vigencia

11. Ocupación

12. El tramitador designa testigos 

• Datos de los testigos:

1. Nombre

2. Edad

3. Estado civil

4. Ocupación

5. Tipo de identificación

6. Número de identificación

7. Domicilio:

- Calle y número

- Ciudad

- Estado

- Código Postal

8. Fecha de vigencia de la identificación

• Llenado de fundamentación

• Desglose de contribuciones

• Fundamentación del desglose de la omisión

• Nombre del almacén fiscalizado

• Número de depósito

• Cierre del acta

• Firmas

En caso de que la irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento aduanero, el dictamen que se señala en la Sexta Unidad del presente Manual, deberá ser revisado por el área correspondiente de la aduana, la cual revisará la información contenida en el mismo y, en caso de resultar procedente, elaborará el acta de inicio del PAMA, de conformidad con el artículo 150  de la LA, así como de los lineamientos establecidos en el presente Apartado.

SEPTIMA. Tratándose de PAMAS iniciados durante la práctica de una visita domiciliaria, también deberá asentarse en el acta de inicio, el artículo 155  de la LA, como fundamento legal.

OCTAVA. El acta de inicio de PAMA deberá estar firmada por la autoridad que la elabora, los testigos y el presunto infractor. En el supuesto de que estos últimos se negaran a firmarla, se asentará en el acta dicha negativa, sin que con ello se invalide la actuación de la autoridad aduanera y la notificación se realizará por estrados, de acuerdo con lo establecido en la norma cuarta, inciso g), segundo párrafo del presente Apartado.

NOVENA. Durante el desarrollo del PAMA, la autoridad aduanera deberá otorgar los siguientes derechos a los presuntos infractores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LFDC:

I. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

II. Conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

III. No aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

IV. Ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.

V. Formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

VI. Ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.

VII. Ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones que tendrán en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

VIII. Corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.

2. Notificación del inicio del PAMA

DECIMA. Se entregará al interesado o a su representante legal, al AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado o, en su caso, al transportista, una copia con las firmas autógrafas correspondientes del acta de inicio del PAMA, así como de los documentos que formen parte integrante de la misma, quienes al firmar de recibido se darán por notificados de dicho inicio, situación que deberá quedar claramente asentada en el acta respectiva.

DECIMAPRIMERA. Documentos que se deben notificar personalmente:

1. Oficio que contenga la orden de verificación de mercancía en transporte o visita domiciliaria (cuando no derive de reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento).

2. Acta que contenga el Inicio del PAMA.

3. En su caso, el oficio al que se anexe el inicio del PAMA, dirigido a las personas señaladas en el último párrafo del artículo 41  de la LA.

DECIMASEGUNDA. Tratándose de irregularidades detectadas durante la práctica del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del inicio de PAMA, se realizará al AA o Ap. Ad., a su mandatario o a cualquiera de los empleados o dependientes autorizados, en virtud de que en términos de lo establecido en los artículos 41, fracción II, 160,  fracción VI y 169, fracción V de la LA, son los representantes de los importadores y exportadores tratándose de notificaciones que deriven del despacho aduanero.

DECIMATERCERA. Tratándose de PAMAS iniciados con motivo de irregularidades detectadas durante la práctica de una verificación de mercancía en transporte, el acta de inicio del PAMA se entregará y notificará al propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía de comercio exterior, así como, se deberá notificar el inicio referido al importador o exportador y al AA o Ap. Ad., en los términos del último párrafo del artículo 41  de la LA.

DECIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, el personal aduanero deberá notificar mediante oficio, al AA o Ap. Ad., importador, exportador o a sus representantes legales, el inicio del PAMA, en el que señalará la fecha de inicio, nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, las irregularidades detectas, así como, que cuenta con un plazo de diez días hábiles, para ofrecer ante la autoridad que levantó el acta, las pruebas y alegatos que considere pertinentes. Dicho oficio deberá ir acompañado de copias certificadas del acta respectiva y de sus anexos.

La notificación del inicio del PAMA surtirá efectos a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el oficio a que hace referencia la presente norma y a partir de ésta, se computará el plazo para el ofrecimiento de las pruebas que, en su caso, el interesado exhiba.

DECIMAQUINTA. Si derivado de una verificación de mercancía en transporte, se desprende que la mercancía embargada es propiedad de más de una persona, se correrá traslado del PAMA a todos los interesados, para en su momento emitir la resolución que corresponda de manera individual o colectiva.

DECIMASEXTA. Si el domicilio del importador o AA o Ap. Ad. se encuentra fuera de la circunscripción territorial de la autoridad que inició el PAMA, se deberá solicitar a la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio de éstos, a efecto de notificar el acta de inicio respectiva.

En estos casos, la aduana que envíe el exhorto, deberá identificar e indicar las actas y/u oficios de inicio que se tengan que notificar con carácter de urgente.

Cuando no sea localizado el contribuyente en el domicilio señalado, se deberá dar aviso a la aduana que inició el procedimiento de forma inmediata, para que ésta proceda a realizar la notificación por estrados.

DECIMASEPTIMA. Para efectuar la notificación por estrados de las actas de inicio de PAMAS, en los términos de los artículos 150  de la LA y 139  del CFF, se deberá fijar el acta correspondiente durante quince días consecutivos, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicarla durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la autoridad fiscal. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día hábil siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el acta correspondiente.

La aduana que realice la notificación, deberá dejar constancia en el expediente respectivo, tanto del día en que se fijó el acta de PAMA en los estrados, así como de la fecha en que fue retirada de los mismos.

DECIMAOCTAVA. Cuando la notificación se efectúe personalmente y la persona que practique la diligencia no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 137  del CFF.

DECIMANOVENA. Cuando el AA o Ap. Ad., propietario, importador o exportador, presente escrito de pruebas y alegatos, con los que pretenda desvirtuar las irregularidades que dieron origen al PAMA, en el que señale que no le fue practicada la notificación del acta de inicio correspondiente, se tendrá por notificado, en virtud de que manifestó conocer el acto, por lo que la notificación surtirá sus efectos desde la fecha en que manifiesta haber tenido tal conocimiento (el día en el que el escrito se presenta ante la autoridad), tal como lo establece el artículo 135  del CFF.

VIGESIMA. La notificación del PAMA se podrá realizar en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para oír y recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

VIGESIMAPRIMERA. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

Para los efectos de las normas anteriores , la autoridad que practique la notificación deberá requerir lo siguiente:

a) Tratándose de personas morales, el documento que acredite la personalidad en términos de lo establecido en el artículo 19  del CFF.

b) Identificación oficial de la persona con quien se entiende la notificación.

c) Recabará la firma de la persona a quien se le notificó el acto, fecha, hora y lugar en la que se entendió la diligencia de notificación.

3. Recepción, valoración y desahogo de pruebas

VIGESIMASEGUNDA. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta de inicio, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123  del CFF.

VIGESIMATERCERA. El promovente deberá acompañar al escrito mediante el cual presente las pruebas y alegatos referidos en la Norma anterior, los siguientes documentos:

I.- Acreditamiento de la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado ante la fe de Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una persona moral, de conformidad con el artículo 19  del CFF o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto.

II.- Pruebas documentales que ofrezca. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del promovente o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la autoridad requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.

III. El dictamen emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria.

IV.- En el caso de prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste designe.

Las pruebas se tendrán por no ofrecidas cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello.

En caso de que dentro del procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta no se celebre, dicha circunstancia no impedirá la emisión de la resolución.

Dichos documentos podrán presentarse en fotocopia simple. En caso que la autoridad tenga dudas sobre su autenticidad, podrá exigir al interesado la presentación de los documentos originales o copia certificada de los mismos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el procedimiento, siempre que éste no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

VIGESIMACUARTA. Harán prueba plena la confesión expresa del promovente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, pero si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieran tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del procedimiento, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en esta norma, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia y/o tenencia de la mercancía y la información en ellos contenida deba transmitirse en el SAAI para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.

VIGESIMAQUINTA. Si el interesado dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el numeral I de la norma vigesimatercera de este Apartado, se tendrá por no presentados, en el caso que ofrezca pruebas y omita anexarlas o no las anexa completas, se le requerirá para el efecto de que las presente dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el requerimiento, si no las presente en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas.

VIGESIMASEXTA. Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la LA, gozarán de la reducción de las multas, conforme al artículo 199,  fracción IV del mismo ordenamiento legal, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.

VIGESIMASEPTIMA. El ofrecimiento, admisión, valoración y desahogo de las pruebas ofrecidas dentro del PAMA, se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 123, 130  del CFF, 146, 153  de la LA, sin embargo, de conformidad con el artículo 5 del citado Código, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que al efecto se establezcan el CFPC.

VIGESIMAOCTAVA. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de la mercancía en el país que desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio, la autoridad que levantó el acta de inicio del PAMA, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución.

VIGESIMANOVENA. Tratándose de PAMAS iniciados con motivo del reconocimiento aduanero, se ordenará la devolución de la mercancía, a efecto de que se continúe con el despacho aduanero y, en los demás casos, se procederá a la devolución de la misma, sin que dicha entrega constituya una resolución favorable al particular, asentando dicha constancia en el acta de entrega respectiva y señalando que con ello no se limitan las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

En los casos en los que el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del PAMA, así como cuando ofrezca pruebas distintas, la autoridad aduanera dictará la resolución que corresponda, determinando, en su caso, las contribuciones y las CC omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con el artículo 153  de la LA, a efecto de que la ALR correspondiente, efectúe dentro del plazo señalado, la notificación respectiva, de no emitirse y notificarse en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

Se entenderá que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas o alegatos o, en caso de resultar procedente, la aduana encargada de emitir la resolución, haya llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.

Tratándose de mercancía excedente o no declarada embargada a empresas con Programa IMMEX, el interesado podrá presentar un escrito dentro del plazo concedido para tales efectos, en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, a fin de que la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento, emita una resolución provisional, en la que determine las contribuciones, CC omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado acredite el pago del crédito fiscal y multas determinados y, en su caso, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución provisional, la autoridad aduanera ordenará la devolución de la mercancía.

TRIGESIMA. Cuando el interesado presente comprobantes fiscales, de conformidad con el artículo 29-A  del CFF, para acreditar la legal tenencia de mercancía importada, se verificará que éstas cumplan con los siguientes requisitos fiscales:

a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos, el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

b) Contener impreso el número de folio.

c) Lugar y fecha de expedición.

d) Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

e) Cantidad y clase de mercancía o descripción del servicio que amparen. En términos de la regla de carácter fiscal correspondiente, se considera que cumplen con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente, considerando sus características esenciales, tales como, marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.

f) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.

g) Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancía de importación.

h) Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.

TRIGESIMAPRIMERA. Se tendrá por acreditada la legal importación o tenencia de mercancía de origen o procedencia extranjera que haya sido nacionalizada y adquirida de primera mano, cuando en la factura se asiente el número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, de faltar alguno de estos datos, se podrá exhibir el pedimento que ampare la importación de ésta, siempre que venga detallada su descripción.

Se considerará como venta de primera mano, cuando un importador emita la factura a nombre de la persona o establecimiento que tenga en su poder la mercancía, circunstancia que deberá motivarse para desvirtuar una factura que no cumpla con este requisito.

Cuando se presenten varias facturas y se considere que se deben reunir un mayor número de elementos para resolver, se podrán practicar compulsas, salvo en el caso de que se trate de un número considerable de operaciones, en cuyo caso, se deberá efectuar dicha compulsa de manera selectiva.

TRIGESIMAPRIMERA. Para validar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder como sigue:

1. Cuando se trate de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.), expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la autoridad de que se trate.

2. En el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa con los documentos que obren en poder del particular de que se trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los documentos respectivos, en términos del artículo 42,  fracción II del CFF, otorgándoles el plazo establecido en el artículo 53, inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa respectiva. La aduana que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el domicilio fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio de referencia.

Para efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse un plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y notificación de las resoluciones.

TRIGESIMASEGUNDA. La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 130  del CFF, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del artículo 5  del CFF.

Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar los originales para su cotejo, copia certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar la veracidad del contenido de las mismas.

Cuando se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que refiere el artículo 153  de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que no se haya emitido la resolución que corresponda.

Cuando los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas a que se refiere el inciso 2 de la norma anterior.

Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.

El valor de las pruebas periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la autoridad.

Para la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente:

• Si transcurrido el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma cuarta, inciso h) del presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288  del CFPC.

Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que se recibió la promoción citada en el párrafo anterior, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los artículos 153  de la LA y 287  del CFPC.

• Si después de transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad aduanera recibe la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288  del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución, que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a los preceptos citados en el párrafo que antecede, así como, que el plazo de los cuatro meses para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente día hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos.

Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya emitido la resolución del PAMA, la autoridad aduanera deberá examinar los alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o normativos y, considerando su contenido, resuelva el PAMA conforme a derecho corresponda, de conformidad con los artículos 1  de la LA, 5 del CFF y 79  del CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el derecho a la presentación.

• Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez días, conforme al artículo 153  de la LA. y que el plazo de los cuatro meses para emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente hábil de concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y ofrecer pruebas.

• Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite, asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme al artículo  153  de la LA.

En estos casos, la autoridad aduanera deberá, mediante acuerdo señalar que se admiten las pruebas que requieren su solventación, describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a su preparación y deshago, así como, precisando que una vez concluidas estas etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el PAMA, considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la resolución, a partir del día hábil siguiente al de la fecha de desahogo de la última probanza correspondiente.

Dichos Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos, para oír y recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 1  de la LA, 5  del CFF y 297, fracción I del CFPC.

En el Acuerdo de admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios para su solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá por desierta la probanza a su perjuicio.

TRIGESIMATERCERA. Los verificadores adscritos a las aduanas elaborarán la clasificación arancelaria, el avalúo, la determinación del valor en aduana, las contribuciones, CC, regulaciones y restricciones no arancelarias, cumplimiento de NOM´s, precios estimados, etc., a que se encuentre sujeta la mercancía, lo anterior, debidamente fundado y motivado.

Tratándose del embargo precautorio de vehículos o aeronaves procedentes de los Estados Unidos de América, la autoridad aduanera, deberá solicitar información al Consulado o Embajada de Estados Unidos de América, a efecto de cumplir con lo establecido en la Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para la recuperación y devolución de vehículos y aeronaves robados o materia de disposición ilícita, firmada el 15 de enero de 1981 y publicada en el DOF el 14 de julio de 1983.

4. Sustitución del embargo precautorio

TRIGESIMAQUINTA. Podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de la mercancía por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141  del CFF, en los casos a que se refiere el artículo 154  de la LA.

Para efecto del artículo 181,  primer párrafo del RLA, los medios de transporte, incluyendo equipos ferroviarios de arrastre y contenedores, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido embargados precautoriamente como garantía de los créditos fiscales de la mercancía por ellos transportada, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancía en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta Norma.

Para este efecto, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los términos del artículo 29-B, que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 29-A, ambos del CFF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

Tratándose de medios de transporte que presten el servicio de transfer, se podrá admitir en lugar de la carta de porte, el documento mediante el cual se acredite la prestación de sus servicios.

Para los efectos del artículo 154, último párrafo de la Ley, las empresas certificadas podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, para sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las garantías que establece el Código, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.8.7. fracción V.

TRIGESIMASEXTA. En los casos a que se refiere el artículo 151,  fracción VII de la LA, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de la citada Ley. Cuando la mercancía embargada no se encuentre sujeta a precios estimados, el embargo precautorio también podrá ser sustituido mediante dicho deposito, por un monto igual a las contribuciones y CC que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de la mercancía idéntica o similar determinado conforme a los artículos 72  y 73  de la LA, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.

Por otro lado, tratándose de los casos a que se refiere el artículo 151, fracciones IV, VI y VII de la LA, el embargo precautorio podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, en términos del artículo 86-A de la citada Ley, de conformidad con lo dispuesto en la RCGMCE 3.7.20., en estos casos, dicho depósito deberá ser por un monto igual a las contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición, multas correspondientes y por el valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la aduana deberá instruir a la institución bancaria que corresponda, que no libere la cuenta aduanera de garantía que se haya presentado para sustituir el embargo precautorio, hasta en tanto se resuelve el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

Transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 153 de la LA, sin que el interesado presente pruebas para desvirtuar la irregularidad, surtirá efectos la garantía y la autoridad deberá transferir el importe a la cuenta de la Tesorería de la Federación, por lo que, la aduana mediante oficio, instruirá a la Institución Bancaria correspondiente, que efectúe el traslado de la garantía a la Tesorería de la Federación, indicándole el número de folio de la cuenta aduanera de garantía, el número de oficio de la Resolución a favor del Fisco Federal y el importe de cada uno de los conceptos que se garantizaron.

TRIGESIMASEXTA. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, mediante las siguientes formas:

I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la SHCP.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la FIEL o el sello digital de la afianzadora.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa.

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP.

TRIGESIMASEPTIMA. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

TRIGESIMAOCTAVA. Para efectuar la sustitución del embargo precautorio de mercancía por las garantías a que se refiere la norma trigesimaquinta de este Apartado, se deberá seguir el procedimiento que al efecto establecen los artículos 61, 62, 63, 64  y 66 del RCFF.

TRIGESIMANOVENACUADRAGESIMA. La autoridad competente vigilará que las garantías sean suficientes para cubrir el crédito fiscal determinado, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.

CUADRAGESIMAPRIMERA. Cuando la solicitud de sustitución de garantía se presente una vez emitida la resolución definitiva, la misma se deberá remitir a la ALR que controle el crédito, para que en base a sus facultades, determine lo procedente.

5. Resolución del PAMA

CUADRAGESIMAPRIMERA. La aduana que levante el acta de inicio de PAMA deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente, dentro del citado plazo, a efecto de practicar su notificación.

CUADRAGESIMATERCERA. La resolución que ponga fin al procedimiento, deberá estar debidamente fundada, motivada y contener los siguientes elementos esenciales:

A. Requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38  del CFF:

• Constar por escrito

• Estar debidamente fundada y motivada

• Señalar la autoridad que la emite

• Expresar el objeto de la resolución

• Ostentar la firma del funcionario competente

• Ostentar el (los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación)

• Señalar, en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria

B. Elementos esenciales:

Proemio. Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable solidario).

Resultandos. Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas durante la tramitación del procedimiento, en su caso.

En el caso de que la resolución del PAMA corresponda a vehículos o aeronaves procedentes de los Estados Unidos de América, se deberá asentar el resultado de la consulta que se haya efectuado al Consulado o Embajada de dicho país, conforme a la convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para la recuperación y devolución de vehículos y aeronaves robados o materia de disposición ilícita, firmada el 15 de enero de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1983.

Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía, describiendo su naturaleza y características técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del artículo 64 de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A  y 78-C  del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los artículos 123  y 130  del CFF, 40, 41, 42, 43, 44, 45  y 46  de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los artículos de 79 al 218  del CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo establecido en los artículos 1  de la LA y 5  del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, así como las siguientes determinaciones:

Liquidación.

a. Contribuciones y/o aprovechamientos.- Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten.

b. Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período, sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del artículo 17-A  del CFF.

c. Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del artículo 21  del CFF.

d. Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el artículo 70  del CFF, se publiquen en el Anexo 2  de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional.

e. Cuadro de liquidación.- Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus actualizaciones y recargos.

C. Puntos Resolutivos.

a. Se precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria.

Si la resolución es absolutoria, se deberá asentar los plazos y preceptos legales aplicables para que el interesado retire las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado.

De resultar condenatoria la resolución, se deberá asentar la mercancía que pasa a propiedad del Fisco Federal y en su caso, si existe mercancía que queda en garantía o depositaría. Asimismo, se deberá actualizar en el SICOBI el cambio de estatus jurídico de la mercancía, a efecto de mantener su registro actualizado hasta su retiro para darle destino final.

b. Cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias incumplidas y NOM's no acreditadas.

c. Determinación de que la mercancía pasa a propiedad del fisco federal, de conformidad con el artículo 183-A  de la LA, debiendo fundamentar y motivar tal circunstancia

d. Señalar los plazos para interponer los medios de defensa procedentes en contra de la resolución.

e. Plazo para realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el artículo 199, fracción II de la LA.

f. Orden de notificación personal al o a los interesados.

Si se omite señalar el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble al señalado en el artículo 121  del CFF, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LFDC.

CUADRAGESIMATERCERACUARTA. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, la aduana deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al PAMA.

CUADRAGESIMACUARTAQUINTA. El direccionamiento de las resoluciones deberá estar debidamente motivado en el cuerpo de la resolución y, en su caso, la responsabilidad solidaria, identificando sin lugar a dudas a los propietarios y a los poseedores o tenedores.

La resolución deberá motivarse adecuadamente cuando exista responsabilidad solidaria, en cuyo caso, deberá señalarse por separado el crédito determinado al responsable solidario, considerando que, en este caso, sólo se comprenden los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y CC.

Cuando se trate de personas morales, la resolución deberá dirigirse a la contribuyente y no a su representante legal.

CUADRAGESIMAQUINTASEXTA. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las irregularidades que se le imputaron, la aduana dictará de inmediato la resolución absolutoria, sin que se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución y, en caso de existir mercancía embargadas, se ordenará su devolución.

En el caso que se ordene la devolución de la mercancía, se deberá señalar al interesado que cuenta con un plazo de dos meses contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución, a efecto de retirar dicha mercancía, toda vez que, de no hacerlo, la misma causará abandono y pasará a propiedad del fisco federal, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 29  de la LA.

CUADRAGESIMASEXTASEPTIMA. Se deberá asentar en la resolución, que la mercancía embargada precautoriamente pasará a ser propiedad del fisco federal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, esto sin perjuicio de las demás sanciones aplicables:

1. El previsto en el artículo 151, fracción VI de la LA, así como cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior.

2. Los previstos en el artículo 176,  fracciones III, V, VI; VIII y X de la LA, salvo que se haya demostrado que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de la mercancía o cuando se trate de los excedentes o  sobrantes detectados a empresas con Programa IMMEX.

3. Si la mercancía es prohibida, no se acreditó el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o no se presentó la documentación que acreditara la legal importación, tenencia y/o estancia de la mercancía en territorio nacional.

4. Cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, tratándose de importación de vehículos.

Cuando existiere imposibilidad material para que la mercancía pase a propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional, al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.

CUADRAGESIMASEPTIMAOCTAVA. En caso de que la resolución sea parcialmente absolutoria, se deberá señalar que la mercancía respecto de la que sí se acreditó su legal importación, tenencia o estancia, quedará en garantía del crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 60  de la LA, hasta en tanto se acredite haber cubierto el crédito fiscal determinado e informando de dicha circunstancia a la ALR que controle el crédito.

6. Infracciones

CUADRAGESIMAOCTAVANOVENA. Al motivar las infracciones, se deberán tomar en cuenta todas las pruebas y en general la documentación que integra el expediente, de ser procedente y existir elementos, determinar otras infracciones que resulten, verificando en todo momento, la vigencia de las disposiciones legales aplicables.

Cuando existan agravantes, deberá anotarse explícitamente de qué agravante se trata y la relación que ésta tiene con la determinación de la sanción que corresponda.

CUADRAGESIMANOVENAQUINCOAGESIMA. De conformidad con el artículo 197  de la LA, cuando dos o más personas introduzcan al país o extraigan de él mercancía de manera ilegal, al momento de dictar la resolución, se observará lo siguiente:

1. Si puede determinarse la mercancía que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán individualmente las sanciones que correspondan a cada quien.

2. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de la mercancía y todos responderán solidariamente.

QUINCOAGESIMAPRIMERA. En términos del artículo 75, fracción V del CFF, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, correspondiendo la aplicación de varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Para la imposición de sanciones, cuyo monto haya variado desde la fecha de la comisión de la infracción, deberá considerarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70  del CFF y aplicarse la multa que resulte menor, entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición.

Tratándose de multas impuestas, no resulta procedente el beneficio de la reducción por pronto pago, en el caso de existir agravantes.

QUINCOAGESIMAPRIMERASEGUNDA. Las sanciones impuestas en las resoluciones dictadas por las aduanas, podrán ser disminuidas en los supuestos y porcentajes establecidos en el artículo 199  de la LA.

7. Notificación de la resolución del PAMA

QUINCOAGESIMASEGUNDATERCERA . La resolución del PAMA se deberá notificar personalmente por la ALR correspondiente, de conformidad con lo establecido en el CFF, siguiendo los lineamientos y políticas señaladas en el presente numeral.

La ALR que corresponda al domicilio convencional declarado por el infractor para efectos de oír y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del PAMA.

Cuando el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación.

QUINCOAGESIMATERCERACUARTA. En caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos.

QUINCOAGESIMACUARTAQUINTA. Las notificaciones de las resoluciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas, se deberá proporcionar al interesado, copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

QUINCOAGESIMAQUINTASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

QUINCOAGESIMASEXTASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y recibir notificaciones.

QUINCOAGESIMAOCTAVA. Una vez que la autoridad pueda disponer de la mercancía embargada precautoriamente, se deberá estar a lo dispuesto en las normas séptima a decimasegunda del Apartado C de la Segunda Unidad de este Manual, a efecto de transferirlas al SAE en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha en que legalmente se pueda disponer de ella, conforme a lo establecido en el artículo 6 ter de la LFAEBSP.

Nota:

*El texto en color morado, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la cuarta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

 

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