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Título 5. Demás Contribuciones.

Capítulo 5.1. Derecho de Trámite Aduanero.

5.1.1. El derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.

No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1, que se enlistan a continuación:

I. "Aviso de exportación temporal".

II. "Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo".

III. "Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores".

IV. "Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (Español e Inglés)".

V. "Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente".

VI. "Solicitud de autorización de importación temporal".

VII. "Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)".

VIII. "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores".

IX. "Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera".

5.1.2. Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.

5.1.3. Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte bajo trato arancelario preferencial, al amparo de los siguientes tratados o acuerdos comerciales:

I. TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.

II. TLCCH, de conformidad con el artículo 3-10.

III. TLCC, de conformidad con el artículo 3-10.

IV. TLCTN, de conformidad con el artículo 3-13.

V. ACE No. 66, de conformidad con el artículo 3-09.

VI. TLCCA, de conformidad con el artículo 3.13.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los pedimentos de rectificación, siempre que la preferencia arancelaria, aplique para todas y cada una de las mercancías amparadas en el pedimento de rectificación correspondiente.

Tratándose de pedimentos parte II. Embarque parcial de mercancías, no se estará obligado al pago del DTA, siempre que la totalidad de las mercancías transportadas por el vehículo de que se trate, hayan sido declaradas en el pedimento al amparo de una preferencia arancelaria en términos de alguno de los tratados o acuerdos relacionados en el primer párrafo de la presente regla.

Lo dispuesto en esta regla, será aplicable siempre que:

I. Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22.

II. Tengan en su poder el certificado de origen válido y vigente emitido de conformidad con el tratado o acuerdo respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.

III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado o acuerdo respectivo.

5.1.4. Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI y 3(9) de la Decisión; así como del artículo 6(5) del TLCAELC, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2000 de conformidad con el Tratado en inicio citado o la Decisión, en su caso, y a partir del 1o. de julio de 2001 de conformidad con el segundo de ellos; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:

I. Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8, respectivamente, del Anexo 22.

II. Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida y vigente emitida de conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con la cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para su despacho.

III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la Decisión.

5.1.5. No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere la regla 3.1.12., segundo párrafo, fracción II, así como por el cierre de pedimentos consolidados ante el SAAI.

 

Notas:

* Actualizado al 30 de Agosto de 2013, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2013

*El texto en color dorado, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  30/08/2013 en  la Décima Primera Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

 

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