Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías.
Capítulo 2.3. Recintos Fiscales, Fiscalizados y Fiscalizados Estratégicos.
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar concesión a los particulares para la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
En la licitación podrán participar las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que cumplan con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para prestar servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior”.
Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud conforme al instructivo de trámite a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla.
2.3.2. En aquellos casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-Ade la Ley, la persona que solicite la autorización a que se refiere el artículo 14-D de la propia Ley, deberá anexar a su escrito una solicitud formulada por cada uno de dichos recintos fiscalizados cumpliendo con los requisitos que establece la regla 4.8.1. Estas últimas solicitudes serán tramitadas una vez que la AGA habilite el citado inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su administración. Lo anterior, no será aplicable tratándose de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, en los términos de la presente regla.
Tratándose de inmuebles ubicados en forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar al SAT la ampliación de la superficie originalmente habilitada, presentando para tal efecto solicitud conforme al “Instructivo de trámite de ampliación de la superficie originalmente habilitada en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico”.
2.3.3. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán presentar solicitud, en la que señalen las aduanas en la que desean prestar el servicio, así como cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal”.
La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y su otorgamiento estará sujeto a que el servicio sea requerido por la aduana de que se trate, para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera, alternativas que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, debiéndose otorgar por lo menos dos autorizaciones por aduana, si el número de solicitantes lo permite.
2.3.4. Las personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana de que se trate, el cual podrán realizar utilizando cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:
a) Con las aportaciones que realicen a las asociaciones civiles constituidas conforme a la regla 1.1.8., para efectos del artículo 202 de la Ley.
b) En caso de que no se encuentre constituida una asociación civil en la aduana de que se trate, los titulares de las autorizaciones deberán presentar al administrador de la aduana de que se trate, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que perciban sus ingresos, una propuesta de aportación que podrá incluir la asignación de bienes, prestación de servicios o la realización de obras. Una vez que el administrador de la aduana, conjuntamente con la ACEIA aprueben la propuesta, la misma deberá comenzar a ejecutarse dentro de un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de aprobación del mismo y concluirse en un plazo no mayor a seis meses. En caso de que la propuesta requiera de un plazo mayor para su conclusión, se deberá justificar plenamente dentro de la propia propuesta.
En ambos casos, los titulares de las autorizaciones deberán sujetarse a los Lineamientos para el Mantenimiento, Reparación o Ampliación a que se refiere la regla 1.1.8.
Las aportaciones a que se refieren los incisos anteriores, serán del 3% del total de los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por la prestación de los servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto fiscal.
Los titulares de las autorizaciones que no proporcionen las aportaciones conforme al párrafo anterior, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y descarga, en tanto no cubran la aportación omitida.
II. Proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el IMSS y darle aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el IMSS, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.
III. Uniformar al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.
IV. Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.
V. Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad aduanera.
2.3.5. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la prestación de los servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y las facturas que haya expedido la persona autorizada.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera, podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación de servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla.
2.3.6. Para los efectos del artículo14-D de la Ley, los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, deberán presentar su solicitud conforme al “Instructivo de trámite para obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración”.
Cuando la solicitante sea una Administración Portuaria Integral, para la emisión de la autorización se requerirá visto bueno de la ACEIA, en relación con el cumplimiento de las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento del recinto portuario, del recinto fiscal y de las superficies sujetas a habilitación; de la ACOA en relación con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de los equipos que se requiera para agilizar el despacho aduanero y, de la ACPCEA en relación a los sistemas automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto portuario y del fiscalizado, sistemas que permitan el enlace y la transmisión de la información al SAT.
2.3.7. Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para la administración, supervisión y control del recinto de conformidad con los lineamientos que emita la AGA.
II. Adoptar las medidas necesarias para delimitar el recinto, de conformidad con los requisitos que para tal efecto emita la AGA.
III. Proveer la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, así como el mantenimiento y servicios necesarios para el buen funcionamiento de dichas instalaciones.
IV. Construir, mantener y administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto y garantizar el suministro de servicios públicos en dichas instalaciones.
V. Proporcionar, instalar y dar mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como los demás mecanismos de control requeridos por la AGA.
VI. Integrar una base de datos automatizada y actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, a quienes deberá expedir los gafetes correspondientes conforme a los requerimientos que emita la AGA.
VII. Operar servicios de vigilancia.
VIII. Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.
IX. Cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones, estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.
X. Deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado estratégico, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la autorización o concesión. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere esta regla son independientes de las tarifas que fije la SCT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.
XI. A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la habilitación y autorización, marcando copia a la ACPPCE, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.
Tratándose de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, otorgada a una Administración Portuaria Integral, respecto de superficies ubicadas dentro del recinto portuario para efecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la presente regla, se deberá entender que aplican respecto del recinto fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley, deberá cumplir con los lineamientos que en materia de seguridad, control y operación emita la AGA para el recinto portuario y las superficies habilitadas como recinto fiscalizado estratégico, y deberá dar aviso a la AGA, de cualquier adecuación o modificación al programa maestro de desarrollo portuario que pudiera afectar las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento.
2.3.8. Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:
I. De conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley, en el primer año de operación deberán presentar a la ACNA dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro por la cantidad de $15´000,000.00. En los años subsecuentes de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior, debiendo presentarse la póliza de la fianza o contrato de seguro correspondientes ante la ACNA, en los primeros quince días del mes de enero.
II. Para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código. El dictamen contendrá la siguiente información:
a) Para la compensación contra el aprovechamiento:
1. Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la LFD por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).
2. Fecha a partir de la cual la mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana.
3. En su caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas imputables a los particulares.
4. Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.
5. Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.
6. Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.
b) Para la disminución contra el aprovechamiento:
1. Programa autorizado por el SAT en el que se identifiquen expresamente las obras a realizar, adjuntando plano en el que se ubiquen las oficinas administrativas de la aduana o sus instalaciones complementarias y las obras que se realizarán dentro de las mismas, señalando las etapas y plazos en los que se realizarán las obras y su valor unitario y total en moneda nacional y sin IVA.
2. Acta levantada por autoridades del SAT, en la que se haga constar la obra realizada, etapa y periodo, así como valor unitario y total, acorde con el programa autorizado y en la que además conste la entrega y recepción a satisfacción de las autoridades.
3. La disminución de los importes que correspondan a la obra contra los aprovechamientos, precisando disminuciones parciales y saldos pendientes.
4. Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.
c) Resumen de la información contenida en la fracción II, incisos a) y b) de la presente regla, presentados por el contribuyente en el que se señalará: saldo final de cantidades a compensar y disminuir según el último dictamen, cantidad dictaminada en el mes, cantidad a compensar y disminuir en el mes y el saldo pendiente de compensar y disminuir para el mes siguiente.
El contribuyente manifestará expresamente en el dictamen que no existen cantidades contra las cuales compensar o disminuir en el periodo sujeto a dictamen en el resumen de la información señalado en la fracción II, inciso c) de la presente regla, cuando así corresponda.
El dictamen descrito en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, en términos del artículo 52 del Código, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.
III. Para los efectos de las fracciones V y VI del artículo 15 de la Ley, durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.
Para el cómputo de los plazos de almacenamiento gratuito de las mercancías a que se refiere la fracción V del artículo 15 de la Ley, se considerarán horas y días hábiles aquellos en los que la aduana o sección aduanera, en cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado de que se trate, efectúen el despacho de mercancías en el horario que tengan señalado conforme al Anexo 4.
IV. El plazo a que se refiere la fracción V del artículo 15 de la Ley y para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará en el domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
Asimismo, los almacenistas podrán llevar a cabo la comunicación por correo electrónico cuando así lo hayan convenido previamente y reciban por parte del consignatario o destinatario de las mercancías la confirmación de recepción del correo, en un término de tres días. En caso de no confirmarse la recepción del correo, procederán a realizar la comunicación conforme a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento.
En el ejercicio de sus facultades, la autoridad aduanera podrá requerir los comunicados de entrada o ingreso de la mercancía a recinto fiscalizado y los acuses de recibido respectivos en original, copias certificadas o fotostáticas.
V. Para los efectos de la fracción VI del artículo 15 de la Ley, se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por una sola ocasión, salvo tratándose de recintos fiscalizados cuya circunscripción corresponda a una aduana marítima o de tráfico aéreo cuando la mercancía se encuentre amparada con una guía aérea master consignada a un consolidador o desconsolidador de carga, en cuyo caso se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos hasta por dos ocasiones, para lo cual el recinto que permita la transferencia a otro recinto que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al recinto solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el recinto que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al recinto receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo transferido y lo efectivamente recibido, el recinto que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.
VI. Los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la autorización o concesión. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere esta regla son independientes de las tarifas que fije la SCT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.
VII. Deberán presentar la siguiente documentación durante los periodos que a continuación se señalan y a las autoridades que se mencionan:
a) A más tardar el último día de cada mes:
1. Copia del dictamen a que se refiere la fracción II del primer párrafo de esta regla, a la ACPPCE o la ACPPFGC, según corresponda.
2. La forma denominada “Registro 15, Declaración informativa de aprovechamientos”, a través de la aplicación que se encuentra en la página electrónica www.sat.gob.mx.
3. Cuando así corresponda el comprobante de pago de aprovechamiento previsto en el artículo 15, fracción VII de la Ley, realizado a través del esquema electrónico e5cinco, el cual se presentará a la ACPPCE o la ACPPFGC, según sea el caso, marcando copia a la ACNA.
b) Tratándose de los recintos fiscalizados que tengan la obligación de pagar el derecho establecido en el artículo 232-A de la LFD, presentar bimestralmente el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, a la ACPPCE o la ACPPFGC, según sea el caso, marcando copia a la ACNA.
c) A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la concesión o autorización, a la ACPPCE o la ACPPFGC, según sea el caso, marcando copia a la ACNA, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.
d) En el caso de contar con autorización para que dentro del recinto fiscalizado, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación, a más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, a la ACPPCE o la ACPPFGC, según sea el caso, marcando copia a la ACNA, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.
VIII. De conformidad con lo previsto en los artículos 14-B, primer párrafo y 15, primer párrafo de la Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones, dentro de los inmuebles en que prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, deberán permitir y coadyuvar con la autoridad aduanera en la práctica de inspecciones respecto de aquellos bienes que tienen bajo su resguardo.
IX. Para los efectos de lo previsto en los artículos 1, 26, fracción III y 144, fracción IX de la Ley, deberán destinar un lugar para la práctica de las funciones de inspección y vigilancia del manejo, transporte o tenencia de la mercancía que tienen bajo su resguardo, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autorice la aduana que corresponda. Dichas instalaciones deberán cumplir con los requisitos que mediante lineamientos señala el SAT.
2.3.9. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la ACEIA, respecto de las cámaras de circuito cerrado de televisión, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, así como adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la AGCTI. En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:
I. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de embarque, guía aérea (máster y/o guía house) o carta de porte.
d) Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.
j) Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de esta fracción, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.
m) Nombre de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).
n) Domicilio de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).
II. Durante la permanencia de la mercancía en el recinto fiscalizado:
a) Información relativa a la violación, daño o extravío de los bultos o mercancías almacenados.
III. A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal o número de autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
l) Registro de previos y toma de muestras (agente, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo, fecha de movimiento).
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en las fracciones I, inciso e) y III, incisos i), j) y k) de esta regla.
Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos que al efecto emita la AGCTI y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
Las personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de 60 días.
2.3.10. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación por cada aduana en la que desarrollen sus actividades o presten sus servicios, conforme a la presente regla.
Los gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: los agentes aduanales a través de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM) y de la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA); las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C. (CNIMME); la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación Nacional de Agentes Navieros, A.C. (ANANAC); la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C. (AAGEDE); la Asociación Mexicana de Agentes de Carga, A.C. (AMACARGA); la Asociación Mexicana de Agentes Internacionales de Carga, A.C. (AMAINC); la Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, A.C. (ANPACT), Cámara Nacional del Autotransporte de Carga, A.C. (CANACAR) o la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), La Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos, A.C. (CONATRAM) o la Asociación Mexicana de Transporte Intermodal, A.C (AMTI) . Los gafetes correspondientes, serán entregados por Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
Los usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $60.00.
A los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.
El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.
Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados aduanales adicional a su gafete, podrán tramitar hasta veinte gafetes por aduana autorizada, en las aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, los gafetes que se tramiten para los mandatarios de agentes aduanales no se considerarán para el número máximo de gafetes establecido.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, así como las que cuenten con recintos fiscalizados autorizados, los agentes aduanales podrán tramitar un número mayor de gafetes al establecido en el párrafo anterior, siempre que presenten solicitud mediante escrito libre al administrador de la aduana que corresponda, en el que justifique el número de gafetes requerido con base al volumen de sus operaciones. Tratándose de aduanas distintas a las señaladas, el administrador de la aduana de que se trate, determinará en base a sus operaciones si es factible que se le otorgue un mayor número de gafetes.
El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios distintos a los agentes o apoderados aduanales, será determinado por el administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.
Las agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el “Buzón para trámites ante la Aduana” de la aduana que se trate, anexando el formato “Control de Gafetes” que establezca la AGA, copia del documento con el que el solicitante acredite la relación laboral o de servicios con la persona que preste servicios o que realice actividades dentro del recinto fiscal o fiscalizado correspondiente, además de los documentos que conforme a lineamientos al efecto emita la AGA.
El administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en la presente regla, quiénes deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una identificación oficial, salvo que previa autorización de la aduana, se permita que una persona distinta reciba el gafete, conforme a los lineamientos emitidos por la AGA. Tratándose de la entrega de gafetes solicitados para el uso de las personas que representan o auxilian a los agentes o apoderados aduanales, será necesaria la presencia del agente o apoderado aduanal de que se trate, en el momento en que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los interesados.
Los gafetes, deberán estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la presente regla.
Las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa, de los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana en la cual se realizó el procedimiento mencionado.
En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual se realizó el procedimiento previsto en la presente regla, presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se consigne dicho incidente.
Para efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición, distribución, características y vigencia de los gafetes y hologramas a que se refiere la presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a conocer los lineamientos en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.
La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo de la presente regla, referente al número de gafetes.
Nota:
* Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.
*El texto en color Café, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el 10/07/2013 en la Quinta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2012.