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TÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 179 ADQUISICIÓN O TENENCIA DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS DE USO PERSONAL NO ES SANCIONABLE

Las sanciones establecidas por el artículo 178, se aplicarán a quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancías extranjeras, sin comprobar su legal estancia en el país.

No se aplicarán sanciones por la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en lo que toca a adquisición o tenencia tratándose de mercancía de uso personal del infractor. Se consideran como tales:

I.Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista.

II.Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice.

III.Artículos domésticos para su casa habitación.

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

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