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Aplicaciones AAA

 PRIMERA UNIDAD
TRAMITES, REGISTRO Y CONTROL DE USUARIOS QUE ACTUAN ANTE LA ADUANA

 

B. USUARIOS LEGITIMADOS PARA ACTUAR EN LAS ADUANAS.


Objetivo

Determinar quiénes son los usuarios legitimados para actuar en la aduana.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 17, 36, 40, 41, 119, 120, 127, 131, 135, 135-B, 159, 160, 161, 163, 168, 169, 171, 172, 190 y 191

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 187, 188 y 193

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. Únicamente los AA que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como, los Ap. Ad., podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de la mercancía de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de AA o Ap. Ad. en los casos en que la LA lo señale expresamente.

SEGUNDA. Los usuarios que deberán estar legitimados para actuar en la aduana, son:

1. AA Son las personas físicas autorizadas por el SAT mediante una patente para promover por cuenta ajena el despacho de la mercancía en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la LA.

2. Ap. Ad. Son aquellas personas físicas designadas por otra persona física o moral, para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancía, siempre y cuando obtenga la autorización del SAT.

Las personas morales que podrán encargarse del despacho aduanero a través de apoderado aduanal son las siguientes:

a) Las empresas de mensajería y paquetería para el despacho de la mercancía por ella transportada, siempre que el valor de las mismas no exceda del valor que se establece en la RCGMCE 3.7.3.

b) Los almacenes generales de depósito que efectúen el despacho de mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal, así como, la que se retire de los mismos.

c) Las asociaciones que tengan como objeto social actividades de comercio exterior, las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, y que realicen el despacho a la exportación de sus integrantes.

3. Dependiente. Es la persona física que únicamente auxilia a realizar los trámites del despacho aduanero al AA o Ap. Ad., pero en ningún caso está facultado para suscribir pedimentos ni promover el despacho aduanero de mercancía en nombre y representación de los mismos.

4. Mandatario. Es la persona física autorizada por la AGA para representar y tramitar el despacho aduanero en nombre y representación del AA.

5. Apoderado de almacén. Es la persona física autorizada por el SAT y designada por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuente con autorización de depósito fiscal en términos del artículo 121, fracción IV de la LA, o por el Almacén General de Depósito, para que en su nombre y representación realice la extracción de mercancía que se encuentre bajo dicho régimen de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la LA.

TERCERA. Para que las personas mencionadas en la norma anterior realicen actividades o presten sus servicios en recintos fiscales o fiscalizados, se requerirá que previamente tramiten y obtengan de la aduana de que se trate, en su caso, lo siguiente:

1. Obtener registro local.

2. Tramitar el gafete de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LA.

1. Expedición de gafetes, control de usuarios legitimados y actividades relacionadas a ellos

1.1. Expedición de gafetes.

CUARTA. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen.

QUINTA. Los gafetes de identificación a que se refiere artículo 17 de la LA deberán expedirse de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.3.10.

Las agrupaciones mencionadas en la RCGMCE antes señalada, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador. Las personas deberán portar su gafete oficializado por la aduana en lugar visible durante el tiempo en que transiten, permanezcan o actúen en los recintos fiscales o fiscalizados, y cuya vigencia será a partir del mes en que se expidan y hasta el mes de abril del año inmediato posterior al de su expedición.

SEXTA. Las personas a las que se refiere la norma cuarta del presente numeral deberán tramitar un gafete de identificación por cada aduana en la que pretendan operar.

Los AA o Ap. Ad. deberán tramitar en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional.

El número de gafetes que podrán tramitar los AA o Ap. Ad. serán los establecidos en la RCGMCE referida en la norma quinta del presente numeral.

El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a los usuarios distintos a los AA o Ap. Ad., será determinado por el administrador, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.

SEPTIMA. El gafete de identificación oficializado deberá ser enmicado por su titular, a efecto de conservarlo en buen estado, en caso de uso de un portagafete, deberá permitir la visualización de ambas caras sin obstruir dato alguno.

Los titulares de los gafetes de identificación se abstendrán de utilizar portagafetes con cintas, cordones, bandas o correas que ostenten las siglas o distintivos de la SHCP, el SAT o la AGA.

Las personas mencionadas en la norma cuarta del presente numeral deberán identificase con sus gafetes con la autoridad aduanera que se lo requiera.

OCTAVA. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, éstos deberán reintegrarse a la aduana donde se tramitaron, a efecto de darlos de baja en el SCAAA y el interesado deberá tramitar uno nuevo de conformidad con lo establecido en la 2.3.10.

NOVENA. Los usuarios que hayan tramitado gafetes para las personas que los auxilien o representen en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios deberán reportar a la aduana correspondiente la cancelación de los mismos por cualquier causa. En los casos en que el titular del gafete sea un dependiente autorizado y éste deje de prestar sus servicios sin previo aviso al AA o Ap. Ad., se deberá presentar ante la aduana el documento con el que se acredite la conclusión de la relación laboral y copia del acta circunstanciada levantada ante el Ministerio Público del fuero común en la que se haga constar tal circunstancia, a efecto de evitar que se le dé un uso indebido.

DECIMA. En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o, en su caso, las personas para las que presten servicios o realicen actividades en recintos fiscales o fiscalizados deberán cancelarlo ante la aduana en la que lo tramitaron, presentando copia del acta levantada ante el Ministerio Público del fuero común en la que consignen dicho incidente.

Quienes no realicen el procedimiento de cancelación, no podrán tramitar un nuevo gafete para sí o para las personas que los auxilien o representen en sus actividades en los recintos fiscales y fiscalizados en tanto no se dé de baja el gafete hurtado o extraviado en el SCAAA, por la aduana correspondiente.

En estos casos, el administrador deberá difundir dentro del recinto fiscal y fiscalizado la relación de los gafetes que hayan sido extraviados, robados o cancelados, a efecto de que se supervise el correcto uso de los gafetes otorgados.

DECIMAPRIMERA. Las aduanas destruirán semestralmente los gafetes que por cualquier causa hayan sido cancelados, su vigencia haya expirado o se encuentren deteriorados, para la cual deberán solicitar la presencia de algún representante de la Tesorería de la Federación y del Órgano Interno de Control en el SAT, así como elaborar las actas de hechos, en donde se indique la cantidad, folios y tipos de cartones, así como el motivo, razón o circunstancia por las que los destruye.

1.2. Agentes aduanales.

DECIMASEGUNDA. De conformidad con artículo 159 de la LA, el AA es la persona física autorizada por el SAT, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de mercancía, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la citada Ley. El acuerdo por el cual el SAT otorgue una patente de AA, se publicará en el DOF por una sola vez, a costa del titular de la misma.

Los AA deberán registrar su patente ante la aduana de adscripción a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

El AA tendrá derecho a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente, asimismo, podrá solicitar autorización a la ACRA, para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, siempre y cuando éste se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En ningún caso se podrá autorizar a un AA a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, salvo que se ubique dentro de los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 161 de la LA.

De conformidad con el artículo 163, fracción II de la LA, los AA podrán constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios, para lo cual deberán presentar ante la ACRA mediante escrito libre, el aviso a que se refiere el artículo 162 fracción XII de la citada Ley, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se hubiera constituido la sociedad de que se trate, cumpliendo con los requisitos y anexando la documentación señalada en la RCGMCE 1.4.9.

Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la LA, los AA que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, que estén interesados en obtener el retiro voluntario de su patente, a efecto de que ésta sea otorgada a la persona autorizada como su Agente Aduanal Sustituto, deberán cumplir el procedimiento establecido en la RCGMCE 1.4.12.

DECIMATERCERA. El AA efectuará el trámite de registro local ante la aduana de adscripción mediante solicitud en escrito libre, mismo que presentará ante el buzón de trámites de dicha aduana, en el que señalará su nombre, número de patente, fecha de publicación en el DOF del Acuerdo por el que se le otorgó la patente, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana de adscripción y anexará al mismo copias de su identificación oficial y del comprobante de domicilio.

La aduana recibirá la solicitud de registro local, así como la documentación que debe acompañarla de conformidad con el punto anterior, posteriormente, verificará que dicha documentación esté completa y deberá cotejar los datos del AA en el SCAAA para su captura del respectivo registro en el que seleccionará el status de "operando", así como informará al interesado mediante oficio el número del registro local asignado, mismo que se conformará como sigue:

1. Aduana: Clave de la aduana que emite el registro local, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 de las RCGMCE.

2. Literal A: Tratándose de registro local en aduanas de adscripción.

3. Número consecutivo: Número consecutivo que emita la aduana.

Los AA que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, podrán solicitar autorización a la ACRA para cambiar de aduana de adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, fracción III de la LA, y siempre que cumpla con lo establecido en la RCGMCE 1.4.10.

DECIMACUARTA. Los AA interesados en obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción deberán realizar el trámite señalado en la 1.4.6. ante la ACRA. Una vez efectuado lo anterior, la citada Administración Central emitirá la autorización al AA para actuar ante una aduana adicional.

DECIMAQUINTA. El trámite de registro local ante las aduanas adicionales, deberá realizarse en cada una de las aduanas autorizadas por la ACRA. Para tales efectos, el AA deberá presentar mediante solicitud en escrito libre ante el buzón de trámites de la aduana que se trate, en el que señale su nombre, número de patente, número de autorización, domicilio para oír recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana adicional, así como, copia de su identificación oficial y comprobante de domicilio.

La aduana de que se trate recibirá la solicitud de registro local, así como, la documentación que debe acompañarla de conformidad con el punto anterior, posteriormente, verificará que dicha documentación esté completa y deberá cotejar los datos del AA en el SCAAA para su captura del respectivo registro en el que seleccionará el status de "operando", así como, informará al interesado mediante oficio el número del registro local asignado, mismo que se conformará como sigue:

1. Aduana: Clave de la aduana que emite el registro local, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 las RCGMCE.

2. Literal D: Tratándose de registro local en aduanas adicionales.

3. Número consecutivo: Número consecutivo que emita la aduana.

DECIMASEXTA. El AA autorizado solicitará la expedición de su gafete en términos artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1 de este Apartado.

DECIMASEPTIMA. Cuando el AA expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme a lo establecido en la norma decimaquinta de este Apartado, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana.

En los casos de supresión de alguna aduana, los AA a ella adscritos o autorizados podrán solicitar sustitución a la ACRA.

Los AA interesados en sustituir alguna de las aduanas adicionales autorizadas estarán a lo dispuesto en esta norma, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas adicionales autorizadas y el número de autorización para solicitar su registro local por las cuales solicita se deje sin efectos la autorización.

En estos casos, el AA deberá presentar ante la aduana adicional en la que renuncia para actuar, los gafetes que le hubiesen sido otorgados, a efecto de que esta última proceda a su cancelación y destrucción.

DECIMAOCTAVA. El AA podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas en los siguientes casos:

I. Para promover el despacho de mercancía destinada al régimen de tránsito interno de mercancía que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas, y

II. Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159 de la LA.

La AGA emitirá oficio de conocimiento respecto de las aduanas en las que actuará el AA.

DECIMANOVENA. Para efecto de la norma anterior y artículo 161, fracción I de la LA, los AA podrán solicitar autorización para realizar el inicio o arribo de tránsitos internos conforme a lo siguiente:

a) Los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas en donde se arribará el tránsito podrán solicitar autorización en las aduanas de inicio en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas, únicamente para efectuar el inicio de tránsito que hubieran promovido.

b) Los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se iniciará el tránsito interno podrán solicitar autorización en las aduanas de destino en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas únicamente para efectuar el cierre del tránsito que hubieran promovido.

En ambos casos se deberá efectuar lo siguiente:

1. El AA que promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de autorización a través de escrito libre que contenga la siguiente información:

a) Número de patente o autorización.

b) Nombre del AA.

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana en que promueve la solicitud.

d) Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario(s) o dependiente(s) autorizado(s) del AA que vaya a realizar el despacho de la mercancía, mismos que deberán contar con el gafete de identificación a que se refiere el numeral 1 del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana que promueve la solicitud.

Dicho escrito deberá acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente.

2. El administrador deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto de identificar el tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al SCAAA y verificará que el AA que pretende realizar el inicio o arribo del tránsito, se encuentre activo.

3. Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar inicios o arribos de tránsito.

Las autorizaciones que emitan las aduanas, conforme a lo establecido en la presente norma, tendrán una vigencia de seis meses, que podrá prorrogarse por un plazo igual, las veces que lo solicite el AA, siempre y cuando cumpla con los puntos antes señalados.

Cuando el AA requiera hacer alguna modificación en la autorización a que se refiere la presente norma, deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la presente norma. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los cambios correspondientes en el SCAAA.

El AA que requiriera cancelar la autorización a que se refiere esta norma, deberá presentar ante la aduana correspondiente un escrito libre en el que manifieste tal situación y acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y dará de baja la autorización otorgada en el SCAAA.

VIGESIMA. De conformidad con artículo 38 de la LA, los AA deberán obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, aceptaciones o rechazos electrónicos del encargo conferido, así como, avisos de traslado de mercancía por parte de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladoras de empresas, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FIEL será obtenida conforme a lo establecido en la Regla de Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1 y la RCGMCE 1.1.6.

VIGESIMAPRIMERA. De conformidad con artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la LA, quienes importen mercancía y cuenten con certificado de FIEL de conformidad con lo establecido en el artículo 17-D y 19-A del CFF, así como en la regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, deberán utilizar el formato denominado “Encargo conferido al AA para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE por cada AA, mediante el cual se confiere el encargo para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones.

Únicamente los AA que hayan sido encomendados podrán tener acceso electrónico al SAAI, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores.

VIGESIMASEGUNDA. El formato a que se refiere la norma anterior, deberá registrarse electrónicamente ante la AGA, cumpliendo con lo establecido en la 1.2.5.

Tratándose de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno o de tránsito interno a la importación por ferrocarril, se deberá presentar personalmente ante la AGA o enviar por mensajería, el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, cumpliendo con lo establecido en la citada RCGMCE 1.2.5.

1.3. Apoderados aduanales.

VIGESIMATERCERA. El SAT tendrá la facultad de otorgar la autorización de Ap. Ad., para que en nombre y representación de una persona física o moral, efectúe el despacho de mercancía, siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos enartículos 168 y 169 de la LA y promueva el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

VIGESIMACUARTA. Las personas morales a que se refiere artículo 172 de la LA, podrán encargarse del despacho de mercancía de comercio exterior a través de Ap. Ad.

Las personas morales señaladas en el  Para los efectos del articulo 171 de la LA, las empresas con Programa IMMEX y empresas residentes en México que pertenezcan a un mismo grupo en términos del antepenúltimo párrafo de la RCGMCE 3.8.1. rubro C podrán solicitar la autorización de uno o varios Ap. Ad. comunes, siempre que se cumpla con los requisitos que al efecto establezcan la Ley, el Reglamento y en las RCGMCE.

VIGESIMAQUINTA. Las personas que deseen obtener la autorización de su Ap. Ad., deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 168 de la LA, así como, realizar el trámite señalado en la 1.4.16., ante la ACRA.

Para efecto del párrafo anterior, las personas morales que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán solicitar la autorización de su Ap. Ad. ante la ACRA, cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE 3.8.7., fracción III.

VIGESIMASEXTA. Los Ap. Ad. podrán actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda o el poderdante podrá nombrar Ap. Ad. que actúe ante dos o más aduanas, siempre que previamente solicite autorización ante la ACRA, mediante promoción por escrito, que deberá contener:

1. La firma del poderdante y del Ap. Ad., si el poderdante es una persona moral, la solicitud deberá estar firmada por el Ap. Ad. y por el representante legal de la empresa.

2. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de las aduanas en que el Ap. Ad. pretenda operar.

VIGESIMASEPTIMA. El trámite de registro local ante las aduanas de adscripción o adicionales, deberá realizarse en cada una de las aduanas autorizadas por el SAT, para tal efecto, el Ap. Ad. deberá presentar solicitud mediante escrito libre ante el buzón de trámites de la aduana de que se trate, en el que señale su nombre, número de autorización, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana y anexar las copias de su identificación oficial y comprobante de domicilio. Tratándose de Ap. Ad. de empresas certificadas deberán señalar como domicilio para oír y recibir notificaciones el domicilio fiscal de la empresa, y anexar copia del RFC donde aparezca dicho domicilio y de su identificación oficial.

La aduana de que se trate verificará que la documentación a que se refiere el párrafo anterior, esté completa y deberá cotejar que el domicilio señalado se encuentre dentro de la circunscripción territorial de la aduana y coincida con el comprobante de domicilio presentado, asimismo, deberá revisar los datos correspondientes al Ap. Ad. y posteriormente, realizará el registro en el SCAAA, en el que seleccionará el status de “operando”.

Los Ap. Ad. de empresas certificadas, autorizados conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.8.7., fracción III, deberán tramitar su registro local y gafete ante las aduanas del país, conforme a lo establecido en el primer y segundo párrafos de la presente Norma.

VIGESIMAOCTAVA. Para efecto artículo 168, último párrafo de la LA y 195 del RLA, para solicitar una nueva autorización de Ap. Ad., se estará a lo establecido en la RCGMCE 1.4.17.

VIGESIMANOVENA. El Ap. Ad. autorizado solicitará la expedición de su gafete, en términos artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1 del presente Apartado.

TRIGESIMA. De conformidad con artículo 38 de la LA, los Ap. Ad. deberán obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, aceptaciones o rechazos electrónicos del encargo conferido, la FIEL será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1 y la RCGMCE 1.1.6.

1.4. Dependientes autorizados.

TRIGESIMAPRIMERA. De conformidad con lo establecido en artículos 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, los AA y/o Ap. Ad., deberán dar a conocer a las aduanas en que actúen, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlos en los trámites de todos los actos del despacho.

Un dependiente podrá prestar sus servicios a más de un AA, siempre que dichos AA, tengan constituida una sociedad en términos de lo señalado en el artículo 163 fracción II de la LA y hayan presentado el aviso a que se refiere el artículo 162, fracción XII de la citada Ley.

Los AA y Ap. Ad., podrán designar a un dependiente en común, siempre que la persona que designó a dicho Ap. Ad., presente ante la aduana de que se trate, un escrito en el cual manifieste bajo protesta de decir verdad, que se responsabiliza ilimitadamente por los actos del mencionado dependiente, relacionados con las operaciones que se realicen en su nombre y representación, así como el contrato de prestación de servicios celebrado entre la persona que designó al Ap. Ad. y el AA.

El AA y/o Ap. Ad. serán ilimitadamente responsables por los actos de sus empleados o dependientes autorizados.

TRIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. autorizado solicitará la expedición de los gafetes de sus dependientes o empleados autorizados, en términos artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1. de este Apartado.

En el supuesto señalado en el segundo párrafo de la norma anterior, los dependientes autorizados deberán obtener sólo un gafete por cada aduana en la que operen, y en el mismo, se deberá indicar la totalidad de los números de patentes y autorizaciones correspondientes.

Los AA y/o Ap. Ad. deberán proporcionar a la aduana los números de gafete, datos generales y domicilios válidos de los empleados o dependientes autorizados que vayan a auxiliarlos en los trámites del despacho, a efecto de que la aduana los registre en el SCAAA, ya que si no se encuentran registrados en dicho sistema, no podrán realizar ningún tipo de despacho.

TRIGESIMATERCERA. Para los efectos dea rtículos 160, fracción VI y 169, fracción V de la Ley, las confederaciones y asociaciones que agrupen agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de sus agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los auxilien conjuntamente en los tramites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación en términos de la RCGMCE 2.3.10.

Dicho listado deberá proporcionarse a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la AGA, para lo cual la confederación o asociación correspondiente deberá contar invariablemente con FIEL.

1.5. Mandatarios.

TRIGESIMACUARTA. Cada AA podrá designar hasta tres mandatarios, cuando realice un máximo de trescientas operaciones al mes; si excede de este número, podrá designar hasta cinco mandatarios. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entiende por operación, cada embarque presentado para promover el despacho aduanero de mercancía.

TRIGESIMAQUINTA. Los AA y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la 1.4.2., para la obtención de la autorización correspondiente.

TRIGESIMASEXTA. La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año, misma que podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el AA realice el trámite establecido en la 1.4.2. ante la ACRA.

TRIGESIMASEPTIMA. Para efecto de lo establecido en el artículo Segundo Transitorio fracción V de las disposiciones transitorias 2003 de LA, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los AA que deseen obtener la autorización de sus mandatarios que ya hubieran realizado funciones de representantes antes del 1° de enero de 2001, deberán presentar ante la ACRA la siguiente documentación:

Solicitud mediante escrito libre señalando los siguientes datos:

1. Nombre completo y RFC del AA, número de patente, de autorización para actuar en aduanas distintas a la de su adscripción y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de dichas aduanas.

2. Aduana de adscripción y aduanas adicionales ante las cuales se encuentra autorizado para actuar el AA.

3. Su nombre completo y domicilio particular, RFC y CURP.

4. Aduanas ante las cuales han actuado como mandatarios designados.

5. Firma del AA y de las personas que designa como mandatarios.

Deberá anexar a su escrito, la siguiente documentación:

a) Copia de las cédulas de identificación fiscal de los mandatarios designados, o bien constancia de inscripción en el RFC.

b) Copia de la CURP de los mandatarios designados.

c) Copia certificada del poder notarial otorgado por el AA a los mandatarios designados, debiendo señalar en el mismo que "el poder se otorga para que el mandatario lo represente en los actos relativos al despacho de mercancía, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado", sin señalar el nombre de dichas aduanas, a fin de que el mandatario registrado pueda representar al AA en las aduanas autorizadas, aún cuando usted lleve a cabo la modificación de sus aduanas adicionales, siendo este un requisito indispensable para que se le otorgue el registro de mandatarios, toda vez que no se va a contar con un registro por aduana para los mandatarios, lo cual implica que en el caso de que el AA decida actuar en aduanas adicionales no tendrá que solicitar la ampliación de aduanas para sus mandatarios.

d) Copia de tres pedimentos tramitados por el mandatario designado, con anterioridad al 1° de enero de 2001, en caso de que no cuente con dichos pedimentos deberá anexar:

• Original de la constancia de fecha reciente, emitida por la aduana que corresponda, en la cual se señale el periodo en el cual ha fungido el aspirante a mandatario como apoderado o representante del AA promovente.

• Copia certificada por la aduana del documento que hubiera emitido autorizando los gafetes de las personas designadas como representantes o apoderados.

TRIGESIMAOCTAVA. El AA, solicitará la expedición de los gafetes de sus mandatarios, en términos artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1, de este Apartado.

TRIGESIMANOVENA. Los mandatarios deberán obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FIEL será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1. y la 1.1.6.

1.6. Apoderados de almacén general de depósito.

CUADRAGESIMA. Las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización para almacenar mercancía bajo el régimen de depósito fiscal y los almacenes generales de depósito debidamente constituidos, que se encuentren incluidos en Anexo 13 de las RCGMCE, se encuentran legitimadas para promover la extracción de dichas mercancías por conducto del apoderado de almacén, que previamente esté autorizado por la AGA, con el objeto de darles el destino previsto en el artículo 120 de la LA, dicha extracción también podrá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad.

CUADRAGESIMAPRIMERA. Las empresas a las que se refiere la norma anterior, podrán promover la extracción de la mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, por conducto de uno o varios apoderados de almacén, en términos de lo dispuesto por la 1.4.16., en estos casos, deberán contar con registro local ante la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentren ubicadas sus locales o bodegas autorizadas. Si se trata de almacenes generales de depósito que cuenten con locales dentro de la circunscripción territorial de más de una aduana, deberán solicitar el registro local en cada una de ellas.

Asimismo, dichas empresas deberán presentar aviso del inicio o conclusión de operaciones de cada uno de sus locales o bodegas autorizadas, a la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre su local o bodega.

CUADRAGESIMASEGUNDA. Para obtener la autorización de apoderado de almacén, las empresas referidas en el presente numeral, deberán presentar solicitud ante la ACRA, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Presentar su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, la cual deberá contener:

a) Nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.

b) Nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico.

Asimismo, deberán manifestar que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado de almacén, anexando a dicha solicitud los siguientes documentos:

a) Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante.

b) Carta en original y de fecha reciente, firmada por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:

1) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido Ap. Ad.

2) No ser servidor público ni militar en servicio activo.

3) En el caso de haber sido Ap. Ad., señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.

c) Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante, que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten.

d) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como, la del aspirante.

e) Currículum vitae del aspirante.

Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la ACRA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén únicamente para realizar la extracción de mercancía que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo 119 de la LA, previo pago de los derechos correspondientes.

CUADRAGESIMATERCERA. El trámite para obtener registro local para las empresas que cuenten con apoderados de almacén deberá promoverse mediante escrito al que se acompañarán los documentos debidamente requisitados y firmados por el representante legal de la empresa o almacén; documentos que en sobre cerrado se presentarán en el buzón para trámites ante la aduana de que se trate.

CUADRAGESIMACUARTA. El trámite a que se refiere la norma anterior, será atendido por el área encargada de analizar y revisar los documentos contenidos en el sobre, turnando la promoción y sus anexos al personal que deba conocer del mismo, a efecto de que éste señale:

a) El otorgamiento del número de registro local que se le asignará al poderdante.

b) La apertura del expediente del o los apoderados de almacén de ese mismo poderdante.

c) La oficialización de los gafetes del o los apoderados de almacén y de sus empleados o dependientes autorizados.

d) El registro de la "clave confidencial de identidad" y de la "clave electrónica confidencial", en caso de que se utilice el sistema electrónico.

CUADRAGESIMAQUINTA. En caso de que proceda otorgar el registro local, el número que se asigne al expediente de los apoderados de almacén de un mismo poderdante, quedará conformado por el número de la clave de la aduana respectiva y a continuación la literal "E" seguida del número progresivo que corresponda a partir del número 1.

CUADRAGESIMASEXTA. Las empresas a que se refiere la norma cuadragésima del presente numeral, podrán designar diversos empleados o dependientes autorizados por aduana.

El apoderado de almacén podrá en cualquier tiempo adicionar, sustituir o revocar total o parcialmente las designaciones de empleados o dependientes autorizados. Para ello, bastará que presente en sobre cerrado en el buzón para trámites ante la aduana que corresponda, escrito firmado en forma autógrafa en el que haga la adición, sustitución o revocación aludida.

CUADRAGESIMASEPTIMA. De conformidad con artículo 38 de la LA, los apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FIEL será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1. y la RCGMCE 1.1.6.

 

Nota:

El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011  para la primer modificacion al Manual de Operación  Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011

*El texto en color morado, son modificaciones publicadas   el 06/07/2012 para la cuarta   modificacion al Manual de Operación   Aduanera

 

 

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