SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA
B. DEPOSITO ANTE LA ADUANA
Objetivo
Dar a conocer los lineamientos que normarán la operación de los recintos fiscales o fiscalizados, así como la descripción de los procedimientos que se deberán seguir cuando la mercancía se encuentre en depósito ante la aduana.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 15, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 35, 42, 90 y 144, fracciones VIII y IX.
- Ley Federal de Derechos
- Artículos 41 y 42.
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 41, 42, 43 y 55.
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus Resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para efecto artículo 23 de la LA, el depósito de mercancía ante la aduana podrá realizarse en todas las aduanas interiores terrestres, de tráficos aéreo y marítimo del país, así como en las aduanas fronterizas que se señalen en la RCGMCE 2.2.1.
SEGUNDA. La entrada o salida de mercancía de los lugares destinados para su depósito ante la aduana, se comprobará con la constancia que acredite su recibo o su entrega, respectivamente, expedido por el recinto fiscal o fiscalizado el cual llevará los siguientes datos:
1. Fecha de ingreso de la mercancía.
2. Número de contenedor o datos del vehículo que contiene la mercancía que arriba al recinto fiscal o fiscalizado.
3. Cantidad y descripción de la mercancía.
4. Candados fiscales del vehículo cuando la mercancía arribe a la aduana bajo el régimen de tránsito.
5. Número de conocimiento de embarque o guía aérea.
6. Número de bultos que comprende la guía aérea o conocimiento de embarque, en caso de que la mercancía no ingrese en vehículo.
Para el ingreso de mercancía destinada a la exportación, se deberá utilizar el formato del Anexo 29 que forma parte del presente Manual.
TERCERA. Los recintos fiscalizados, de conformidad con artículo 15, fracción III de la LA, deberán contar con un sistema electrónico que permita el enlace con la aduana respectiva, en el que lleve el control de inventarios, mediante registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.3.9.
Asimismo deberán notificar a la aduana dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre la mercancía que hubiera causado abandono por haberse vencido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA, a efecto de que la autoridad aduanera inicie las actuaciones correspondientes, conforme a la RCGMCE 2.2.2.
CUARTA. El ingreso de la mercancía en aduanas marítimas, deberá registrarse en el SICREFIS, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI y el procedimiento señalado en numeral 2 del Apartado A de esta Unidad.
QUINTA. Tratándose de mercancía que ingrese a depósito ante la aduana en recintos fiscales, el ingreso y salida de la misma deberá registrarse en un libro de control el cual deberá ser un cuaderno empastado totalmente prefoliado de forma progresiva y autorizado en la primera foja por el administrador, independientemente de que se trate de un libro nuevo o el que se haya utilizado anteriormente para ese efecto.
Dicho libro, podrá llevarse de manera electrónica, en el sistema informático que la propia aduana determine, mismo que deberá aprobarse por la ACOA.
En ambas opciones, se deberán incluir las siguientes leyendas para el cierre e inicio de los registros en los libros que correspondan:
LEYENDAS PARA EL CIERRE E INICIO DE REGISTROS. Estas leyendas deberán adecuarse para cada caso en los espacios vacíos o paréntesis.
• CIERRE E INICIO DE REGISTROS EN UN MISMO LIBRO.
Se hace constar que a partir de esta fecha se concluye el registro en el presente libro de entradas y salidas y, a partir del folio _____ del presente, se inicia el registro.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre , Administrador de la Aduana de ____________, el día de mes de año.
• INICIO DE REGISTROS EN UN LIBRO NUEVO DE ENTRADAS Y SALIDAS.
Se hace constar que a partir de esta fecha, se inicia el registro de movimientos de almacén en el presente libro de entradas y salidas. A partir del folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de _______________, el día de mes de año .
• CIERRE DE REGISTROS EN LIBRO ANTERIOR.
Se hace constar que a partir de esta fecha se cancelan los folios restantes del presente libro y se inicia el registro de movimientos de almacén en un nuevo libro de entradas y salidas. A partir del folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de _____________, el día , de mes de año.
El libro de registro deberá contar como mínimo con los siguientes datos básicos de identificación de entrada, independientemente de otros datos que cada aduana quiera adicionar.
Tratándose de entrada de mercancía:
a) Número progresivo de entrada
b) Clave única
c) Fecha de entrega
d) Descripción (incluir marca en su caso)
e) Unidad de medida con base en el documento soporte
f) Cantidad recibida
g) Ubicación física de la mercancía dentro del almacén (lugar y coordenadas)
Observaciones independientemente de que exista algún problema visible de deterioro o algún desperfecto (se deberá especificar el estado físico en el que se encuentra, considerando si es nuevo o usado y con el calificador (bueno, regular o mala).
SEXTA. Para evitar el deterioro de la mercancía que se encuentra en depósito ante la aduana, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio o autorizar a solicitud escrita del interesado que se realicen maniobras para su conservación. En estos casos, se cuidará que el contenido de cada bulto no sufra modificación y, en su caso que los nuevos envases queden marcados y numerados en la misma forma que los primeros.
SEPTIMA. La mercancía explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante o radiactiva, sólo podrá descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso a territorio nacional o para extraerse del mismo siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que cuente con la autorización de las autoridades competentes.
II.- Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por condiciones de seguridad.
La mercancía radiactiva y explosiva que quede en depósito ante la aduana en recintos fiscales, se entregará de inmediato a la autoridad y organismo competente en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedará almacenada, siendo responsable ante la autoridad aduanera, en los términos del artículo 26 de la LA.
OCTAVA. Para efecto artículo 25 de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, podrá ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las contribuciones y CC que a ellas correspondan.
La toma de muestras y examen de mercancía procederá, mediante solicitud justificada de la persona legitimada, para lo cual se deberá observar lo establecido en el numeral 3 del presente Apartado.
NOVENA. La mercancía podrá permanecer en depósito ante la aduana, durante los plazos señalados en Apartado C de esta Unidad.
En caso de que la autoridad aduanera detecte irregularidades a que se refiere el último párrafo de la norma Decimosegunda del Apartado A de la Quinta Unidad se deberá estar a lo dispuesto en el Apartado C de este Manual.
DECIMA. Los recintos fiscalizados deberán entregar la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, cumpliendo con lo establecido en la norma sexta numeral 1.1. del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.
Todas las salidas de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en recintos fiscales deberán estar autorizadas mediante oficio de salida, firmado por el administrador, quien podrá delegar esta facultad a través de oficio dirigido a la persona que designe para tal efecto con copia al almacenista o responsable de almacén, al que se deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que la misma se destinará a un régimen aduanero para que sea presentada ante el mecanismo de selección automatizado.
Para efecto del párrafo anterior, el personal designado por el administrador deberá cerciorarse de la autenticidad del pedimento, impresión simplificada de pedimento o documento aduanero de que se trate presentado para el retiro de la mercancía y verificar que los datos asentados en el mismo coincidan con la que saldrá del recinto fiscal para su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.
En el caso que sea nombrado un nuevo administrador, el oficio delegatorio anterior quedará sin efectos y se deberá formalizar de nueva cuenta.
DECIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, será responsabilidad del administrador, además de las señaladas anteriormente:
1. Verificar que el encargado del almacén fiscal cuente con los elementos necesarios para que registre sin excepción alguna, todas las entradas y salidas de la mercancía.
2. Supervisar que se mantenga actualizado el registro de entradas y salidas de mercancía, incluyendo la utilización de la consulta remota de pedimentos.
3. Cuidar que la mercancía almacenada esté debidamente resguardada contra daños y pérdidas.
4. Proveer de los implementos necesarios para que el encargado del almacén fiscal esté en posibilidades de cumplimentar sus actividades (equipo de cómputo instalación de SCARF, recursos humanos y materiales, capacitación, etc.).
DECIMASEGUNDA. Será responsabilidad del encargado del almacén fiscal:
1. Registrar sin excepción alguna, todas las entradas y salidas de la mercancía.
2. Mantener actualizado el registro de entradas y salidas de la mercancía, ya sea en el sistema SCARF o en el libro de registro.
3. Informar por escrito al administrador, señalando el levantamiento de la constancia de hechos que proceda, cuando existan discrepancias en la recepción de la mercancía.
4. Controlar el acceso del personal al almacén.
5. Acusar y sellar los documentos comprobatorios de la mercancía que se recibe o se entrega.
6. Turnar la documentación soporte de los movimientos de entrada-salida para el minutario del administrador.
7. Informar al área competente de la aduana, sobre la mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, cuando hayan transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA.
DECIMATERCERA. La mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en recintos fiscales, no causará derechos por almacenaje, siempre y cuando se retiren del recinto antes de que venzan los plazos a que se refiere artículo 41 de la LFD.
Una vez vencidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el administrador o la persona que haya designado para autorizar la salida de mercancía del almacén, deberá verificar que se haya cubierto el pago del derecho por almacenaje, de acuerdo a las cuotas establecidas en el artículo 42 de la LFD, en el entendido de que no se podrá autorizar la salida de la misma sin que se compruebe el pago correspondiente.
DECIMACUARTA. En caso de que la mercancía se vaya a despachar en cantidades de bultos distintos a los declarados en la factura, guía aérea o conocimiento de embarque, como resultado de una subdivisión, en términos artículo 55 del RLA, en el recinto fiscal o fiscalizado de que se trate, se podrán realizar las operaciones estrictamente necesarias para efectuar la subdivisión, en estos casos, en el campo correspondiente del pedimento se deberá declarar la cantidad de bultos que amparan dichos documentos y en el campo de observaciones, la cantidad de bultos que correspondan a cada subdivisión realizada.
DECIMAQUINTA. En los casos, en que el AA, Ap. Ad. o importador detecte que por error del recinto fiscalizado, no se incluyó la totalidad de la mercancía que amparaba la documentación aduanera que se presentó para su salida del recinto, incluso si ésta ya se hubiera sometido a los trámites para su despacho aduanero, se deberá efectuar lo siguiente:
1. El AA. o Ap. Ad., importador o recinto fiscalizado, deberá solicitar la liberación de la mercancía por conducto de buzón de trámites ante la aduana, conforme a lo dispuesto en el apartado A de la Primera Unidad de este Manual, informando del error y anexando toda la documentación que acredite fehacientemente el error cometido (pedimento, factura, guía aérea o conocimiento de embarque, etc.).
2. El personal designado por el administrador de la aduana, analizará la solicitud y documentación a que se refiere el numeral anterior y verificará con el recinto fiscalizado los hechos, para lo cual, se solicitará al recinto que proporcione los reportes correspondientes, controles internos, incluyendo las imágenes del circuito cerrado de televisión, a efecto de identificar si efectivamente se trato de un error.
3. Si la autoridad aduanera, determina que efectivamente se trató de un error, y sólo en los casos en que la mercancía pueda ser identificada plenamente, en virtud de que cuenten con números de serie, modelo, marca, etc., la mercancía deberá presentarse ante la aduana a efecto de que el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, realice el reconocimiento aduanero de la mercancía con la documentación presentada, la cual deberá incluir el uso de rayos gamma, cuando se cuente con dicha herramienta, con la finalidad de constatar el pago de las contribuciones correspondientes, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía. Asimismo, se deberá considerar que se cometió la infracción prevista en el artículo 176, fracción X de la LA, y se sancionará conforme a lo señalado en el artículo 178, fracción IX del citado ordenamiento legal, levantando acta circunstanciada, en los términos del articulo 152 de la L.A.
4. Si la autoridad, no cuenta con los elementos necesarios para identificar la mercancía o no pueda determinar que efectivamente se trata de un error, no se podrá autorizar la salida de la mercancía del recinto fiscalizado, conforme a lo señalado anteriormente, por lo que dicha mercancía deberá ser despachada con un nuevo documento aduanero que las ampare.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en los casos en que el AA o Ap. Ad., detecte antes de la presentación de las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, que el recinto fiscalizado por error entregó un contendor distinto al declarado en el documento aduanero, o bien, cuando parte de la mercancía no es del importador que realizará al despacho si no de otro importador. Si lo anterior, se detecta en el módulo de selección automatizada, la aduana deberá proceder conforme a lo dispuesto en la RCGMCE 3.7.19. y en el apartado B de la Séptima Unidad de este Manual;sin embargo, cuando el despacho se realice por aduanas de tráfico maritimo e interiores y se detecte que por error se entregó un contenedor distinto al declarado en el documento aduanero, no será necesario que aquel que corresponda a la mercancía presentada ante el mecanismo de seleccion automatizado, se encuentra validado y pagado, simpre que ambas mercancías aún se encuentren ubicadas en el recinto fiscal o fiscalizado.
En ambos casos, la aduana sancionará al recinto fiscalizado que hubiera entregado mercancía o contenedor distintos a los señalados en la documentación aduanera, en virtud de haberse configurado la infracción a que se refiere el artículo 186, fracción VII de la LA.
Para efectos de la presente norma, cuando derivado de una orden de verificación de mercancía en transporte, el AA o Ap. Ad. acrediten que el recinto fiscalizado por error entregó un contenedor distinto al declarado en el documento aduanero, se deberá considerar que se cometió la infracción prevista en el artículo 176, fracción X de la LA, y se sancionará conforme a lo señalado en el artículo 178, fracción IX del citado ordenamiento legal.
DECIMASEXTA. Tratándose de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana que vaya a ser retornada al extranjero la de esa procedencia o nacional para su reincorporación al mercado nacional, se deberá sujetar al procedimiento establecido en Apartado H de la presente Unidad.
Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea o terrestre, podrán dejar su mercancía en depósito ante la aduana, aunque no se vayan a destinar a un régimen aduanero.
Para efecto del párrafo anterior, el personal de la aduana, independientemente de que el ingreso del pasajero se realice por vía aérea, deberá seguir el procedimiento previsto en la norma vigesimatercera, numeral 3 del Apartado C de la Tercera Unidad del presente Manual.
DECIMASEPTIMA. Si el AA o Ap. Ad. que vaya a formular el pedimento con el que se destine a un régimen aduanero la mercancía, ignora las características de la misma y ésta se encuentran en depósito ante la aduana, podrá examinarla para ese efecto en términos artículo 42 de la LA, conforme a lo siguiente:
a) Solicitar el ingreso a las instalaciones del recinto fiscal o fiscalizado a efecto de realizar el examen de la mercancía cuyo despacho promoverá, presentando para tal efecto la siguiente documentación:
• La guía aérea o conocimiento de embarque, en original o copia en los casos en que así se justifique, presentando carta de encomienda por escrito.
• Copia simple del pedimento que ampara el tránsito interno si la mercancía se condujo en tránsito de alguna aduana de origen.
Una vez presentada la documentación antes señalada, se podrá llevar a cabo el reconocimiento previo a que se refiere el primer párrafo de esta norma, sin que se requiera la presencia del personal de la aduana en la práctica del mismo, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144,fracciones VIII y IX de la LA.
b) El encargado del almacén o del recinto comprobará que quien solicita practicar el examen de mercancía, cuenta con gafete expedido en términos del numeral 1.1., Apartado B de la Primera Unidad del presente Manual, hecho lo cual presentará la mercancía para su examen o permitirá el acceso al lugar donde se encuentre la misma.
c) Una vez practicado el examen de la mercancía, el AA, Ap. Ad., o sus dependientes autorizados deberán cerciorarse que los bultos o contenedores que contengan la mercancía por ellos reconocida, queden perfectamente cerrados, para tal efecto utilizará candados, cintas engomadas, etiquetas, sellos, etc., que aseguren la inviolabilidad de los mismos.
DECIMAOCTAVA. Para efecto artículo 25 de la LA, en ningún caso se permitirá que se altere o modifique la naturaleza, origen o característica de la mercancía en depósito ante la aduana.
A la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, se le podrá realizar el proceso de etiquetado, marcado y/o colocación de leyenda de información comercial, conforme a lo señalado en el artículo 25 de la LA, siempre que previamente se solicite autorización al administrador de la aduana correspondiente.
Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, la solicitud de autorización deberá presentarse, conforme a lo establecido en el apartado A “Buzón de trámites ante la aduana” de la Primera Unidad de este Manual, mediante escrito libre, en donde se describa detalladamente en que consistirá el proceso, acompañado con la copia simple del conocimiento de embarque o guía aérea, factura del proveedor extranjero, y en su caso, del pedimento de tránsito que amparen la mercancía.
El administrador de la aduana o el personal de la aduana que para tal efecto designe, informará al recinto fiscalizado correspondiente, respecto de la autorización emitida para llevar a cabo el proceso de etiquetado, marcado y/o colocación de leyenda de información comercial, a efecto de que ponga a disposición del interesado la mercancía para realizar el proceso autorizado, en caso contrario, no podrá entregarlas al interesado, toda vez que, se deberá asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la LA.
3. Procedimiento para la toma de muestras de mercancía.
DECIMANOVENA. De conformidad con artículo 25 de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana podrá ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros.
El AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar la operación de comercio exterior, deberá solicitar la toma de muestras y el examen de la mercancía, mediante escrito libre o en su caso en el formato que al efecto establezca el administrador, en el que señalará la toma de muestra que va a extraer, asimismo anexará la siguiente documentación:
• Copia simple de la guía aérea, el conocimiento de embarque.
• Copia simple de la factura del proveedor extranjero.
• Copia simple del pedimento de tránsito interno si la mercancía procede en tránsito de alguna aduana de origen.
El escrito o formato citado deberá ser autorizado por la persona designada por el administrador, mismo que el AA o Ap. aduanal entregará al encargado del recinto fiscal o fiscalizado quien deberá vigilar la operación.
VIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, el encargado del recinto fiscal o fiscalizado podrá permitir al AA o Ap. Ad., el retiro de una muestra por modelo de cada una de la mercancía que se vaya a someter a despacho, en el entendido de que el pago de las contribuciones y CC que correspondan, se deberá realizar en el pedimento que ampara el total de mercancía.
En estos casos, no procederá la aplicación de la RCGMCE 3.1.27., por lo que resulta improcedente exigir que las muestras a que se refiere el artículo 25 de la LA, sean inutilizadas o se exija tramitar un pedimento adicional para su extracción de depósito ante la aduana.
VIGESIMAPRIMERA. Para efecto artículo 35, fracción II del RLA, el transbordo de la mercancía se realizará bajo la responsabilidad de la empresa aérea. o utilizando los servicios de AA o Ap. Ad., mediante pedimento clave T8, señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior, serán responsables de los créditos fiscales que se pudieran causar, en el supuesto de mercancía faltante.
VIGESIMASEGUNDA. El interesado en llevar a cabo el transbordo previo depósito ante la aduana conforme artículo 35, fracción II del RLA, deberá solicitar autorización mediante aviso al administrador de la aduana que corresponda, a efecto de que designe a una persona que verifique las maniobras para llevarlo a cabo y constate que se haya realizado conforme a las disposiciones legales establecidas para estos efectos.
La autorización antes referida, se otorgará dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la presentación de la solicitud.
VIGESIMATERCERA. El transportista efectuará las maniobras de transbordo en tráfico aéreo sujetándose al siguiente procedimiento:
a) La mercancía deberá conducirse por la ruta fiscal señalada por el administrador, hasta el recinto fiscal o fiscalizado y;
b) Presentar a la autoridad aduanera en la entrada y salida del recinto fiscal o fiscalizado el manifiesto de transferencia y la guía aérea que ampara la mercancía.
VIGESIMACUARTA. Para efecto del transbordo en tráfico aéreo se podrán consolidar diferentes guías aéreas que amparen mercancía destinada a un solo aeropuerto.
VIGESIMAQUINTA. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere artículo 88 del RLA, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la Aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacena la mercancía en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga la misma, el cual junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dicha mercancía sea abordada a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.
2. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique el cumplimiento de esta norma.
3. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional, en el se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en su presencia, se efectúe dicho transbordo y verifique que el carro o caja metálica tenga intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Cuando el carro o caja metálica retorne a territorio nacional, será bajado en la estación de conexión, la línea aérea deberá avisar a la autoridad aduanera sobre dicho retorno para que verifique su contenido y, en su presencia, el personal de dicha aerolínea coloque un candado y fleje el carro o caja metálica. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.
VIGESIMASEXTA. El administrador y personal de la aduana deberán verificar que el transbordo sea procedente y que el último aeropuerto de destino ya sea nacional o extranjero consignado en la guía aérea, sea uno distinto a aquél en el que se encuentra la mercancía.
VIGESIMASEPTIMA. Cuando se opte por realizar el transbordo mediante AA o Ap. Ad., éste deberá elaborar el pedimento basándose en la información contenida en la guía aérea, toda vez que no se podrá efectuar reconocimiento previo a la mercancía de que se trate.
Asimismo deberá someterlo ante el mecanismo de selección automatizado, si el resultado arrojado por éste es desaduanamiento libre, la mercancía se podrá cargar en la aeronave correspondiente, en caso que resulte reconocimiento aduanero éste se efectuará conforme a los medios de revisión que establezca el administrador, sin tener que abrir los embalajes que la contengan.
VIGESIMAOCTAVA. Cuando la mercancía se transborde de una aeronave a otra sin que tenga que ingresar a depósito ante la aduana, conforme a lo establecido en artículo 35, fracción I del Reglamento dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la aeronave, se deberá cumplir con lo establecido en el presente numeral, excepto lo señalado en la norma vigesimatercera; la empresa aérea deberá presentar aviso al administrador a través de promoción por escrito a efecto de que la persona designada por el administrador, realice lo señalado en la norma vigesimasegunda.
Para efecto de esta norma, la mercancía objeto de transbordo deberá marcarse por la empresa aérea mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.
Nota:
*El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011 para la primer modificacion al Manual de Operación Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011
*El texto en color morado, son modificaciones publicadas el 06/07/2012 para la cuarta modificacion al Manual de Operación Aduanera
*El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas el 06/07/2012 para la quinta modificacion al Manual de Operación Aduanera
*El texto en color Cafe, son modificaciones publicadas el 13/05/2013 para la Sexta modificacion al Manual de Operación Aduanera