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  05.11.2024 Ferienhaus Ostsee

Aplicaciones AAA

 

SEGUNDA UNIDAD 
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE MERCANCIA

 

 

J. REGISTRO PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE MERCANCIA QUE REQUIERA INSTALACIONES O EQUIPOS ESPECIALES


Objetivo

Dar a conocer el procedimiento que deberán seguir los importadores o exportadores que deseen inscribirse en el registro para la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o equipos especiales, con la finalidad de estar exentas del procedimiento de toma de muestras en el despacho de la mercancía a que se refiere el artículo 45 de la LA.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículo 45.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El presente procedimiento es aplicable exclusivamente para la inscripción en el “Registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o las que requieran de instalaciones o equipos especiales para su muestreo”, en los términos de artículos 45, de la LA y 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RLA, así como de la RCGMCE 3.1.18.

Para efecto de este Apartado, la mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o la que requieran de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma, será la señalada en el Anexo 23 de las RCGMCE.

Asimismo, se consideran mercancías que requieren instalaciones o equipos especiales, aquéllas cuya apertura del envase o empaque que las contenga y la exposición a las condiciones ambientales, les ocasione daño o inutilización para los fines que fueron concebidas.

SEGUNDA. Para obtener la inscripción o renovación en el registro a que se refieren artículos 45 de la LA y 63 del RLA, el importador o exportador deberá cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.1.18.

La muestra deberá estar contenida en un recipiente debidamente empacado y sellado con el nombre y firma de cualquiera de las siguientes personas: importador, exportador, AA o Ap. Ad. encargado del despacho o de sus dependientes autorizados.

TERCERA. De conformidad con artículo 64 del RLA, la autoridad aduanera realizará el análisis de la muestra de la mercancía presentada en los términos de la norma anterior, con la finalidad de identificarla y comprobar que esté correctamente declarada en la solicitud respectiva.

Una vez efectuado el análisis, así como emitido el dictamen técnico en caso de que éste coincida con los datos proporcionados por el solicitante, la autoridad notificará al interesado el número asignado a la mercancía que la identifica como inscrito en el registro señalado en la norma primera del presente Apartado, dicho número estará integrado por las letras AGA-(RFC del promovente)-00-(número consecutivo integrado por 4 cifras).

El análisis y dictamen que realice la autoridad aduanera, deberá emitirse en un plazo no mayor a un mes. El número de registro que se asigne por producto será específico e intransferible.

Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su mercancía está correctamente declarada. En este caso el número de producto que lo identifica como inscrita en el registro mencionado será el que proporcione la Administración de Normatividad Regulación Operación Aduanera “96” de la ACNA ACRA ACOA, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.

Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere éste numeral, deberán asentar en cada pedimento o documento aduanero, el identificador “MR”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

CUARTA. La autoridad aduanera podrá suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro mencionado cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecte irregularidades entre lo declarado en el pedimento y la mercancía efectivamente importada o exportada.

Asimismo dicha autoridad podrá cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

QUINTA. En caso de que se detecten las irregularidades descritas en la norma anterior, se deberá efectuar lo dispuesto en artículo 45, tercer párrafo de la LA.

SEXTA. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de la mercancía a que refiere el presente Apartado los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al AA o Ap. Ad. quien las presentará al momento de dichos reconocimientos según corresponda.

Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro referido no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

 

Nota: *El texto en color morado, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la cuarta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

*El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la quinta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

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