- TERCERA UNIDAD
DESPACHO ADUANERO
A. DESPACHO ADUANERO A LA IMPORTACION
Objetivo
Establecer los procedimientos aplicables al despacho de la mercancía en los diferentes regímenes y tráficos aduaneros, considerando incluso, el empleo de la “Ventanilla Digital”.
Marco jurídico
Códigos
- Código Fiscal de la Federación
Artículos 17-D, 17-I, 18, 18-A, 19, 30 y 33 último párrafo.
Leyes
- Ley del Servicio de Administración Tributaria
Artículos 2º, 7º, fracción VII y 8º, fracción III.
- Ley Aduanera
Artículos 1°, 9°, 10, 11, 18, 19, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 50, 56, fracción I, 58, 61 fracción VI, 80, 81, 82, 83, 88, 90, 91, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 101-A, 102, 103, 139, 144, 151 fracción III, 152, 158, 160, fracción X, 162, fracción XI, 169,fracción IV, 174, 176 fracción X, 177, 178, fracción IX, 180, 184, 185, 186, 187 y 197.
- Ley de Comercio Exterior
Artículo 17 y 21.
- Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 45.
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 7, 8, 10, 12, 26, 31, 58, 80, 81, 82, 89, 90, 93, 94, 172 y 174.
- Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Artículo 24.
- Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
Artículos 9, 10, 11, 12 y 13.
Decretos
- Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior.
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS:
PRIMERA. El AA o Ap. Ad. determinará en el documento aduanero correspondiente, conforme al Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual, las contribuciones y en su caso, las CC, adjuntará la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y las demás que exijan las disposiciones, transmitirá la información SAAI e imprimirá el código de barras en la copia destinada al transportista , todo lo anterior conforme a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables. en la norma cuarta del Apartado D de la Segunda Unidad del Presente Manual.
SEGUNDA. En el caso de operaciones que se efectúen a través de un pedimento, éste se presentará en original y tres copias, pudiendo imprimirse de conformidad a lo señalado en la 3.1.4., en “impresión simplificada”. debiendo llevar impreso el ejemplar al que corresponda cada copia, conforme a los instructivos de llenado de los formatos de pedimento autorizados; cuando el destino de la mercancía sea el interior del país, la forma en que se imprimirá el pedimento deberá ser en hojas blancas, cuando sea a las franjas fronterizas, en papel amarillo y en el caso de la region fronteriza, verde.
TERCERA. Para efecto de lo establecido por el artículo 36, fracción I, inciso c) de la LA, si se descarga parcialmente una autorización otorgada por una autoridad disntinta a la SE, el AA o Ap. Ad. deberá anexar al documento aduanero correspondiente, copia fotostática del anverso y reverso de la autorizacion con la que se hace el descargo parcial; en los casos en que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo podrá solicitar para su cotejo, el original de la autorización con la que s ehace el descargo parcial.
Si con la operación de que se trate se agota la aplicaicon de la autorización por el descargo parcial que se hace, el AA o Ap. Ad. entregará el original del mismo como anexo del original del dicumento aduanero respectivo. Cuando se descargue parcialmente un permiso o una autorizacion otorgado por la SEDENA, conforme a los Acuerdos correspondientes y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el AA o el Ap. Ad. entregará copia fotostatica de dicha autorización.
Si la operación de que se trate está sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, se acompañará a la documentación aduanera, los documentos que comprueben el cumplimiento de las mismas. Tratándose del permiso previo de importación de la SE, el descargo se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente SICEX y se da a conocer el permiso de importación, exportación y la solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones, por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2004.
En este sentido, tratándose de mercancía sujeta a permisos previos y cupos emitidos por la SE, el acuerdo de validación que demuestre el descargo total o parcial del permiso, será el acuse de validación generado por el SAAI.
CUARTA. Asimismo, tratándose de mercancía sujeta a la presentación del Certificado de Importación Fitosanitario, Zoosanitario y Acuícola, el descargo parcial o total de los mismos serán validados por el SAAI por lo que no será necesario presentarlos físicamente.
QUINTA. Para efecto de los artículos 37, 38 y 43 de la LA, el SAAI generará el acuse de validación de los pedimentos, facturas, o bien, la impresión simplificada de pedimento o del COVE, que amparen la importación temporal de mercancía realizada por empresas con Programa IMMEX, para validar el Programa IMMEX, en su caso, las fracciones arancelarias autorizadas y la autorización para aplicar la Regla 8ª. de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, que deberán de estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de la LA, se revisará:
a) Que el Programa IMMEX está vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.
b) Cuando se trate de mercancía de los Anexos I BIS, I TER, II y III del Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias estén vigentes al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.
c) Que la autorización para aplicar Regla 8ª. de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, está vigente al momento de la validación del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.
Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.
SEXTA. Cuando la importación de la mercancía de que se trate esté sujeta a alguna regulación o restricción no arancelaria, será indispensable que se cumpla con todas y cada una de las modalidades o condiciones que se establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos expedidos de conformidad con lo establecido en la LCE y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria, así como, de la nomenclatura que les corresponda conforme a la TIGIE.
Tratándose de discrepancias o diferencias de clasificación arancelaria entre la determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el pedimento y el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su validez, siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la mercancía.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando del cambio de fracción arancelaria que determine la autoridad aduanera, resulte que la mercancía es de características distintas a la declarada en el pedimento y por consiguiente no pueda identificarse que se trata de la mercancía cuyas características se encuentren señaladas en el documento con el que se acredite el cumplimiento de la citada regulación o restricción no arancelaria.
La documentación con la que se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, deberá estar vigente en la fecha en que se efectúe el despacho de la mercancía o, en los casos en que el pago de las contribuciones se realice en una fecha anterior a la señalada en el artículo 56 de la LA, en la fecha de pago o de la determinación, siempre que la mercancía se presente ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los plazos señalados en el último párrafo del artículo 83 de la LA, salvo que la disposición que sujete al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, determine la fecha en la que el documento que acredite su cumplimiento deba estar vigente.
SEPTIMA. Si al despachar la mercancía declarada en el pedimento, va a descargarse una autorización global otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. presentará el original o, en su caso, copia de la autorización en cuyo reverso se deberán asentar los datos correspondientes a: número de patente o autorización y pedimento, cantidad y descripción de la mercancía amparada, la fecha y su firma.
Para el caso de permisos o autorizaciones otorgados por la SEDENA, el descargo parcial deberá hacerlo el personal designado por dicha Secretaría, en el original de dicho permiso o autorización destinada al importador.
OCTAVA. En términos artículo 24 del RLCE, el administrador autorizará la prórroga automática, previa presentación de la solicitud por escrito, en la cual se demuestre que el embarque de la mercancía se realizó durante la vigencia del permiso de importación, dicho escrito deberá cumplir con los requisitos señalados en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF.
El plazo de la prórroga será de treinta días, si la mercancía llega por vía marítima o de siete días, si ingresa por otra vía.
En caso de que el administrador, autorice alguna prórroga en términos de la presente norma, será necesario que envíe un oficio a la AGCTI, con la siguiente información:
1. RFC del importador.
2. Número de permiso.
3. Fecha de inicio de la vigencia de la prórroga.
4. Fecha de fin de vigencia de la prórroga.
NOVENA. Conforme a artículos 160, fracción X, 162 fracción XI y 169 fracción IV de la LA, los AA o Ap. Ad. deberán utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía cuyo despacho promuevan, colocándolos en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehículo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehículo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento.
En aquellos casos en los que por cuetiones inherentes al acomodo de la mercancía dentro de las cajas de los remolques y semiremolques o contenedores, exista un riesgo de daños a la mercancía o de volcadura del propio medio de transporte o cuando derivado de un daño mecánico al vehículo que las transporte, sea necesario romper los sellos o candados a efecto de realizar el traspaleo o reacomodo de la carga antes de su salida de la aduana, la autoridad no aplicará la multa del artículo 187, fracción I, siempre que se cumpla lo siguiente:
1. El AA, Ap. Ad. o sus representantes, soliciten por escrito la autorización para romper los sellos o candados.
2. El rompimiento de los sellos y candados se haga en presencia de personal de la aduana, la cual cerificará los movimientos físicos de la carga.
3. La autoridad levante acta de hehcos en la que manifieste que al momento de romperse los sellos y candados, la mercancía estuvo bajo vigilancia de la autoridad aduanera y se declrare en dicha acta el número de los nuevos sellos o candados.
El procedimiento aplicable a la colocación de candados oficiales, será el establecido en las RCGMCE 1.7.5. y 1.7.6.
Una vez que el vehículo salga de la franja o región fronteriza, el interesado podrá retirar el candado color verde, si así conviene a sus intereses.
DECIMA. Los administradores podrán habilitar servicios extraordinarios en las aduanas, siempre que el AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar la operación de que se trate, lo solicite mediante correo electrónico en formato libre, a la dirección de la persona que para tal efecto designe el administrador, cuando menos con ocho horas de anticipación al arribo de la mercancía ante la aduana, dichos servicios serán para horarios distintos a los establecidos en el Anexo 4 de las RCGMCE, incluyendo sábados, domingos y días festivos. Tratándose de aduanas de tráfico aéreo podrá solicitarse hasta tres horas antes del cierre de operaciones de la aduana conforme al horario establecido en el citado anexo.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse dentro de los horarios establecidos en el Anexo señalado en el párrafo anterior y deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y número de la patente del AA o Ap. Ad. que presente la solicitud.
b) Nombre y RFC de la persona física o moral que solicita el servicio indicando, en su caso, si cuenta con algún registro de empresa certificada, revisión en origen, programa de fomento y el número de registro o programa correspondiente.
c) Justificación del servicio solicitado.
d) Datos del vehículo en que se transportará la mercancía (número de la caja, plataforma o contendor).
e) Descripción genérica de la mercancía.
f) Dirección de un correo electrónico a la que la aduana pueda enviar la notificación de la aprobación o negación de la solicitud.
g) Indicar un rango de tiempo de dos horas, dentro del cual se presentará la mercancía. Si dentro de este plazo no se presenta, se entenderá que la autorización quedará sin efectos.
En dicho correo electrónico, se deberá indicar el número de anexar copia digitalizada del pedimento que ostente la certificación del banco o de la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, mediante el cual se pretende despachar la mercancía, o bien, de la impresión simplificada de pedimento o del COVE.
En caso de operaciones de exportación efectuadas en aduanas interiores, se podrá omitir señalar los datos correspondientes al vehículo y cantidad de la mercancía, así como, lo señalado en el párrafo anterior.
El servicio extraordinario no podrá exceder de dos horas posteriores al cierre de operaciones tratándose de aduanas fronterizas.
Tendrán prioridad las solicitudes presentadas por las empresas certificadas, industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos, así como tratándose de mercancía perecedera y animales vivos.
Las empresas que cuenten con el registro de empresa certificada podrán presentar la solicitud de servicio extraordinario en cualquier momento, siempre que dicha solicitud la realicen dentro del horario de operación de la aduana conforme al Anexo 4 de las RCGMCE vigentes.
Asimismo, tratándose de empresas que realicen operaciones recurrentes para las cuales requieran servicios extraordinarios de manera continua o permanente en horarios preestablecidos o fijos, éstas podrán solicitar a la aduana en forma semanal o mensual los servicios extraordinarios que requieran, señalando las fechas y los horarios por los que requieran dichos servicios sin que para ello tengan que señalar en su solicitud los datos del vehículo en que se transportará la mercancía tales como el número de caja, plataforma o contenedor, ni anexar la copia digitalizada del pedimento que ostente la certificación del banco, o en su caso, de la factura tratándose de operaciones con pedimentos consolidados, o bien, de la impresión simplificada de pedimento o del COVE.
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería certificadas, podrán solicitar los servicios extraordinarios en aduanas de tráfico aéreo para realizar operaciones de mercancía transportada por ellos de otras empresas que no cuenten con el registro de empresas certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Ninguna aduana podrá solicitar requisitos adicionales a los señalados anteriormente, cuando el AA o Ap. Ad., realice la operación dentro del horario de operaciones de la aduana, deberá dar aviso de inmediato al personal designado por el administrador, a efecto de cancelar el servicio extraordinario, en caso de no hacerlo y el servicio extraordinario no sea utilizado, se podrá negar la autorización para futuras operaciones en servicio extraordinario.
Si por caso fortuito o fuerza mayor no se da cumplimiento a los requisitos establecidos para otorgar los servicios extraordinarios, el administrador deberá valorar las circunstancias de cada caso en particular, a efecto de definir su procedencia.
DECIMAPRIMERA. Una vez que la mercancía ingrese a territorio nacional o salga del recinto fiscalizado para su despacho, se deberá dirigir inmediatamente por la ruta fiscal establecida y por ningún motivo podrá detenerse hasta su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.
DECIMASEGUNDA. Cuando el vehículo que transporte la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá entregar el pedimento original y la copia destinada al transportista con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero que corresponda, en términos de lo establecido en artículo 43, primer párrafo de la LA.
En los casos en que se tenga que presentar el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, éste deberá presentarse como carátula de toda la documentación aduanera y el operador de módulos deberá retener dicho formato, a efecto de que lo entregue al día siguiente al área de ICG de la aduana. para que sea remitido en la cuenta comprobada contable.
Un mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado, amparado por uno o varios pedimentos tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores despachados por un mismo AA o Ap. Ad., lo anterior en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Para efecto de los dispuesto en el parrafo anterior, un vehiculono podrá presentarse ante mecanismo de selección automatizado, amparado con pedimentos de más de un AA o Ap. Ad., salvo en el caso de importación temporal de mercancía efectuada por empresas certificadas con Programa IMMEX autorizado por la SE, contenida en un mismo vehículo, la cual se podrá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, amaparada con más de un pedimento y tramitados simultaneamente por un AA y por el Ap. Ad. de dichas empresas, siempre que éstas cumplan con lo establecido en la RCGMCE 3.8.4., fracción XIV
Para efecto de esta norma, se considerará que la mercancía se presenta en un solo vehículo cuando sea transportada en un tractocamión doblemente articulado comúnmente denominado "full", por lo que se podrá presentar un solo documento aduanero para amparar la totalidad de mercancía en éste transportada.
Asimismo, en el caso de las operaciones amparadas con pedimentos parte II a que se refiere la norma decimaséptima del presente numeral, que se presenten para su despacho en vehículos con las características señaladas en el párrafo anterior, se deberá presentar una sola parte II para amparar la totalidad del embarque.
DECIMATERCERA. Para efecto de artículos 36, 37 y 43 de la LA, se podrá efectuar la consolidación de carga para de las importaciones y exportaciones, temporales y definitivas, retornos, depósito fiscal, recinto fiscalizado estratégico y tránsito interno definitiva de mercancía de un mismo importador o exportador y en su caso o diferentes importadores contenidas en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos, impresiones simplificadas del COVE o avisos electrónicos de importación y de exportación facturas que cumplan con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.1.13. y las demás disposiciones jurídicas aplicables.el articulo 58 de la RLA, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad.
Para efectos del párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, incluyendo en el código de barras de dicho formato el CAAT, obtenido conforme a la RCGMCE 2.4.6. conjuntamente con los pedimentos o facturas y la mercancía, ante el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de importaciones o exportaiciones definitvas de mercancía de un mismo importador o exportador, amaparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el mismo AA o Ap. Ad., se deberá presentar el formato a que se refiere el parrafo anterior ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y la mercancia.
El AA o Ap. Ad. deberá asegurarse de que el transportista presente ante el mecanismo de selección automatizado, el formato denominado "Relación de documentos" que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, como carátula de toda la documentación aduanera presentada.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada o el incumplimiento de las disposiciones aplicables y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, además de lo establecido en el artículo 197 de la LA, el AA o Ap. Ad. que haya tramitado la operación aduanera el pedimento o factura correspondiente, será el responsable de las infracciones cometidas.
Lo dispuesto en la presente norma, será aplicable a las operaciones del tránsito interno, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para la mercancía transportada en el mismo vehículo.
DECIMACUARTA. En ningún caso se activará el mecanismo de selección automatizado, si la mercancía declarada en el pedimento no se encuentra frente al módulo, salvo en los casos siguientes:
1. Operaciones virtuales realizadas entre empresas autorizadas con Programa IMMEX, empresas certificadas o industria terminal automotriz y recintos fiscalizados estratégicos, en los casos previstos en las RCGMCE.
2. Cambios de régimen realizados por empresas con Programa IMMEX y de la industria automotriz.
3.Regularización de mercancía conforme a los artículos 101 y 101-A de la LA y las señaladas en las RCGMCE 2.5.1., 2.5.4., 2.5.5., 3.8.9., fracción I y 3.7.10., tercer párrafo.
4. Operaciones de exportación efectuadas en aduanas interiores.
5. Operaciones de exportación efectuadas en aduanas marítimas.
6. Operaciones de extracción de depósito fiscal para importación definitiva.
7. Operaciones de Depósito Fiscal de mercancía nacional o nacionalizada, efectuadas por tiendas “Duty Free”, señaladas en las RCGMCE 4.5.19., fracción II, 4.5.21., fracción II, 4.5.23., fracción II y 4.5.24.
8. Operaciones de retorno de mercancía que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal (únicamente cuando se realice en aduanas interiores y su salida hacia al extranjero se realice a través de tránsito interno a la exportación, lo anterior no exime a que dicha mercancía sea presentada en la aduana de salida del territorio nacional).
9. Operaciones en donde la entrada o salida de mercancía del territorio nacional se efectúe por lugar distinto al autorizado, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la LA y la RCGMCE 2.4.1.
10. Mercancía que se importe o exporte por otos medios de conducción, tales como: tuberías, ductos o cables, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 84 de la LA, en relación con el 31 del RLA.
DECIMAQUINTA. Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancía mediante pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Someter la mercancía, por conducto de AA o Ap. Ad., al mecanismo de selección automatizado, y en lugar de pedimento, presentar entregar copia de las facturas, o bien, la impresión simplificada del COVE que amparen la mercancía correspondiente. en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otroserá para el transportista.
II. Presentar las facturas que contengan los siguientes datos:
a) Nombre o razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho.
b) Fecha y número de factura.
c) Descripción, cantidad y valor de la mercancía.
d) Datos del vehículo que transporta la mercancía. En ningún caso una factura podrá amparar varios vehículos.
e) Número de pedimento bajo el cual se consolida la mercancía.
f) Código de barras.
g) Nombre, firma, número de patente o autorización del AA o Ap. Ad.
h) Número de identificación de los candados oficiales.
III Transmitir al sistema electrónico SAAI, la información contenida en el Apéndice 17, del Anexo 22 de las RCGMCE.
IV. Activar por cada vehículo el mecanismo de selección automatizado, en exportaciones, un mismo vehículo podrá transportar mercancía amparada con una o varias facturas o impresiones simplificadas del COVE de diferentes exportadores.
V. Presentar el pedimento consolidado semanal, en la siguiente semana a la que se realizaron las operaciones, la cual comprenderá de lunes a domingo.
VI. Anexar impresión simplificada del COVE y en su caso al pedimento, los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.la copia de dichos documentos se deberá anexar a la factura
Tratándose de los pedimentos consolidados a que se refiere la presente norma, una vez concluida la operación y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad. deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual. En estos casos no será necesario que el AA o Ap. Ad. adjunto al cierre del consolidado las facturas que correspondieron a las remesaas de la operación, toda vez que, el tanto correspondiente a la AGA ya se encuentra en poder de la aduana.
DECIMASEXTA. Para efecto deartículos 36 y 43 de la LA, en relación con la RCGMCE 3.1.12. los pedimentos únicamente podrán amparar la mercancía que se presente para su despacho en un sólo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancía que se enlistan a continuación:
1. Las transportadas en ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancía a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancía a granel de una misma especie, la que reúna los siguientes requisitos:
a) Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que la identifiquen, le permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentre contenida en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más; y
c) Que por su naturaleza no sea susceptible de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que la distinga de otra similar; o
d) Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
5. Láminas y tubos metálicas y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble.
7. Mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no es aplicable cuando las mercancías ostenten números de serie con los cuales se puedan identificar individualmente.
En los casos a que se refieren los citados numerales, el despacho de la mercancía se deberá amparar con un pedimento y la parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancía”, y realizar el procedimiento conforme a lo dispuesto en la citada regla 3.1.12.
En las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE., debidamente requisitado.
DECIMASEPTIMA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizado con el pedimento o pedimentos originales que ostenten la certificación del banco, o bien la impresión simplificada del mismo, si un pedimento o impresión simplificada se presenta sin ésta, pero las contribuciones y, en su caso, las CC se encuentran pagadas, se considerará cometida la infracción establecida en artículo 184, fracción XI de la LA, sancionándose con la multa establecida en el artículo 185 fracción X del mismo ordenamiento.
Si un mismo pedimento ampara varios vehículos (operaciones realizadas con pedimentos partes II), el primero en presentarse a la entrada de la ruta fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto, ante el mecanismo de selección automatizado, exhibirá el pedimento original y la primer parte II, el resto de los vehículos exhibirán la parte II correspondiente, o bien, la impresión simplificada que corresponda.
Cuando únicamente se presente el pedimento original sin la presentación de pedimento de importación parte II, no se podrá efectuar el despacho, hasta en tanto no se presente el pedimento parte II y la aduana considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción I de la LA, sancionándose con la multa establecida en el artículo 185, fracción I del mismo ordenamiento.
Por ningún motivo se podrá presentar un embarque amparado con un pedimento parte II, si han transcurrido sesenta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo que se trate de máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso el plazo máximo será de 3 meses.
DECIMAOCTAVA. Cuando el vehículo que transporte la mercancía de comercio exterior se presente ante el mecanismo de selección automatizado sin el pedimento correspondiente, o su impresión simplificada siempre que sea exigible o con uno que no corresponda, se considerará cometida la infracción establecida en elartículo 176, fracción X de la LA, sin embargo, si en el mismo día se demuestra que existe el pedimento y que el pago de impuestos se realizó antes de la presentación del vehículo, se levantará el acta a que se refiere artículo 152 de la LA, en la que haga constar el día, hora y minuto en que se presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa establecida en el artículo 185, fracción V del mismo ordenamiento.
En el caso de no haber presentado el pedimento correspondiente o su impresión simplificada el mismo día y ya se encuentre notificado el PAMA, si en el transcurso de los diez días hábiles a que tiene derecho el contribuyente para rendir pruebas y alegatos, se presenta el pedimento que ampare la legal estancia de la mercancía en cuestión y éste se encuentra debidamente pagado antes de la hora en que se presentó la mercancía al módulo de selección automatizado, se aplicará la multa establecida en el artículo 185, fracción V de la LA y se procederá inmediatamente a la liberación de la misma.
DECIMANOVENA. Al presentarse el vehículo ante el módulo de selección automatizado, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo, deberá verificar que los datos del vehículo tales como, el número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en la documentación aduanera, así como, que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el pedimento, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se deberá continuar con el despacho de la mercancía.
Por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos del vehículo o los arrojados por la lectura del código de barras impreso en el documento aduanero difieran de los asentados en la documentación aduanera, en este último caso se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción VI de la LA y se deberá presentar ante la aduana dentro de un plazo máximo de dos horas el pedimento de rectificación que corrija la irregularidad.
De presentarse la situación antes descrita, se procederá a enviar el vehículo al área previamente establecida por el administrador, a efecto de realizar en términos de las facultades conferidas por el artículo 11, fracción XI en relación con el artículo 13 del RISAT y 144, fracción IX de la LA, una revisión física de la mercancía, únicamente con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta de la declarada en la documentación presentada.
En caso de que el vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, se cerciorará de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera, en cualquier momento el personal de la aduana podrá retirarlos, a fin de realizar la revisión señalada en el párrafo anterior y colocar nuevos candados, mismos que anotará en el campo del pedimento correspondiente y en su impresión simplificada, asentando su nombre, número de gafete y firma.
Para realizar las revisiones señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es facultad de la aduana realizar en forma exclusiva, la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos recintos fiscales y fiscalizados.
VIGESIMA. Para los siguientes casos, no será necesaria la activación del mecanismo de selección automatizado ni la presentación física de la mercancía ante la aduana:
G1. Extracción de mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, en un almacén general de depósito para su importación o exportación definitiva.
G2. Extracción de bienes destinados al régimen de depósito fiscal en locales destinados a exposiciones internacionales de mercancía de comercio exterior para su importación definitiva.
R1. Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual.
F3. Extracción de mercancía del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal para incorporarse al mercado nacional.
E1. Extracción de depósito fiscal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación, para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.
E2. Extracción de depósito fiscal de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.
Extracción de bienes de activo fijo de régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal, para ser importados al amparo de su Programa IMMEX.
E3. Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones internacionales de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación en su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.
E4. Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones internacionales de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.
C3. Extracción de depósito fiscal de almacén general de depósito ubicado en franja o región fronteriza para la importación definitiva de los bienes a dichas zonas, por empresas autorizadas al amparo de los decretos de la franja o región fronteriza.
K2. Extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al extranjero la de esa procedencia o reincorporarse al mercado la de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de ese régimen, salvo los casos en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la exportación.
K3. Extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al extranjero, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, salvo los casos en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la exportación.
El despacho de los pedimentos a que se refiere la presente norma, concluye cuando se paguen las contribuciones o CC que correspondan., por lo que el AA o Ap Ad. deberá entregar a la aduana el tanto correspondiene a la AGA mediante buzon, a más tardar el día siguiente en que se haya efectuado la operacion, conforme a lo establecido en el Apartado Ad de la Primera Unidad del presente Manual.
Tratándose de los pedimentos de rectificación a que se refiere la presente norma, el área de ICG de la aduana o, en su caso, el personal que designe el administrador deberá revisar dichos pedimentos, a efecto de determinar si procede la rectificación en términos del artículo 89 de la LA, en caso de que no proceda, deberá de hacerlo del conocimiento de la ACIA.
VIGESIMAPRIMERA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura o relación de facturas, o bien, por impresión simplificada de pedimento o COVE tratándose de embarques parciales de empresas con Programa IMMEX, salvo que en un solo vehículo o contenedor se transporte mercancía amparada por varios pedimentos; en este caso, el mecanismo mencionado se activará por vehículo o contenedor, según se trate, los pedimentos que amparen dichos vehículos deberán someterse al mecanismo de selección automatizado dentro de una misma operación y el resultado de la selección automatizada será el mismo para todos los pedimentos, el cual será impreso en cada uno de ellos, o bien en su impresión simplificada.
Tratándose de la importación de vehículos usados por las personas físicas, a que se refieren la RCGMCE 3.5.1., fracción II, será necesario anexar al pedimento copia de la CURP del importador, en estos casos, el operador de módulos, previo a la activación del mecanismo de selección automatizado, deberá verificar que la clave de la CURP presentada coincida con la asentada en el pedimento, de lo contrario no se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y se deberá solicitar la rectificación del pedimento, a efecto de asentar la clave correctamente, si el sistema no les emite el acuse de validación, no se permitirá llevar a cabo la operación.
VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, el El resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento, en su impresión simplificada o en la impresión simplificada del COVE. destinado al transportista en un color distnto al negro y en los demas ejemplares, se imprimirá utilizando papel carbón negro.
Asimismo, en el caso de facturas de pedimentos consolidados, o impresiones del COVE, el resultado de la selección automatizado se imprimirá a un lado del código de barras que se encuentra impreso en dichas facturas o impresiones simplificadas del COVE.
VIGESIMATERCERA. En las aduanas señaladas en Anexo 14 de las RCGMCE, solo se activará por una ocasión el mecanismo de selección automatizado.
VIGESIMACUARTA. El resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado puede ser de dos tipos y deberá imprimirse en el pedimento, en su impresión simplificada o en la impresión simplificada del COVE. a copia destinada a transportista
Al momento de activar el mecanismo de selección automatizado, éste podrá determinar desaduanamiento libre, lo cual indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su paso para que se dirija a la salida del recinto fiscal hacia su destino.
VIGESIMAQUINTA. Si el resultado es el llamado reconocimiento aduanero, el mismo se deberá practicar a la mercancía de que se trate. El examen físico y documental de la mercancía se practicará conforme a lo que establezca Quinta Unidad de este Manual, tomando, en su caso, muestras de la mercancía en términos de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del RLA.
VIGESIMASEXTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre, el operador de módulos retendrá el original y anexos del pedimento o de la parte II del pedimento o de la factura, o bien, la impresión simplificada del pedimento o del COVE tratándose de pedimento consolidado y entregará al conductor del vehículo o a quien presente la mercancía para su despacho cuando no se transporte en vehículo, la copia del pedimento destinada al transportista o, en su caso, de la parte II y copia de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado, para que éste se dirija hacia su destino.Posteriormente, el encargado de los módulos de selección automatizado entregará estos documentos al área de ICG, a más tardar al día hábil siguiente.
Si resulta reconocimiento aduanero, el operador del mecanismo de selección automatizado entregará el original del pedimento con copias y anexos o la parte II del pedimento o las facturas o bien la impresión simplificada del pedimento o del COVE relción de facturas cuando se trate de pedimento consolidado, a los designados por la Aduana para que lo entreguen al encargado de practicar el reconocimiento, previo acuse de recibo, en un lapso máximo de veinte minutos posteriores a la activación del mecanismo de selección automatizado. Una vez practicado el reconocimiento y elaborado el dictamen correspondiente, el encargado de practicarlo entregará a quien presente la mercancía a despacho, el pedimento original, la copia destinada al transportista y anexos, la parte II del pedimento o la factura o bien, la impresión simplificada del pedimento o del COVE, relación de facturas siempre que no detecte irregularidad alguna que dé lugar al embargo o retención de las mercancías.
VIGESIMASEPTIMA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehículos a los que el sistema les haya determinado reconocimiento aduanero y que por algún motivo no se haya podido concluir dicho reconocimiento, cada día al cierre de las operaciones, el personal de operación aduanera realizará una lista de los mismos, los cuales mediante escrito, deberán ser puestos bajo custodia del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, quien verificará que los vehículos que se mencionan en el escrito se encuentran físicamente y firmará de recibido. Al día siguiente, el personal de operación aduanera revisará que los sellos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista.
VIGESIMAOCTAVA. El personal de la aduana revisará que los números de los candados oficiales se encuentren intactos y coincidan con los números anotados en el pedimento, facturas o partes II y en sus copias, o bien, en la impresión simplificada del pedimento o del COVE, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o cuando se practique la verificación de mercancía en transporte, de conformidad con la normatividad correspondiente. En consecuencia, el personal oficial omitirá revisar los datos de los candados en casos distintos de los
mencionados, salvo que se requiera realizar alguna revisión en términos del tercer párrafo de la norma decimanovena de este Apartado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable exclusivamente cuando el vehículo de que se trate deba ir asegurado con candado color rojo o con candado color verde por tratarse de mercancía que cruza la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional.
Cuando con motivo de la práctica del reconocimiento aduanero, se detecte algún vehículo con candados oficiales cuyos números de identificación no coinciden con los anotados en el documento aduanero que corresponda la copia del pedimentos destinada al transportista o los datos anotados en esta copia no coincidan con los anotadosen los otros tantos del pedimento o, en su caso, se encuentren violentados, el personal oficial pondrá de inmediato al vehículo y a su conductor a disposición del administrador.
En estos casos, la autoridad aduanera, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran derivarse de lo señalado en el tercer párrafo de esta norma, cuando detecte la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier otro medio de transporte, considerará cometida la infracción prevista en elartículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I de la LA, la infracción a que se refiere este criterio no será aplicable cuando exista discrepancia entre el número declarado en el pedimento aduanal y el que ostente el candado fiscal, caso en el cual se actualizará la infracción establecida en el artículo 186, fracción XVII, sancionada por el artículo 187, fracción XI de la LA. En el caso de que se encuentren los candados oficiales violentados se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II sancionada con el artículo 187, fracción I del mismo ordenamiento.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta norma, en ningún caso detendrá el desarrollo del reconocimiento aduanero ni impedirá que en su momento la mercancía y el medio de transporte puedan liberarse, salvo que se detecten irregularidades que den lugar al embargo precautorio en los términos previstos en el artículo 151de la LA o su retención en los supuestos señalados en el artículo 158 de la LA.
VIGESIMANOVENA. El administrador o el subadministrador de operación aduanera establecerá en el SAAI, la asignación del personal encargado de efectuar el reconocimiento de la mercancía, el cual deberá cambiar semanalmente de manera uniforme, asimismo, deberá conservar la impresión en la que consten los roles del personal que se encontraba efectuando los reconocimientos y se creará un expediente donde quede copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.
TRIGESIMA. Cuando se presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección automatizado sin la FIEL del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se tipificará la conducta señalada en fracción XI del artículo 184 de la LA, sancionada con lo establecido en la fracción X del artículo 185 de dicho ordenamiento legal.
En el supuesto del párrafo anterior o por algún otro motivo no se pueda activar el mecanismo de selección automatizado, el modulador enviará el medio de transporte al área previamente designada por el administrador, donde deberán permanecer los vehículos en tanto se realizan las actuaciones correspondientes.
Por ningún motivo podrán permanecer estacionados vehículos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y las plataformas de revisión.
TRIGESIMAPRIMERA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehículos que por algún motivo no hayan podido ser sometidos al mecanismo de selección automatizado y tengan que esperar al día siguiente para concluir su despacho aduanero. Cada día al cierre de las operaciones de la aduana de que se trate, el encargado de los módulos de selección automatizada realizará una lista señalando los vehículos que no pudieron ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo custodia del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, asimismo, al día siguiente al inicio de operaciones de la aduana, dicho personal, conjuntamente con el personal de los módulos de selección automatizada, revisará que se encuentren dichos vehículos y tratándose de los asegurados con candados fiscales, que los mismos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista mencionada.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar cometida la infracción prevista en el artículo 180 de la LA, siempre que el motivo por el cual no se haya podido someter al mecanismo de selección automatizado, no sea atribuible a la autoridad aduanera.
En caso de detectarse alguna irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento del administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones pertinentes.
TRIGESIMASEGUNDA. La lista a que se refiere la norma anterior, deberá ser firmada por el encargado de módulos de selección automatizado y por personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana y contener los siguientes datos:
1. Placas, marca y color del vehículo.
2. Número de contenedor, plataforma o caja.
3. Número de pedimento.
4. Número de los candados oficiales.
5. Motivo por el cual no pudo ser sometido ante el mecanismo de selección automatizado.
6. Fecha y hora en que quedó bajo custodia del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana y fecha y hora de entrega al personal de módulos.
TRIGESIMATERCERA. Cuando por error del operador del mecanismo de selección automatizado, al momento de someter los pedimentos o, en su caso, facturas que amparen al mismo vehículo o bien, la impresión simplificada del pedimento o del COVE, se procesen en operaciones distintas, se tendrá que levantar un acta de hechos en la que se haga constar tal circunstancia y se le entregará copia de la misma al operador del vehículo que transporta la mercancía.
Asimismo, el operador del mecanismo de selección automatizado levantará un acta de hechos, cuando por error, tratándose de operaciones amparadas por varios pedimentos o facturas, o bien, la impresión simplificada del pedimento o del COVE, imprima la certificación de uno en otro que no le corresponda o, en su caso, cuando se pierda la certificación o ésta se imprima incompleta, en dicha acta deberá asentar el número de patente, el número consecutivo del pedimento, número de operación y resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado, en caso de que éste hubiese determinado reconocimiento aduanero, deberá señalar el nombre de verificador que lo practicará.
TRIGESIMACUARTA. Cada uno de los operadores de módulos de selección automatizado contarán con una clave para ingresar al SAAI, misma que les será proporcionada por el administrador, clave con la cual deberán llevar a cabo la modulación de los pedimentos que se presenten a despacho, esta clave será para uso exclusivo de cada uno de los operadores y por ningún motivo se deberá permitir su uso de ésta a ninguna otra persona, lo anterior debido a que las operaciones que se efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los operadores, quedarán registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad de cada uno de ellos.
TRIGESIMAQUINTA. El administrador o el encargado del área de ICG establecerá un rol para la asignación de turno y lugar en que se deberán presentar a laborar los operadores de los módulos de selección automatizado, dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente donde se archive copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.
TRIGESIMASEXTA. Lo establecido en la norma anterior, también se aplicará para el personal de operación aduanera encargado de la vigilancia del recinto fiscal.
TRIGESIMASEPTIMA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, y el verificador encargado de realizar dicho reconocimiento lo determinará automáticamente el SAAI, de acuerdo a la presentación de la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. Únicamente el administrador o el encargado de operación aduanera y bajo causas justificadas en las que algún embarque por la complejidad o características de la mercancía requiera más tiempo e interfiera o retrase el despacho de las siguientes operaciones, podrá dictaminar la operación como pendiente por maniobras.
Tendrán prioridad sobre cualquier operación en el despacho aduanero, las operaciones efectuadas por empresas certificadas en términos de la RCGMCE 3.8.1., apartado L.
TRIGESIMAOCTAVA. Las operaciones marcadas como pendiente por maniobras, se deberán registrar en una libreta autorizada para tal efecto, en la que se asentarán los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, fecha, nombre del verificador que tiene asignada la práctica del reconocimiento, descripción de la mercancía, motivo por el cual se deja la operación como pendiente por maniobras, hora en que se presentó la operación ante el mecanismo de selección automatizado y hora en que la operación se registra en SAAI como pendiente por maniobras. Esta opción no podrá aplicarse tratándose de operaciones efectuadas por empresas certificadas.
Asimismo, cuando el dependiente del AA o Ap. Ad. no se presente dentro de los treinta minutos siguientes a partir del momento en que el verificador designado para efectuar la práctica del reconocimiento aduanero, haya recibido la documentación correspondiente, incluso tratándose de empresas certificadas, se podrá utilizar la opción pendiente por ausencia del tramitador.
Cuando el dependiente se presente dentro de las dos horas siguientes a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo, una vez que el verificador concluya los reconocimientos que el SAAI le hubiera determinado hasta ese momento.
Si el dependiente se presenta después de transcurridas dos horas a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo al final del turno del verificador al que le haya sido asignado el reconocimiento.
TRIGESIMANOVENA. En el caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y que existan causas debidamente justificadas para que el mismo lo tenga que practicar una persona distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o el encargado del área de operación aduanera podrá reasignarlo, señalando en el SAAI los motivos por los que el personal asignado por dicho sistema no lo podrá llevar a cabo.
CUADRAGESIMA. Si el sistema envía a investigación la operación por no encontrarse concluido el reconocimiento aduanero, el personal encargado del área de operación aduanera deberá reactivar el documento aduanero en el SAAI.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero o si le correspondió a la operación desaduanamiento libre, el embarque podrá salir del recinto fiscal y continuar hacia su destino final y cuando se trate de aduanas fronterizas, podrá dirigirse hacia las garitas de internación, a efecto de que el mecanismo de selección automatizado imprima en el pedimento la leyenda “cumplido” y se registre en el SAAI la salida de la mercancía de la franja fronteriza al resto del territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de efectuar algún otro trámite.
CUADRAGESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de la mercancía que se introduzca por aduanas fronterizas, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las específicas que se señalan en este numeral.
El AA o Ap. Ad. deberá cumplir con lo establecido en la norma primera de este Apartado, para promover el despacho de la mercancía.
El pago de las contribuciones y CC correspondientes, podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal, el monto a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando la mercancía se presente ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice.
El AA o Ap. Ad. deberá sujetarse a lo dispuesto en la Cuarta Unidad del presente Manual, cuando efectúe operaciones de tránsito y depósito fiscal.
CUADRAGESIMATERCERA. De conformidad con artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la LA, el AA o Ap. Ad. deberá colocar con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional, los candados oficiales en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehículo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehículo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento.
El AA o Ap. Ad. anotará los números de identificación de los candados que se utilicen en el campo correspondiente del pedimento, o bien en la impresión simplificada del mismo. Cuando la mercancía se destine a región o franja fronteriza no se requerirá la utilización del candado color verde, salvo en operaciones de tránsito o depósito fiscal, en cuyo caso, el vehículo que la transporte deberá ir asegurado con candados de color rojo.
Cuando se importe mercancía en la aduana de Ciudad Hidalgo destinada al resto del territorio nacional que salga de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.
Cuando por alguna circunstancia las autoridades extranjeras rompan los candados colocados a los vehículos para asegurar las puertas de acceso al compartimiento de carga antes de ingresar a territorio nacional, el transportista estacionará el vehículo en la zona previamente determinada por el administrador para el efecto y presentará el pedimento de rectificación correspondiente para modificar el número de candado anotado en el pedimento original, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado.
CUADRAGESIMACUARTA. En las aduanas donde el mecanismo de selección automatizado no se encuentra ubicado en las inmediaciones del cruce fronterizo, los vehículos deberán transitar por una ruta fiscal para llegar hasta él, portando los documentos aduaneros originales que correspondan para su despacho aduanero.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a los vehículos que se dirijan a un recinto fiscalizado que se ubique antes de los módulos de selección automatizada para ingresar la mercancía a depósito ante la aduana.
CUADRAGESIMAQUINTA. De conformidad con la norma primeraApartado B de la Segunda Unidad de este Manual, la mercancía que se introduzca al país por aduanas fronterizas podrá quedar en depósito ante la aduana, siempre que se trate de las aduanas señaladas en la RCGMCE 2.2.1.
Al ingresar el vehículo por el punto de entrada del territorio nacional, el transportista deberá entregar al módulo de selección automatizado, el pedimento pagado o su impresión simplificada, en original y sus tantos con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero respectivo.
De conformidad con la RCGMCE 3.1.15., el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección en el pedimento, en su impresión simplificada o en la impresión simplificada del COVE.la copia destianada al transportista, salvo que se trate de pedimentos de tránsito, en cuyo caso también se deberá imprimir el resultado en la cuarta copia destinada al AA o Ap.
CUADRAGESIMASEXTA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizada con el pedimento, su impresión simplificada, impresión simplificada del COVE o documentación aduanera que ampare la operación de comercio exterior de dicha mercancía y que ostente la certificación de pago.
CUADRAGESIMASEPTIMA. Tratándose de aduanas ubicadas en la frontera norte del país, se podrá presentar “digitalizado” el International Transaction Number (ITN), que es el número con el que se identifica la operación de exportación de la mercancía de los Estados Unidos de América, dicho número podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizada en cualquiera de las siguientes formas:
• En una hoja en blanco anexa al pedimento de importación, o bien, su impresión simplificada.
-
- En el reverso del pedimento de importación.
• En las facturas, tratándose de operaciones consolidadas o bien, su impresión simplificada del COVE.
-
- En cualquier documento anez al pedimento de importación, siempre que sea visible para el operador del módulo de selección automatizado
La presentación o declaración del citado documento es opcional, por lo que en ningún momento deberá exigirse para realizar la operación de comercio exterior.
En caso de presentarse el documento, el operador del mecanismo de selección automatizado capturará el ITN, conforme al procedimiento establecido en los boletines números 272 del 27 de octubre de 2004 y 067 del 2 de mayo de 2006 emitidos por la CSN.
CUADRAGESIMAOCTAVA. En el caso de reexpedición, el AA o Ap. Ad. realizará el pago de las contribuciones y las CC, cuando correspondan, en el módulo bancario autorizado o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago, elaborará el pedimento correspondiente, presentará la mercancía que pretenda reexpedir ante la aduana y se someterá a todos los trámites y formalidades previstos en este Apartado.
CUADRAGESIMANOVENA. Las maniobras de desconsolidación de mercancía destinada al resto de territorio nacional que se realicen en franjas o regiones fronterizas, se realizarán conforme a lo siguiente:
a) El AA o Ap. Ad. que desee someter sus embarques a maniobras de consolidación o desconsolidación en la franja o regiones fronterizas del país, destinará la mercancía al régimen de importación definitiva o temporal cubriendo las contribuciones y CC correspondientes al resto del territorio nacional, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado transportada en los vehículos que elija el importador o su AA o Ap. Ad., sin que sea necesario que dichos vehículos cuenten con compartimiento de carga cerrado y sin que se exija que se aseguren las puertas de acceso al compartimiento de carga con los candados oficiales correspondientes.
b) El AA o Ap. Ad. anotará en el campo de observaciones del pedimento la leyenda "PLAZUELA CONSOLIDADA".
c) Para efecto de presentar el vehículo vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá declarar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, conforme al penúltimo párrafo de la norma vigesimanovena del Apartado A, numeral 5 de la Segunda Unidad del presente Manual. No obstante lo anterior, al momento de internarlo al resto del territorio nacional la autoridad aduanera no deberá objetar dichos datos.
Una vez que los trámites del despacho se hayan concluido, el medio de transporte que conduzca la mercancía mencionada en los párrafos anteriores, será dirigido a las instalaciones de la línea transportista encargada de consolidar la carga, sin que se requiera de conducción, candados oficiales ni de otros medios de control fiscal.
QUINCUAGESIMA. La consolidación de carga sólo se permitirá por pedimento completo, por lo que no será posible consolidar una parte de la mercancía descrita en el pedimento ni se permitirá que la mercancía amparada en un mismo pedimento se consolide en dos o más vehículos. Al arribar el vehículo que conduzca mercancía consolidada a la garita de salida de la franja o región fronteriza, el conductor del mismo entregará al personal del módulo de la garita, los pedimentos que amparan la mercancía que transportan, o bien, su impresión simplificada, con el fin de que se active el mecanismo de cumplido, en caso de que se detecte alguna irregularidad se pondrá el vehículo y al conductor a disposición del administrador, para que proceda conforme a derecho corresponda.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de aduanas que cuenten con carriles exclusivos, se utilizará el carril express para el despacho de mercancía de la siguiente forma:
1. Para el despacho de mercancía de empresas que cuenten con registro de "empresas certificadas", siempre que declaren en el pedimento el identificador correspondiente, señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizado, la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And Secure Trade) para conductores de la oficina de aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
2. La identificación presentada por el chofer deberá ser capturada por el operador del módulo conjuntamente con el pedimento, o bien, su impresión simplificada, a través del lector óptico instalado para tales efectos en la terminal del SAAI.
3. Las empresas a que se refiere el numeral 1 de esta norma, tendrán la facilidad de que el mecanismo de selección automatizado arroje "reconocimiento aduanero gamma" el cual se practicará en términos que la ACNA establezca.
QUINCUAGESIMASEGUNDA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, o su impresión simplificada, por parte II del pedimento, factura o impresión simplificada del COVE o relación de facturas, tal y como se indica en la norma vigesimaprimera de este Apartado y el resultado de la selección automatizada se imprimirá en el documento respectivo. únicamente en la copia destinada al transportista, salvo en el caso de los pedimentos de tránsito cuyo resultado se imprimirá también en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.
QUINCUAGESIMATERCERA. Tratándose de aduanas ubicadas en la frontera norte del país, se debe permitir la circulación de los transportistas demociliados en los Estados Unidos de América para operar servicios de autotransporte transfronterizo de carga internacional en México, siempre que cuenten con el permiso emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con el "Acuerdo por el que se crea la mdalidad del servicio de autotransporte transfronterizo de carga internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, publicado el 7 de Julio de 2011.
QUINCUAGESIMACUARTA. El despacho aduanero de mercancía por vía terrestre en aduanas interiores, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.
QUINCUAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. deberá cumplir con lo establecido en la norma primera del presente Apartado, para promover el despacho de la mercancía.
Cuando la mercancía se deposite ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago de las contribuciones y CC, que en su caso correspondan, se deberá efectuar al presentarse el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito, de lo contrario se causarán recargos en los términos del artículo 21 del CFF, a partir del día siguiente a aquél en que se venza el plazo respectivo y el monto del pago se actualizará en los términos del artículo 17-A de dicho ordenamiento, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la LA y hasta que el mismo se pague.
QUINCUAGESIMASEXTA. La mercancía podrá ser destinada a depósito ante la aduana, sujetándose a lo indicado en Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sextaApartado C de la Primera Unidad del presente Manual.
QUINCUAGESIMAOCTAVA. El depósito de mercancía ante la aduana, se efectuará conforme a lo establecido en la norma segundaApartado B de la Segunda Unidad de presente Manual.
QUINCUAGESIMANOVENA. Los reconocimientos previos que realicen los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar en observancia estricta del numeral 2, Apartado B de Segunda Unidad de este Manual.
SEXAGESIMA. Una vez extraída la mercancía del depósito ante la aduana, los vehículos deberán circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) correspondiente(s) o su impresión simplificada, al régimen que se destine la mercancía. en los cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y AGA
El pedimento original de la AGA deberá de ir acompañado de la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I de la LA. Asimismo, deberá ser declarado en el campo de “descargos” del pedimento que se presente para el despacho de la mercancía, el número del pedimento que amparó el tránsito.
SEXAGESIMAPRIMERA. En los regímenes aduaneros de tránsito y depósito fiscal, se deberán utilizar candados de color rojo, mismos que deberán colocarse antes de que el pedimento, la impresión simplificada de pedimento o del COVE o documento aduanero y el vehículo se presenten ante el mecanismo de selección automatizado.
El AA o Ap. Ad. anotará en el campo correspondiente del pedimento de tránsito, el número de identificación de los candados colocados al vehículo que transporta la mercancía, en los casos en que sea obligatoria su utilización. La anotación a que se refiere este párrafo se hará en el original y en todas sus copias pedimento y en su impresión simplificada.
SEXAGESIMASEGUNDA. La activación del mecanismo de selección automatizado y la impresión del resultado del mismo, se hará en los términos previstos en las normas vigesimaprimera y vigesimasegunda de este Apartado.
SEXAGESIMATERCERA. La mercancía y la documentación aduanera se deberán presentar ante mecanismo de selección automatizado, a efecto de llevar a cabo la modulación del documento aduanero correspondiente, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos establecidos en Quinta Unidad del presente Manual.
SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, procederá su retorno al extranjero, cumpliendo con lo establecido en Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.
4. Aduanas de tráfico marítimo
SEXAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de mercancía efectuado por tráfico marítimo, se sujetará a las normas generales de este Apartado, así como, a las normas específicas que se señalan en este numeral.
El agente naviero consignatario general o de buques o los representantes de los navieros mexicanos, autorizados por la SCT, podrán realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los capitanes, siempre que se obliguen solidariamente, como lo dispone el Artículo 12 del RLA.
Los representantes de las líneas navieras que transporten carga en forma común en un solo buque, podrán presentar un escrito ante la aduana marítima antes del arribo de la mercancía, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar el trámite respectivo ante la autoridad aduanera.
Cuando la embarcación carezca de agente naviero consignatario autorizado por la SCT, se tendrá como tal a su capitán o a la persona que éste designe, la cual de aceptar dicho encargo, lo hará constar expresamente y sólo podrá renunciarlo después de concluir los trámites del despacho de la mercancía que sean consecuencia directa del arribo y antes de que se inicie cualquier trámite relativo a la maniobra de carga o a la salida en lastre de la propia embarcación.
SEXAGESIMASEXTA. El capitán o agente naviero consignatario que lleve carga en tráfico de altura, transmitirá electrónicamente al personal de las empresas de transportación marítima, la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el manifiesto de carga, conforme a lo señalado en numeral 1 del Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual.
SEXAGESIMASEPTIMA. Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima de que se trate, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su AA o Ap. Ad. presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado en los términos de la 1.9.8.
SEXAGESIMAOCTAVA. Cuando las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas debidamente justificadas ante la autoridad marítima, en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, deberán eliminar el manifiesto de carga del sistema electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de arribo o puerto final, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
SEXAGESIMANOVENA. Se considera que se incurre en la infracción señalada enartículo 184, fracción I de la LA, cuando el manifiesto de carga no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 1.9.8. y no se presente la rectificación a que se refiere la norma sexagesimaseptima de este Apartado, respecto de los datos incorrectos que se hayan asentado en el mismo.
SEPTUAGESIMA. Las maniobras de carga en la aduana marítima se considerarán terminadas, cuando se haya puesto a bordo toda la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes y en descarga, cuando se haya entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal y como lo señala artículo 33 del RLA.
SEPTUAGESIMAPRIMERA. Las maniobras de carga o descarga se podrán efectuar directamente de un medio de transporte a otro sin que se requiera depositar la mercancía ante la aduana, siempre que se mantenga el control ante la misma en el despacho o mediante el ingreso de la mercancía al recinto fiscal o fiscalizado, para su posterior carga en otra embarcación con destino a otro puerto nacional o extranjero, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4 del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.
SEPTUAGESIMASEGUNDA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera descubra que el domicilio del importador señalado en la factura o en el conocimiento de embarque no coincide con el declarado en el pedimento, se considerará que no se actualiza la infracción prevista por artículo 184, fracción III de la LA, por lo que omitirá imponer la sanción que establece el artículo 185, fracción II del ordenamiento legal invocado, siempre que el declarado en el pedimento sea el correcto.
En el caso de que un conocimiento de embarque venga consignado a nombre de una persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna.
SEPTUAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía que por su naturaleza y volumen no pueda despacharse en las instalaciones de la aduana, la ACNA podrá autorizar que éste se practique en un lugar distinto al autorizado, siempre que los interesados presenten una solicitud, en los términos que al efecto establezca la 2.4.1., así como, con lo establecido en el numeral 1.4. del Apartado C de la Primera Unidad de este Manual.
En estos casos, el pedimento correspondiente al total del embarque, o bien, su impresión simplificada, se presentará ante el mecanismo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de la misma.
Si con motivo de la activación del mecanismo de selección resultara reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de la mercancía. Si resultara desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de la mercancía del buque al almacén de la empresa autorizada.
La salida de la mercancía del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos, siempre que se presente copia del pedimento que ampare que la mercancía ha sido despachada, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II.
Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen tratándose de mercancía a granel. Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros diez días de cada mes declarando la cantidad mayor, al cual se le deberá anexar el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las RCGMCE 1.9.13. y 4.5.12., para lo cual se deberá efectuar el despacho de la mercancía conforme al procedimiento establecido en esta norma.
Tratándose de embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten que por sus dimensiones, calado o características del medio de transporte no puedan ingresar al puerto y la mercancía por su naturaleza o volumen no pueda presentarse ante la aduana, las aduanas marítimas podrán autorizar que se efectúe el despacho aduanero dentro de su circunscripción territorial, siempre que los interesados presenten una solicitud mediante escrito libre ante la aduana que corresponda, por lo menos veinticuatro horas antes del arribo de la embarcación o artefacto naval, cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.3.
SEPTUAGESIMACUARTA. Cuando atraque una embarcación en un lugar autorizado conforme a lo dispuesto en artículo 10 segundo párrafo de la LA, cuya mercancía que transporte no cuente con los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se le permitirá su descarga sin que tenga que presentar el pedimento correspondiente, siempre que la aduana trabe un embargo administrativo y se nombre como depositario de la mercancía al representante legal de la empresa naviera.
SEPTUAGESIMAQUINTA. De conformidad con lo señalado en la 3.1.12., tratándose de la importación de mercancía a granel de una misma especie, animales vivos o laminas y tubos metálicos o alambre en rollo, no será necesario presentar la parte II “Embarque Parcial de Mercancía” del pedimento denominado “Pedimento de Importación”, previa autorización de la aduana por la que se realizará el despacho, siempre que el AA o Ap. Ad. efectúe el procedimiento previsto en la citada regla.
Se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado.
Las operaciones a que se refiere la presente norma, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico, unidad canina, según sea el caso.
Las operaciones a que se refiere ésta norma, deberán desaduanarse en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo en el caso de máquinas desmontadas o sin montar o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso, el plazo será de tres meses.
Si la mercancía no se desaduana en el plazo señalado en el párrafo anterior, se contará con un plazo adicional de 30 días naturales, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la LA, por cada parte II que se presente.
Tratándose de la importación de mercancías a granel de una misma especie a que se refiere la RCGMCE 3.1.12. y que se despachen conforme a la citada regla, la cantidad de la mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia de hasta 2% de las cantidades registradas por los sistemas de pesaje o medición autorizados o, en su caso, por las facturas del proveedor. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor o menor al 2% de las cantidades registradas en los citados sistemas o en la factura del proveedor, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 10 días posteriores a la presentación de la última Parte II o copia simple del pedimento de importación, según corresponda, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuando el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.
En el caso de minerales, se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen de los mismos.
SEPTUAGESIMASEXTA. Tratándose de operaciones que amparen las mercancías listadas en fracciones III, IV y V de la RCGMCE 3.1.12., se podrá realizar el desaduanamiento de la mercancía con la copia simple del pedimento, conforme a lo establecido en la fracción II de la citada regla.
En estos casos, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, determina desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos o equipos restantes, amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento surtirá efecto de declaración del AA o Ap. Ad., respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancía en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Las operaciones a que se refiere la presente norma, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico, unidad canina, según sea el caso.
En las importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE o bien, la impresión simplificada de pedimento.
Las operaciones a que se refiere esta norma, deberán desaduanarse conforme a los plazos establecidos en los párrafos tercero y cuarto de la norma anterior.
Las operaciones de consolidación de carga, no podrán tramitarse conforme a lo señalado en esta norma.
Tratándose de la importación de las mercancías señaladas en las fracciones IV, V, VI del primer párrafo de la RCGMCE 3.1.12, conforme a lo establecido en esta norma, se podrá declarar en el pedimento la clave de medio de transporte Carretero-Ferroviario, conforme al Apéndice 3 del Anexo 22, siempre que se señale en la copia simple que se presente el medio de transporte que se utilizará para la salidad de la mercancía de la aduana, debiendo avisar de manera anticipada, por medio del buzón de trámites de la aduana o por correo electrónico, la opción elegida en cada operación.
SEPTUAGESIMASEPTIMA. Cuando se trate de operaciones amparadas bajo pedimentos “Parte II” o copias simples de pedimento, éstas se deberán efectuar en estricto apego a las normas generales de este Apartado, así como, a lo que establece la 3.1.12.
No será necesaria la utilización de la Parte II en operaciones de exportación de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la presentación de copia simples del pedimento correspondiente, conforme a lo dispuesto en la fracción II de la RCGMCE 3.1.12.
SEPTUAGESIMAOCTAVA. Una vez extraída la mercancía para efectuar el despacho correspondiente, los vehículos deberán circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) y la documentación aduanera que corresponda(n) al régimen al que se destine la mercancía. en original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y la AGA.
SEPTUAGESIMANOVENA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado. La impresión del resultado deberá asentarse en la documentación aduanera.en tinta de color distinto al negro en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares, se imprimirá el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Cuando el pago de las contribuciones y, en su caso, de CC, se realice después de la fecha prevista en la fracción I del artículo 56 de la LA, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del mismo ordenamiento legal.
OCTAGESIMA. La mercancía y la documentación aduanera se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos establecidos en Quinta Unidad del presente Manual.
OCTAGESIMAPRIMERA. El despacho aduanero de mercancía que se introduzca mediante transportación aérea, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.
OCTAGESIMASEGUNDA. La mercancía a su arribo se descargará del compartimiento de carga del avión directamente a los medios de transporte de la línea aérea, los que la conducirán bajo su responsabilidad por la ruta fiscal que previamente el administrador establezca para el efecto, hasta el punto de entrada del recinto fiscal o fiscalizado de la aduana para su registro y control. El manifiesto de carga y la guía aérea serán los documentos que amparen la mercancía durante su conducción hasta el punto de entrada de la aduana.
De conformidad con el artículo 33, fracción II, inciso b) del RLA, se considerarán terminadas las maniobras de descarga, cuando el transportista entregue al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancía amparada por la guía aérea correspondiente.
OCTAGESIMATERCERA. En términos de lo establecido por artículos 15, fracción V de la LA y 46 del RLA, el encargado del almacén deberá comunicar al consignatario o destinatario de la mercancía, el ingreso de la misma al recinto fiscal o fiscalizado. Cuando el consignatario sea un AA o Ap. Ad., consolidador o desconsolidador, la comunicación se hará en el domicilio que dichas personas registraron en la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento, mismo que se hará constar con el número de guías áreas y el nombre de los consignatarios o destinatarios distintos al AA o Ap. Ad.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de la mercancía que ingresa al almacén, para efectuar la comunicación mediante los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en éstos durante quince días hábiles.
OCTAGESIMACUARTA. En términos de la 2.3.8., fracción IV, la comunicación realizada al AA o Ap. Ad., al consolidador o al desconsolidador, se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en la que conste la recepción del documento mencionado en el artículo 46 del RLA. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
OCTAGESIMAQUINTA. En términos de lo señalado en numeral 3, Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual, las empresas de transportación aérea deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana la información relativa a la mercancía que transporten, hasta veinticuatro horas después del arribo.
OCTAGESIMASEXTA. El manifiesto de carga y la guía aérea deberán estar formulados de acuerdo a las normas internacionales y cumplir las formalidades que dicte la IATA.
OCTAGESIMASEPTIMA. El encargado del punto de entrada al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará que el número de bultos que vienen a bordo del vehículo en el que la mercancía va a ingresar al almacén coincide con el declarado en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de entrada a la aduana, donde se realizan las operaciones, permitiendo el ingreso de la mercancía de inmediato, dicho documento se deberá encontrar registrado en el sistema de control de la empresa que se encuentre enlazado con el SAT. Por ningún motivo en este punto, el personal oficial se deberá quedar con copia del manifiesto de carga.
En el caso de discrepancias en los documentos que amparan la mercancía durante su conducción, así como de sustracciones, daños o averías imputables a la empresa transportista, el personal de la aduana procederá de inmediato a levantar el acta correspondiente.
OCTOGESIMOCTAVA. La línea aérea encargada de la conducción de la mercancía deberá turnar diariamente al administrador, un listado y copia de los manifiestos de carga y de las guías aéreas, a efecto de mantener el control documental de la entrada de mercancía al recinto fiscal o fiscalizado.
OCTAGESIMANOVENA. El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en su sistema, todos los datos (número de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guía aérea, número de bultos) de la operación en el sistema de cómputo autorizado para el efecto, señalando claramente el lugar de colocación de la mercancía dentro del recinto fiscal o fiscalizado. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de las entradas, salidas y existencias de la mercancía, tratándose de recintos fiscalizados, el sistema deberá estar enlazado con el del SAT, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros simultáneamente. En el citado registro deberán incluirse los datos señalados en la 2.3.9.
NONAGESIMA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sextaApartado C de la Primera Unidad del presente Manual.
NONAGESIMAPRIMERA. Los reconocimientos previos que realicen los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar con observancia estricta del numeral 2, Apartado B de Segunda Unidad de este Manual.
NONAGESIMASEGUNDA. Una vez extraída la mercancía del almacén, el AA o Ap. Ad. o su dependiente autorizado verificarán que éstas se carguen en su totalidad en el vehículo, dirigiéndose de inmediato por la ruta fiscal establecida por el administrador para tal efecto, al mecanismo de selección automatizado. El transportista deberá exhibir la documentación aduanera correspondiente al régimen aduanero al que se destine la mercancía. en original de sus cuatro tantos corespondientes al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y AGA.
La documentación aduanera El original de la AGA a que se refiere deberá de ir acompañado de la documentacion a que se referie el artículo 36, fracción I de la LA. se podrá cumplir de conformidad con la RCGMCE 3.1.30. y las normas jurídicas emitidas al efecto por las autoridades competentes, en forma electrónica o mediante su envío en forma digital al sistema electrónico aduanero, a través de la Ventanilla Digital, salvo el documento que exprese el valor de las mercancías conforme a la RCGMCE 3.1.5.Asimismo, se deberá adjuntar el original de la guía aérea correspondiente y declararse en el campo de descargos del pedimento que se presente para el despacho de la mercancía.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime de la conservación de la documentación a que se refiere el artículo 36 de la LA, así como el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
NONAGESIMATERCERA. En el caso de que una guía aérea venga consignada a nombre de una persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna.
NONAGESIMACUARTA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado.
NONAGESIMAQUINTA. Cuando el pago de las contribuciones y de la CC aplicables se realice después de la fecha prevista en la fracción I artículo 56 de la LA, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la citada Ley.
NONAGESIMASEXTA. La mercancía y la documentación aduanera se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos establecidos en Quinta Unidad del presente Manual.
6. Importación por ferrocarril
NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancía por ferrocarril, se realizará de conformidad con las normas generales del presente Apartado, sujetándose a las normas específicas que se señalan en este numeral.
NONAGESIMAOCTAVA. La mercancía que sea introducida al territorio nacional mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberá contar con copia de la documentación aduanera correspondiente que la ampare y en el que conste que fueron debidamente pagados las contribuciones y aprovechamientos aplicables.
NONAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio de equipo ferroviario de arrastre o contenedores de la mercancía que se va a despachar.
CENTESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias de transporte ferroviario, copia fotostática del pedimento debidamente pagado con el objeto de que solicite el cruce del equipo ferroviario de arrastre que contenga la mercancía amparada con el pedimento en cuestión.
CENTESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que se presente deberá amparar la mercancía contenida en un equipo ferroviario de arrastre o contenedor y se deberá presentar un pedimento por cada uno de ellos que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancía amparada con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimasexta de las normas generales del presente Apartado.
CENTESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. entregará a la aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de recibo.
CENTESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en la 2.4.5., segundo párrafo, en el caso en que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan de él equipos ferroviarios de arrastre o contenedores con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido con la mercancía, en un plazo no mayor a dos días hábiles siguientes al de la fecha de la introducción o extracción, según sea el caso, aún cuando éstos al ingreso o a la salida de la aduana, se hayan sometido a la revisión de rayos X o gamma.
Dicho aviso deberá contener la siguiente información:
1. Datos de identificación del equipo ferroviario de arrastre o contenedores.
2. Cantidad y descripción de la mercancía en ellos transportada. En caso de que no se cuente con esta información al momento del aviso, la empresa ferroviaria así lo asentará, comprometiéndose a proveerla antes de que los furgones sean retornados a la aduana de que se trate.
Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 15 días naturales para retornar la mercancía, previo pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la LA.
Cuando la empresa transportista no esté en posibilidad de retornar la mercancía en el plazo señalado en el párrafo anterior por caso fortuito o fuerza mayor, deberá presentar un aviso por arribo extemporáneo justificando las causas que motivaron el retraso.
Una vez efectuado el pago de la multa a que se refiere el párrafo anterior, la aduana deberá registrar en el SOIA en el apartado denominado “Administración de Avisos de retorno para ferrocarril” el número de equipo ferroviario que será retornado.
Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.
Lo dispuesto en esta norma no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, mercancía comprendida en el Anexo 10 de las RCGMCE y ropa usada, en cuyo caso se impondrá a dichas empresas las sanciones correspondientes.
CENTESIMACUARTA. La empresa concesionaria del transporte ferroviario transmitirá electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca a territorio nacional, así como el NIU, conforme a lo establecido en la 1.9.11.
La empresa concesionaria del transporte ferroviario podrá rectificar los datos asentados en la guía de embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la modulación del pedimento correspondiente.
El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, en el caso de operaciones consolidadas, el NIU por equipo ferroviario o contenedores y entregar a la aduana de despacho dos horas antes del cruce de éstos, el registro de entrega en el SAAI, los pedimentos debidamente pagados o las facturas que amparen la mercancía a importar.
Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema la información correspondiente a la lista de intercambio, antes del cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedores, dicha lista deberá contener los datos señalados en el Manual de Registros de SICOFE. Una vez que el ferrocarril haya cruzado por rayos gamma, se deberá enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a los lineamientos que emita AGCTI, para considerar activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que se trate.
CENTESIMAQUINTA. El personal de la aduana deberá consultar en el apartado denominado “Consulta lista de Intercambio” del SOIA, para efectuar el conteo físico del equipo ferroviario de arrastre o contenedores contra lo declarado en dicha lista, informando en su caso a la empresa concesionaria de transporte ferroviario los equipos que conforme a la citada lista no cruzaron. Cuando el equipo ferroviario de arrastre o contenedores sean rechazados por la SAGARPA, el AA o Ap. Ad. entregará a la aduana el documento expedido por dicha dependencia, para que se autorice su retorno al extranjero.
En las aduanas que se cuente con equipo de rayos gama, se deberán revisar además, las imágenes de rayos contra la documentación de los listados a que se refiere la norma anterior.
CENTESIMASEXTA. El personal de la aduana, separará de los pedimentos originales que recibió y que se señalan en la norma centesimatercera de este Apartado, los que correspondan al equipo ferroviario de arrastre o contenedores que efectivamente cruzaron a territorio nacional y que se encuentran en el recinto fiscal de la aduana.
CENTISIMASEPTIMA. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancía que se despache por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, no se exigirá el uso de candados oficiales.
Tratándose de pedimentos con régimen de tránsito interno, internacional y depósito fiscal, el equipo ferroviario de arrastre o contenedores deberán venir asegurados con candados oficiales rojos.
Cuando se importe mercancía que sea transportada en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba que se encuentren estibados puerta con puerta o tratándose de contenedores de estiba sencilla que se transporten en plataformas de contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al sistema electronico aduanero a través de la Ventanilla Digital
CENTESIMAOCTAVA. El personal que designe el administrador cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que efectivamente se encuentren en territorio nacional el equipo ferroviario de arrastre o contenedores que aparecen en la lista que le proporcionó el ferrocarril americano. De estar correcta la información, se entregará la documentación aduanera al operador del módulo de selección automatizado para que sea sometida a la modulación correspondiente, turnando posteriormente al encargado de operación aduanera, previo acuse de recibo, la que tuvo como resultado reconocimiento aduanero.
El personal del módulo de selección automatizado, una vez procesados los pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un listado indicando la fecha en que se sometieron al módulo de selección automatizado, hora, número de patente, pedimento, número de operación y resultado del proceso, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario. Al listado se anexará el tanto del pedimento correspondiente al transportista, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado arroje desaduanamiento libre.
No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, para la mercancía que se presente para su despacho transportada en ferrocarril.
Tratándose de aduanas marítimas e interiores, la empresa ferroviaria presentará la documentación aduanera ante el mecanismo de selección automatizado, antes de que sea cargado el tren o convoy.
CENTESIMANOVENA. En aduanas marítimas e interiores, el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares del pedimento, se imprimirá utilizando papel carbón de color negro.
En aduanas fronterizas, el resultado del mecanismo de selección automatizado únicamente se imprimirá en el tanto correspondiente al transportista.
CENTESIMADECIMA. Si el resultado fue reconocimiento aduanero, la aduana solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario que coloque el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área señalada para tal efecto por el administrador.
Tratándose de aduanas marítimas e interiores, el reconocimiento aduanero se podrá llevar a cabo en los recintos fiscalizados en dónde se encuentre la mercancía en depósito ante la aduana.
CENTESIMADECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se practicará en los términos establecidos en Quinta Unidad del presente Manual.
CENTESIMADECIMASEGUNDA. En caso de reconocimiento aduanero, el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados deberán estar presentes en el momento en que sea posicionado el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área previamente designada por el administrador para la práctica del reconocimiento, de no presentarse dentro de los siguientes cuarenta minutos, el verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado y posicionado nuevamente al final de la práctica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como "pendiente por ausencia del tramitador".
CENTESIMADECIMATERCERA. En el caso de que la empresa ferroviaria de transporte, así como el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados no hayan realizado las maniobras para los vehículos que serán sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI "pendiente por maniobras del ferrocarril", si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el posicionamiento del equipo ferroviario de arrastre o contenedores en la plataforma de reconocimiento aduanero.
CENTESIMADECIMACUARTA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación con el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados, contará con una hora para retirar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor de la plataforma de reconocimiento aduanero.
CENTESIMADECIMAQUINTA. En caso que se detecten irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancía, el verificador ordenará que el equipo ferroviario de arrastre o contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar previamente determinado por el administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones.
CENTESIMADECIMASEXTA. Cuando con motivo del primer reconocimiento, verificación de mercancía en transporte o cualquier acto de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión de colocación de candados o sellos fiscales en el equipo ferroviario de arrastre o contenedor, se considerará cometida la infracción prevista porartículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I del mismo ordenamiento legal, asimismo, si se detectan candados oficiales violentados, el personal aduanero pondrá de inmediato al vehículo a disposición del administrador, considerándose cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II, sancionada con el artículo 187, fracción I de la citada Ley, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse.
La infracción a que se refiere el primer párrafo de esta norma no será aplicable, cuando exista discrepancia entre número declarado en el pedimento y el que ostente el candado o sello fiscal, caso en el que se considerará que se incurre en la infracción que establece el artículo 186, fracción XVII de la LA, siendo aplicable la sanción que determina el artículo 187, fracción XI del propio ordenamiento legal, siempre que la mercancía declarada en el pedimento corresponda a la que contiene el medio de transporte, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse.
CENTESIMADECIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 67 del Reglamento del Servicio Ferroviario, el remitente de la carga es responsable de la exactitud de las declaraciones que consten en la carta de porte, por lo que en caso de discrepancia entre éstas y la descripción de la mercancía que conste en el pedimento con el que se realice el despacho con el contenido físico del equipo ferroviario de arrastre o contenedores, los PAMAS resultantes, se iniciarán en contra de quien funja como remitente dentro de la precitada carta de porte, su destinatario, el importador señalado en el pedimento correspondiente o el AA o Ap. Ad. encargado de la operación, toda vez que en estos casos, las empresas concesionarias del transporte solamente tienen el carácter de transportistas y son ajenas por completo al despacho aduanero de la mercancía que transportan.
CENTESIMADECIMAOCTAVA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por operaciones virtuales, aquellas operaciones que se realicen a través de un pedimento que se someterá al mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana.
Las operaciones de comercio exterior que se realicen mediante pedimentos virtuales, se sujetarán a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 1.6.6., 1.6.7., 1.6.8., 1.6.9., 1.6.12., 1.6.16., 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.4., 2.5.6., 2.5.7., 3.3.8., 3.8.9. fracción XI, 4.3.4., 4.3.10., 4.3.11., 4.3.15., 4.3.23., 4.4.1., 4.5.19., 4.5.21.,4.5.23., 4.5.24., 4.5.31., 5.2.2., 5.2.3., 5.2.6. y a las normas específicas que se señalan en el presente Apartado.
CENTESIMADECIMANOVENA. Las operaciones virtuales a que se refiere la norma anterior, se efectuarán a través de los pedimentos correspondientes, mismos que se presentarán previamente validados y pagados en original y copia del transportista directamente ante la terminal autorizada para este tipo de operaciones, a efecto de someterse al mecanismo de selección automatizado. En estos casos, no se podrán presentar ante el buzón de las aduanas.
Tratándose de operaciones de comercio exterior que se realicen mediante pedimentos virtuales con clave de pedimento “V1”, en términos de la RCGMCE 4.3.23., el despacho de los pedimentos, concluye cuando se paguen las contribuciones o CC que correspondan, para tal efecto el AA o Ap. Ad., no deberá presentar el pedimento original correspondiente a la “Administración General de Aduanas” mediante buzón en la aduana que corresponda.
CENTESIMAVIGESIMA. El administrador designará al personal que operará las terminales internas del SAAI en las que se deberán procesar las operaciones virtuales, dichas terminales deberán ubicarse dentro de las oficinas administrativas de la aduana, ya que por ningún motivo, este tipo de operaciones podrán procesarse en los módulos de selección automatizados.
CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. El administrador establecerá los horarios en que el personal de la aduana designado, recibirá y tramitará las operaciones virtuales, el cual como mínimo operará de 9:00 a 15:00 horas, salvo, cuando se trate de operaciones virtuales efectuadas por empresas certificadas los cuales, podrán tramitarse dentro del horario de operación de la aduana de que se trate.
CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Procederá realizar operaciones a través de pedimentos virtuales, cuando se trate, entre otros, de los siguientes casos:
1. Maquinaria o equipo que sea parte del activo fijo de las empresas y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional, a efecto de realizar el retorno virtual o su importación definitiva de aquellas que hubieran ingresado al territorio nacional bajo el régimen de importación temporal; así como para regularizar aquellas que su importación no se encuentre debidamente acreditada. (RCGMCE 2.5.4.)
2. Mercancía que hubiera ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, a efecto de poder retornarlas virtualmente para importarlas definitivamente, siempre y cuando la autoridad aduanera no hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación en relación con la mercancía. Tratándose de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la aduana, salvo que se trate de mercancías que se clasifiquen en las partidas 8707 y 8714 de la TIGIE. (RCGMCE 2.5.2.)
3. Mercancía importada por las dependencias y entidades, sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional y que, de conformidad con las disposiciones aplicables, proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito para el cual fueron importadas. (RCGMCE 2.5.6.)
4. Transferencias de mercancía importada temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto del territorio nacional y viceversa. (RCGMCE 1.6.16.)
5. Transferencias realizadas entre empresas con Programa IMMEX de maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo, equipos y aparatos para el control de la contaminación, para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo, así como, equipo para el desarrollo administrativo que hubieren sido importados temporalmente. (RCGMCE 1.6.9.)
6. Transferencias de una empresa con Programa IMMEX a residentes en el país de materias primas, partes y componentes, siempre que dicha mercancía se encuentre en el mismo estado en que fue importada temporalmente y se encuentre sujeta a cupo. (RCGMCE 1.6.6.)
7. Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de bienes de activo fijo o mercancía que se hubiere importado para someterla a un proceso de transformación, elaboración o reparación, por empresas con Programa IMMEX. (RCGMCE 1.6.7.)
8. Enajenación realizada por alguna empresa con Programa IMMEX de maquinaria importada temporalmente a una persona moral residente en México que perciba más del 90% de sus ingresos por arrendamiento. (RCGMCE 4.3.4.)
9. Las donaciones que realicen las empresas con Programa IMMEX, de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos. (RCGMCE 3.3.8.)
10. Retorno virtual de los insumos que hubieren sido importados temporalmente y exportación de los nacionales o que se hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. (RCGMCE 4.3.15.)
11. Las enajenaciones realizadas por proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE, como proveedores de insumos del sector azucarero, de la mercancía señalada en la RCGMCE (4.3.11.), a empresas con Programa IMMEX.
12. Transferencias realizadas por una empresa con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades desaparezcan o se extingan, respecto de la mercancía que hubiera sido importada temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el Programa IMMEX o la ampliación del mismo. (RCGMCE 4.3.10.)
13. Regularización de mercancía prevista en el artículo 101 de la LA. Tratándose de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la aduana. (RCGMCE 2.5.1.)
14. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancía importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (RCGMCE 5.2.2., fracción I)
15. La enajenación por residentes en el extranjero de la mercancía importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX a otra empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional. (RCGMCE 5.2.2., fracción II)
16. La enajenación de mercancía importada temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (RCGMCE 5.2.2., fracción III)
17. La transferencia, incluso por enajenación de la mercancía que hubieran importado temporalmente las empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX. (RCGMCE 5.2.3., fracción I)
18. La enajenación de mercancía que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero de mercancía nacional o importada en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (RCGMCE 5.2.3., fracción II)
19. La enajenación de mercancía extranjera que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (RCGMCE 5.2.3., fracción III).
20. La introducción de mercancía nacional o nacionalizada al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. (RCGMCE 4.5.19., fracción II)
21. La transferencia de mercancía entre personas que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA (establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura). (RCGMCE 4.5.21.,fracción II)
22. La reincorporación de mercancía nacional que se encuentre en depósito fiscal en establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, al mercado nacional por devolución de mercancía a proveedores nacionales. (RCGMCE 4.5.23., fracción II).
23. Importación definitiva virtual de mercancía que hubiera sido robada del depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía extranjera, nacional o nacionalizada en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. (RCGMCE 4.5.24.)
24. Transferencia de mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con Programa IMMEX, o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico. (RCGMCE 1.6.12.)
25. Traspaso de mercancía en depósito fiscal de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la LA, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos. (RCGMCE 4.5.13., fracciones II y III)
26. Traspaso de mercancía de un local autorizado para exposiciones internacionales a un almacén general de depósito. (RCGMCE 4.5.13., fracción IV)
27. La transferencia de desperdicios generados por empresas con Programa IMMEX a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de los mismos. (RCGMCE 1.6.8., último párrafo)
28. Cuando las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, efectúen la importación definitiva de vehículos de prueba que hayan sido importados temporalmente. (RCGMCE 4.5.31., fracción III, quinto párrafo)
29. Desperdicios generados con motivo de los procesos productivos derivados de la mercancía que se hubiera importado temporalmente, a efecto de retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva. (RCGMCE 2.5.2.)
30. Devolución de mercancía a empresas que cuenten con Programa IMMEX; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que hubieran transferido conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma.( RCGMCE 5.2.6., fracción I)
31. Devolución de mercancía a proveedores nacionales que hubieran transferido, conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma. (RCGMCE 5.2.6., fracción II)
32. Mercancía que hubiera sido exportada temporalmente, a efecto de exportarla en definitiva. (RCGMCE 4.4.1.)
33. Importación definitiva de mercancía robada (RCGMCE 2.5.7.)
34. Importación definitiva de mercancía excedente o no declarada que se haya introducido a depósito fiscal. (RCGMCE 2.5.3.)
Para la tramitación de dichas operaciones, no será necesario presentar conjuntamente con el pedimento de que se trate, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte de del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE.
CENTESIMAVIGESIMATERCERA. Para efectuar las operaciones referidas en la norma anterior, salvo las comprendidas en los numerales 2, 7, 10, 13, 23, 30 y 33, se deberá presentar el pedimento que ampare el retorno, exportación definitiva o temporal, extracción de depósito fiscal o desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía y el pedimento que ampare la importación definitiva o temporal, introducción a depósito fiscal, introducción a recinto fiscalizado estratégico o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según corresponda, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las RCGMCE que regulan dichos supuestos.
La presentación de los pedimentos a que se refiere la norma anterior, ante la terminal interna del SAAI de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado en operaciones virtuales, se deberá realizar de conformidad con lo siguiente:
1. Presentar simultáneamente ante la misma aduana y tramitados por el mismo AA, el pedimento que ampare la exportación virtual y el pedimento que ampare la importación definitiva, para los casos previstos en el numerales 1, 3, 8 y 25.
2. En los casos señalados en los numerales 4, 6, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 31, el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación de la mercancía, deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia, donación, enajenación, devolución, introducción a depósito fiscal o reincorporación al mercado nacional de la mercancía y el pedimento que ampare el retorno, exportación virtual, exportación definitiva o extracción de depósito fiscal, podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según corresponda.
En las operaciones realizadas en términos del numeral 9, el pedimento que ampare la importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el último día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva.
En estos casos, no se podrá activar el mecanismo de selección automatizado, si el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según se trate, no ha sido sometido a dicho mecanismo.
Los pedimentos que amparen las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 28, podrán presentarse por aduanas distintas.
En los casos en que por causas ajenas a la aduana, no se hubieren presentado ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, señalados en los numerales 17, 18 y 19, en el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral, podrán modularse, siempre que la aduana verifique que la operación de exportación o retorno virtual, corresponde a la operación de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y previo pago de la multa que corresponda por presentación extemporánea, señalada en el artículo 185, fracción I de la LA. Lo anterior, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera y que se cumplan con las demás condiciones señaladas en este numeral.
Los pedimentos que amparen operaciones realizadas en términos de los numerales 1 y 21 deberán ser presentados en la misma aduana.
3. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 13, 23, 30 y 33 únicamente se deberá presentar el pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, de exportación temporal a definitiva o de regularización que se va a someter al mecanismo de selección automatizado.
4. En los supuestos establecidos en los numerales 1, 3, 8, 25, 26, 27 y 32 se deberán presentar simultáneamente ante la misma aduana, los pedimentos que amparen la exportación virtual o definitiva, el retorno, el desistimiento del régimen de exportación definitiva o la extracción de almacén general de depósito o local autorizado para exposiciones internacionales y los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, la introducción a depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional, a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos o depósito fiscal a local autorizado para exposiciones internacionales o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según se trate.
CENTESIMAVIGESIMACUARTA. En los casos señalados en los numerales 1, 2, 3, 6, 9, 13, 23, 29, 30 y 34 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, se deberá de anexar a los pedimentos de cambio de régimen de importación temporal a definitiva y de importación definitiva o de regularización, según sea el caso, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía, los cuales deberán estar vigentes en la fecha en que se presenten los pedimentos al mecanismo de selección automatizado.
Cuando se trate de mercancía sujeta a permisos previos, cupos o cualquier permiso o autorización que tenga que ser descargada total o parcialmente en el pedimento respectivo, se estará a lo señalado en las normas generales de este Apartado.
CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. Las empresas que efectúen las operaciones virtuales a que se refieren los numerales 4, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 28 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de la mercancía transferida y recibida de una misma empresa o persona, en estos casos, el pedimento consolidado será el que se someta al mecanismo de selección automatizado, el cual deberá ser presentado ante el módulo interno de la aduana, cada semana o dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, según corresponda, conforme al procedimiento previsto en la RCGMCE 4.3.25.
Cuando no se haya realizado el cierre del pedimento consolidado en los plazos establecidos, se podrá realizar el cierre del mismo, a través de justificación por parte de la aduana, previo pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción I de la LA, por haberse cometido la infracción señalada en el artículo 184, fracción Ide la citada LA y siempre que la autoridad aduanera no hubiera iniciado facultades de comprobación.
CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Tratándose de transferencias a que se refiere el numeral 4 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá la mercancía.
CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancía a personas distintas de las empresas con Programa IMMEX y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, mediante aviso de traslado de mercancía por parte de empresas con Programa IMMEX, en estos casos, se deberá estar a lo señalado en la norma centesimavigesimasexta del numeral 3 denominado “Importación temporal de mercancía por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía”, Apartado D de esta Unidad.
CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA. Las empresas de la industria de autopartes con Programa IMMEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, podrán efectuar el traslado de dicha mercancía, cumpliendo con lo siguiente:
1. Que obtengan autorización de la AGJ o ALJ o de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de la AGGC, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 4.3.14.
2. Durante el traslado de dicha mercancía, se deberá acompañar la autorización a que se refiere el numeral anterior y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que va a ser destinada la mercancía y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de la RCGMCE 4.3.14. Tratándose de mercancía susceptible de ser identificada individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dicha mercancía, a efecto de distinguirlas de otras similares.
CENTESIMAVIGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. o, en su caso, su mandatario o dependiente autorizado, entregará al operador de la terminal a que se refiere la norma centesimavigesima del presente Apartado, los pedimentos o su impresión simplificada que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado.
Una vez recibidos los pedimentos o su impresión simplificada, el operador de la terminal interna del SAAI deberá anotar en la libreta autorizada por el administrador para tales efectos, los siguientes datos:
1. La cantidad de pedimentos que presenta el AA o Ap. Ad.
2. Los números de pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado.
La relación de pedimentos asentada en la libreta que corresponda a cada AA o Ap. Ad., quedará como constancia, por lo que el operador de la terminal solicitará a éstos o a su mandatario o dependiente autorizado, que firme de conformidad, los datos asentados en ella.
CENTESIMATRIGESIMA.El operador de la terminal interna del SAAI deberá identificar el tipo de operación virtual que se presenta ante el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con lo establecido en la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado y verificará que la presentación de los pedimentos o su impresión simplificada sea efectuada conforme a lo establecido en las normas correspondientes del presente Apartado.
Cuando deban presentarse simultáneamente los pedimentos que amparen la operación virtual, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará que se hayan presentado tanto el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual, así como el pedimento que ampare la importación temporal o definitiva, según corresponda, o sus impresiones simplificadas en caso de que no haya sido entregado alguno de los pedimentos o sus impresiones simplificadas, no deberá activar por ningún motivo el mecanismo de selección automatizado, hasta en tanto no sean presentados correctamente.
En los casos, en que el pedimento de retorno o exportación virtual, de importación temporal o definitiva o de ingreso a depósito fiscal, conforme al artículo 121, fracciones I y IV de la LA, puedan ser presentados en aduanas distintas o su impresión simplificada, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará en la consulta remota de pedimentos, que el pedimento de importación temporal o definitiva o de introducción a depósito fiscal, según corresponda a la operación de que se trate, se encuentre validado, pagado y presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que derivado de la consulta realizada al SAAI, se desprenda que no ha sido presentado, no deberá activarse por ningún motivo, hasta en tanto dicho pedimento de importación temporal sea sometido al mecanismo de selección automatizado.
En todos los casos, los operadores de las terminales internas del SAAI, deberán verificar que no existan discrepancias entre la cantidad y descripción de mercancía declarada en cada uno de los pedimentos que amparan las operaciones virtuales, que los pedimentos sean presentados en las fechas señaladas en las RCGMCE correspondientes y, en caso de detectar alguna discrepancia o que se está presentando un pedimento fuera del plazo señalado en las citadas reglas, deberá de hacerlo del conocimiento del administrador, a efecto de que se inicien los procedimientos correspondientes.
CENTESIMATRIGESIMAPRIMERA. El resultado que arroje el mecanismo de selección automatizado deberá imprimirse en el pedimento o en su impresión simplificada. Al momento de activar el mecanismo de selección automatizado éste podrá determinar desaduanamiento libre, lo cual indicará que la documentación no se someterá a revisión por parte del personal de la aduana. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el llamado reconocimiento aduanero, se deberá practicar únicamente la revisión de la documentación aduanera.
Nota:
*El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011 para la primer modificacion al Manual de Operación Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011
*El texto en color morado, son modificaciones publicadas el 06/07/2012 para la cuarta modificacion al Manual de Operación Aduanera
*El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas el 06/07/2012 para la quinta modificacion al Manual de Operación Aduanera