UNIDAD III
DESPACHO ADUANERO
F. DESPACHO ADUANERO DE MERCANCIA TRANSPORTADA POR EMPRESAS DE MENSAJERIA Y PAQUETERIA INTERNACIONAL
Objetivo
Regular y controlar el despacho aduanero de mercancía que sea introducida o extraída del país a través de empresas de mensajería y paquetería.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 9, 10, 35, 36, 43, 44, 88, 172, 184, fracción XV y 185, fracción VII
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículo 193
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS:
1. Procedimento de pre-liberación de mercancías.
PRIMERA. Se entenderá como empresas de mensajería y paquetería, a las personas morales residentes en el país, cuya actividad principal sea la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso, a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancía.
El despacho aduanero de mercancía transportada por empresas de mensajería y paquetería internacional, se efectuará por conducto de AA o Ap. Ad., así como, se regirá por lo dispuesto en los Apartados A y B de esta Unidad, con las modalidades establecidas en este Apartado.
Si la mercancía se interna a territorio nacional por vía terrestre, su despacho deberá hacerse por el área de carga de la aduana fronteriza por la que ingresa. En caso que ésta se interne por vía aérea, el transporte de los bultos, valijas o paquetes, se realizará en el compartimiento de carga del avión, para su envío al almacén fiscal o fiscalizado.
La mercancía deberá marcarse desde el lugar de origen con los distintivos que permitan su identificación.
Al arribar la aeronave al aeropuerto de destino, se enviará por la ruta fiscal establecida por el administrador al recinto fiscal o fiscalizado, en que permanecerán en depósito ante la aduana para su posterior despacho, bajo la responsabilidad exclusiva de la línea aérea y, en su caso, con la supervisión de la empresa de mensajería, sin intervención de personal aduanero ni conducción del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana. En ningún caso se permitirá que la mercancía abandone el recinto fiscal por los lugares destinados al despacho de mercancía de pasajeros ni se permitirá que arribe como equipaje de los mismos a bordo de la aeronave.
SEGUNDA. Los documentos, piezas postales obliteradas o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sean para uso no comercial del destinatario, podrán transportarse en la cabina de pasajeros de la aeronave y despacharse para su importación en la sala de pasajeros, con excepción de bienes distintos a los antes señalados o medios magnéticos con programas software, en cuyo caso se deberá realizar su despacho, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la norma anterior.
Asimismo, los periódicos podrán transportarse y despacharse conforme al párrafo anterior sujetándose al procedimiento establecido en la presente norma, aún cuando sean para uso comercial del importador siempre que su importación se encuentre exenta del pago de impuestos y no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
La mercancía citada se transportará en valijas cerradas con el engomado que contenga la leyenda "Mensajería Internacional, Documentos". Al arribar a la sala de pasajeros, el empleado de la empresa de mensajería y paquetería internacional se presentará ante el semáforo fiscal y deberá entregar al personal del módulo, la "Declaración de documentos y correspondencia" (Formato AGA-15), señalado en el Anexo 2 del presente Manual, el cual deberá estar firmado por dicho empleado.
El procedimiento señalado en el párrafo anterior, también podrá aplicarse en los casos en que dicha mercancía venga separada desde origen en el compartimiento de carga del avión.
En los casos antes señalados, el empleado de la empresa deberá accionar el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de resultar reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión ante quien entregue las valijas, cerciorándose que vengan cerradas, tengan adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de esta norma, que contengan sólo documentos y piezas postales obliteradas o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos y que los mismos sean para uso no comercial del destinatario, en caso de detectar irregularidades, procederá a elaborar el acta en la que consten los hechos e impondrá las multas correspondientes, siendo responsable solidario de la empresa de mensajería poderdante, el empleado que haya presentado la mercancía.
En caso contrario, si el resultado de dicho mecanismo es desaduanamiento libre, la autoridad aduanera entregará de inmediato las valijas respectivas al empleado de la empresa, para que continúe hacia su destino, quien no gozará de la franquicia a que tienen derecho los pasajeros internacionales y sólo podrá introducir sin el pago de los impuestos al comercio exterior, sus objetos de uso personal.
Tratándose del despacho en la sala de pasajeros, el administrador tomará las medidas necesarias para que los empleados encargados de presentar el Formato AGA-15 para el retiro de la mercancía a que se refiere la norma segunda de este Apartado, cuenten con un espacio donde puedan cerciorarse de que las valijas contienen la mercancía señalada en dicho formato.
Tratándose de los bienes a que se refiere la presente norma y éstos se encuentren en el recinto fiscal o fiscalizado en depósito ante la aduana, deberán despacharse para su importación por la aduana de carga, mediante el formato (AGA-15), para lo cual, el empleado de la empresa de mensajería presentará al encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado dicho formato, en el cual se indicará el número, fecha del vuelo y línea aérea que los transportó, identificándose ante el encargado del almacén con el gafete expedido por la empresa de mensajería, a efecto de que le sean entregados para su presentación ante los módulos de selección automatizado. Una vez que se presente ante dichos módulos, nuevamente deberá identificarse ante el personal de la aduana, en caso contrario, no se le permitirá realizar el despacho conforme a esta norma. Hecho lo anterior, entregará copia del citado formato y se dirigirá hacia el área de reconocimiento para que la autoridad practique la revisión de las valijas, quien deberá cerciorarse que se encuentren cerradas y tengan adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de la presente norma, así como, que las mismas contengan únicamente los bienes señalados, así como, que sean los señalados en el citado formato. En caso de detectar irregularidades, se procederá a elaborar el acta en que consten los hechos e imponer las multas correspondientes, siendo responsable solidario de la empresa de mensajería poderdante, el empleado que haya presentado la mercancía.
TERCERA. El empleado de las empresas de mensajería y paquetería internacional podrá efectuar el despacho para exportación de los periódicos, piezas postales obliteradas, documentos o información contenida en medios magnéticos u ópticos, que sean para uso no comercial del destinatario, en la sala de pasajeros de la aduana, mediante la presentación de la "Declaración de documentos y correspondencia" (Formato AGA-15), debidamente requisitada.
El empleado deberá identificarse con el gafete emitido por la empresa donde preste sus servicios, en caso contrario, no se le permitirá realizar el despacho conforme a esta norma. Hecho lo anterior, podrá accionar el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión ante dicho empleado. En el supuesto de que se detecten irregularidades, se procederá a elaborar el acta correspondiente y se impondrán las sanciones respectivas.
CUARTA. Las empresas de mensajería que quieran acogerse al procedimiento señalado en las normas segunda y tercera de este Apartado, deberán solicitar su inscripción mediante promoción por escrito ante la aduana donde realicen estas operaciones, para el efecto de que tal autoridad le otorgue su número de registro.
El registro se conformará con las tres primeras letras del RFC de la empresa, seguido del número que le haya asignado la aduana respectiva, empezando por el 01, mismo que deberá asentarse en cada operación en que se utilice el formato AGA-15.
La solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta norma, deberá contener lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social de la empresa, RFC y el domicilio fiscal de la misma.
2. Domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.
3. Firma del representante legal de la empresa.
Asimismo, se deberá anexar a la solicitud, copias simples del acta constitutiva de la empresa, en la que se acredite el objeto social de la misma para llevar a cabo transportación de mercancía y la de la representación legal de la persona que firme la promoción.
QUINTA. Para efecto de este Apartado, se entenderá como muestras y muestrarios las definidas en la 3.1.27.
SEXTA. Las empresas de mensajería y paquetería internacional deberán realizar la separación de las muestras y muestrarios de la mercancía en general, desde el origen o dentro del almacén donde se encuentre en depósito ante la aduana, antes de que se presenten al despacho aduanero.
SEPTIMA. El AA o Ap. Ad. deberá elaborar un pedimento global, a efecto de llevar a cabo la importación de folletos, en el cual señalará el código 9901.00.01, tratándose de la importación de muestras y muestrarios asentará el código 9901.00.02 y en el campo del RFC, la clave de la empresa correspondiente.
Si durante la práctica de algún acto de verificación, incluido el reconocimiento aduanero, el personal que lo practica detecta alguna mercancía diferente a la señalada en la presente norma, que se pretenda despachar al amparo del pedimento global, elaborará el acta de hechos correspondiente e impondrá las sanciones respectivas, siendo responsable solidario de la empresa pordedante, el AA o Ap. Ad. que haya firmado el pedimento.
OCTAVA. Las empresas a que se refiere este Apartado, a través de AA o Ap. Ad., podrán efectuar el despacho de la mercancía por ellos transportada, mediante pedimento conT1, siempre que su valor no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, dicho pedimento podrá amparar la mercancía transportada en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, cuando el valor de éstas, declarado en cada guía, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a mil dólares de los Estados Unidos de América. En este caso, se anotará en el pedimento global, el nombre de la empresa, en el campo correspondiente al RFC, se asentará la clave EDM930614781, asignada a las mismas y en el campo del importador o exportador, se deberán asentar los datos de la empresa correspondiente, así como, la descripción de la mercancía por cada número de guía y como clasificación arancelaria, tratándose de importaciones, se anotará el código genérico conforme a la unidad de medida que corresponda: 9901.00.01 tratándose de piezas, 9901.00.02 tratándose de kilos ó 9901.00.05 tratándose de litros; en el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.
Asimismo, podrán declararse las fracciones arancelarias de libros 4901.99.04, 4901.99.05 y 4901.99.06, de conformidad con la TIGIE.
Cuando el pedimento a que se refiere el primer párrafo, ampare mercancía de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y entregar el pedimento al interesado, en caso contrario, se estará a lo señalado en el primer párrafo de la presente norma.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en este Apartado, las mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad., así como aquellas mercancías prohibidas para ser transportadas, conforme al Reglamento de Paquetería y Mensajería.
NOVENA. La importación de la mercancía realizada conforme a este Apartado, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía de conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad, no puedan ser objeto de comercialización.
Tratándose del cumplimiento de NOM´s, de conformidad con el artículo 10, fracción IX del Anexo 2. 4.1. "Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación en las que se clasificarán las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida (Acuerdo de NOM's)" del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 6 de julio de 2007, no será necesario cumplir con las mismas en importaciones realizadas por empresas de mensajería, siempre que:
- La mercancía no sea objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo;
- El valor de la mercancía no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
- El importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancía de naturaleza o clase similar, dentro de un plazo de siete días naturales, contados a partir de la fecha de la primera importación.
- Se declare en el pedimento de importación, el identificador correspondiente de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, y
- No se trate de mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99.
DECIMA. Las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se determinarán aplicando la tasa que corresponda de acuerdo al tipo de mercancía y origen de la misma, como se señala en la 3.7.4., siempre que su valor de la mercancía no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o monedas de que se trate. En caso de que el pedimento global a que se refiere esta norma, se utilice para despachar mercancía cuyo valor en la aduana sea superior al equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se elaborará el acta de hechos correspondiente y se iniciará a la empresa de mensajería y paquetería internacional, el procedimiento que corresponda.
Tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas, cigarrillos, puros y tabacos labrados, en lugar de aplicar las tasas globales señaladas para cualquier mercancía, se deberán aplicar las tasas y cantidades que se especifiquen en la RCGMCE 3.7.4., dependiendo del país de origen y, en su caso, de la graduación alcohólica de la bebida a importar.
En ningún caso, podrá fraccionarse la mercancía que venga consignada en una sola guía, con fines del incumplimiento en materia de regulaciones o restricciones no arancelarias o la importación de mercancía de personas que no estén inscritas en el padrón de importadores.
DECIMAPRIMERA. Las empresas de mensajería que no se encuentren inscritas en el padrón de importadores, únicamente podrán realizar operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a mil dólares de los Estados Unidos de América.
DECIMASEGUNDA. La mercancía que se importe mediante pedimento simplificado, empleando las características señaladas en las normas anteriores, no será deducible para los efectos del ISR y en el campo de observaciones del pedimento, se asentará la leyenda: "El valor de la mercancía a que se refiere este pedimento y las contribuciones pagadas por su importación no son deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta".
DECIMATERCERA. Cuando el importador o exportador cumpla con todos los requisitos previstos en la legislación aduanera y la mercancía se clasifique arancelariamente, independientemente del valor de la misma, se podrá realizar un pedimento A1.
DECIMACUARTA. En el caso en que se formule un pedimento global, la empresa de mensajería está obligada a entregar al destinatario, copia fotostática del pedimento global que ampara la importación de la mercancía de que se trate, asimismo, el AA o Ap. Ad. deberá conservar en sus archivos el original de dicho pedimento, a efecto de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera para cualquier aclaración.
DECIMAQUINTA. Cuando se presente un pedimento global, o bien, su impresión simplificada ante el mecanismo de selección automatizado, según lo dispuesto por la norma séptima de este Apartado y el resultado sea reconocimiento aduanero, se practicará el mismo, en los términos establecidos en Quinta Unidad de este Manual, por lo que el verificador únicamente revisará el 10% de los paquetes amparados en dicho pedimento, con la excepción de que el lapso no excederá de dos horas, siempre que no se encuentren irregularidades, caso en el cual, se procederá a reconocer la totalidad de la mercancía y se elaborará el acta de hechos correspondiente.
DECIMASEXTA. No se aplicarán las limitaciones en cuanto al valor y unidades de la mercancía a exportar, en términos artículo 193, segundo párrafo del RLA.
DECIMASEPTIMA. Cuando los empleados de las empresas de mensajería y paquetería internacional o los AA o Ap. Ad. detecten mercancía prohibida que se pretenda importar o exportar al amparo de este procedimiento, están obligados a ponerlas de forma inmediata a disposición de la autoridad aduanera.
DECIMAOCTAVA. De conformidad con la 3.7.3., las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de la mercancía transportada por ellas, sin que se tengan que enterar el IGI y el IVA, siempre que:
a) El valor consignado en la guía aérea o documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América;
b) La importación de la mercancía no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias;
c) La mercancía se encuentre amparada con una guía aérea o conocimiento de embarque;
d) Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD, y
e) Se identifique la clave que corresponda en el pedimento, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE.
DECIMANOVENA. La reexpedición de mercancía que se efectúe de franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, por conducto de empresas de mensajería y paquetería internacional, se sujetará a lo dispuesto en el presente Apartado, independientemente del valor de la misma.
VIGESIMA. El transporte de la mercancía que sea reexpedida por las empresas de mensajería y paquetería internacional, cuya importación se haya efectuado a franja o región fronteriza, cubriendo las contribuciones y, en su caso, las CC aplicables al resto del país y se haya cumplido con las obligaciones en materia de regulaciones o restricciones no arancelarias, deberá ampararse con la documentación aduanera correspondiente a dicha importación. Los trámites de reexpedición deberán efectuarse en la aduana en que se embarque la mercancía.
VIGESIMAPRIMERA. Se permitirá el ingreso al recinto fiscal de la mercancía que se vaya a exportar por las empresas en comento, sin la presentación del pedimento respectivo, por lo que, no se exigirá ninguna documentación aduanera y se omitirá efectuar cualquier revisión al momento de dicho ingreso. Las empresas referidas podrán tramitar por conducto del AA o Ap. Ad., el pedimento global a la exportación que ampare toda la mercancía de un solo embarque, en el que declarará el RFC genérico de las empresas EDM930614781 y la fracción arancelaria 9902.00.01 de la TIGIE, asimismo, se pagará el DTA correspondiente a la cuota de un solo pedimento. Cuando el pedimento ampare mercancía de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y entregar el pedimento al interesado, en caso contrario, se estará a lo señalado en el primer párrafo de la presente norma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de la importación de mercancía que esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o tenga un arancel diferente de 0%, caso en el cual deberá señalarse la clasificación arancelaria que le corresponda, de acuerdo a la TIGIE, así como, cuando el contribuyente le solicite a la empresa de mensajería y paquetería que le tramite su pedimento en forma individual.
Una vez formulado el pedimento respectivo, en términos de los párrafos anteriores, el AA o Ap. Ad. lo presentará al módulo bancario para efectuar el pago de las contribuciones correspondientes. Posteriormente, el medio de transporte que contiene la mercancía, se dirigirá al mecanismo de selección automatizado. En dicho módulo, el AA o Ap. Ad. entregará el pedimento, o bien, su impresión simplificada, para someterlo a dicho mecanismo.
Si el resultado del citado mecanismo es desaduanamiento libre, el encargado de dicho módulo devolverá al AA o Ap. Ad., el pedimento y, sin mayor trámite, se permitirá que el medio de transporte se dirija hacia las pistas de aterrizaje, para proceder a la carga de la mercancía en la aeronave. En caso de aduanas fronterizas, se permitirá inmediatamente la salida del medio de transporte.
En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero; tratándose de aduanas de tráfico aéreo, el AA o Ap. Ad. deberá entregar al encargado del módulo del mecanismo referido, la relación de los pedimentos que se sometieron al mismo, quien omitirá efectuar manualmente registro alguno de dichos pedimentos, sin embargo, deberá integrar dicha relación a la libreta de control que se lleva para este efecto.
El verificador designado por el mecanismo de selección automatizado para practicar el reconocimiento aduanero, recibirá directamente y sin intermediarios los pedimentos con sus anexos, así como, la libreta de control del módulo de selección con la relación de pedimentos referida en el párrafo anterior, en la que acusará de recibido éstos. En este mismo sentido, dicho verificador omitirá efectuar manualmente el registro de los pedimentos que se le hayan entregado, en las libretas de control que se llevan para este efecto en el área de reconocimiento, por lo que inmediatamente que los reciba, practicará el reconocimiento correspondiente de una forma ágil y expedita. El personal de la aduana que se encuentre ubicado en la garita de salida del recinto fiscal para pistas de aterrizaje, omitirá realizar revisión alguna a la mercancía que sale del recinto y se abstendrá de abrir el medio de transporte que las contenga, cerciorándose exclusivamente de que éstos abandonan el recinto fiscal con la mercancía y la documentación aduanera correspondiente.
VIGESIMASEGUNDA. La autoridad aduanera podrá negar el despacho de la mercancía mediante el presente procedimiento, cuando de manera reincidente, las empresas de mensajería y paquetería incumplan con las disposiciones previstas en este Apartado. Para ello, la citada autoridad deberá otorgar previamente, un plazo a dichas empresas, a fin de que aclaren los hechos que dieron origen a la reincidencia.
VIGESIMATERCERA. Para efecto artículo 9 de la LA, las empresas de mensajería y paquetería que internen o extraigan del territorio nacional cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, deberán anexar al documento aduanero correspondiente por cada operación, la declaración correspondiente utilizando el formato denominado “Declaración de Internación o Extracción de cantidades en efectivo o documentos por cobrar”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la RCGMCE, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio.
VIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, pero inferiores a treinta mil dólares, se deberá efectuar lo siguiente:
I. La autoridad aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los términos de los artículos 46 y 152, penúltimo párrafo de la LA, en la que describa las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación y los artículos de la LA y otras disposiciones que resulten infringidos. En dicha acta se le hará saber al infractor que puede acogerse al beneficio que le otorga la RCGMCE 3.7.18., consistente en realizar el pago inmediato de la multa.
Una vez notificada el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la LA, en estos casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos, siempre que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por concluido el procedimiento.
El monto de la multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos bancarios o sucursales habilitadas en la aduana, a través del formato denominado "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.
II. Cuando el infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los términos de los artículos 144, fracción XXX de la LA y 41, fracción II y 145 del CFF, haciendo constar en el acta de embargo, lo siguiente:
• Identificación de la autoridad aduanera que practica la diligencia.
• El monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento respectivo, así como los fundamentos, hechos, circunstancias, omisiones, infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo correlacionarlas entre sí para obtener la debida fundamentación y motivación, señalando que el embargo se efectúa en términos de lo dispuesto por el artículo 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, ambos dispositivos del CFF.
• La descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar embargado, debiendo precisar su denominación y cantidad total y su equivalente, según se trate, en dólares de los Estados Unidos de América, así como el nombre, denominación o razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento por cobrar, los cuales se presumirán auténticos.
• El requerimiento que se formule al interesado para que designe dos testigos de asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.
• El requerimiento para que el interesado señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana, apercibiéndolo que, de no hacerlo, o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados.
• Que se otorga al interesado, conforme a lo establecido en los artículos 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, ambos dispositivos del CFF, un plazo de diez días para desvirtuar las irregularidades detectadas y la autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia del acta.
Las cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o la combinación de ellos embargados precautoriamente, se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad con que cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador deberá levantar un acta de hechos, en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan.
Cuando la aduana cuente con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una institución bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o los documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan. Para su traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana.
Cuando la aduana no cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos anteriores o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI de la LA.
Si dentro del plazo de diez días el interesado manifiesta su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución ordenando la entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados.
Transcurrido el plazo de diez días, sin que el interesado desvirtúe las infracciones cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución determinando el crédito fiscal que corresponda y precisando que en términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado firme, por lo que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito fiscal.
Una vez determinado el crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera deberá remitir a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado y, en su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.
VIGESIMAQUINTA. Si derivado del reconocimiento aduanero se detecta que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo artículo 105 del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el personal designado por el administrador, deberá llevar a cabo el traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su disposición el total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en el inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y facultades, inicie la averiguación previa correspondiente.
En caso de que proceda la presentación de la querella, la aduana deberá informar a la ALJ y a la Procuraduría Fiscal de la Federación, según el ámbito de su competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la aduana, para su presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la Federación.
Para el traslado y entrega del (de los) involucrado(s), así como, la puesta a disposición de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de la aduana se podrá auxiliar por el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana.
Tratándose de delitos, el último párrafo del artículo 105 del CFF, señala que será sancionado con las mismas penas del contrabando quien no declare en la aduana a la entrada o a la salida del país, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidades de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere el párrafo citado, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
Para el caso de que se requiera presentar querella, únicamente procederá su formulación, en contra de la empresa de mensajería, cuando no obstante la manifestación expresa de la persona que utiliza los servicios de la empresa, indicando en el documento de embarque o guía área de que se trate, las cantidades que envía, en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, en órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o cualquier combinación de ellos, superior a treinta mil dólares, la empresa de mensajería contratada, omita declarar las mismas a las autoridades aduaneras.
Para el caso de que sea el solicitante del servicio el que omita manifestar a la empresa de mensajería las citadas cantidades, señalando en el documento de embarque o guía aérea proporcionado para tales efectos por la empresa de mensajería, que se trata sólo de papeles o antecedentes diversos, procederá la formulación de querella en contra del solicitante del servicio y no contra la empresa de mensajería, toda vez que si bien las empresas de mensajería internan o extraen del territorio nacional cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, es el solicitante del servicio el que omite expresarle dicha circunstancia a la empresa y, por ello, no es posible para la empresa declarar correctamente.
VIGESIMASEXTA. Para efectos de lo dispuesto en fracción II de la RCGMCE 2.2.7., las empresas de mensajería y paquetería podrán retirar del recinto fiscal mercancía nacional que no vaya a ser exportada, debiendo presentar para tal efecto, escrito libre ante la aduana manifestando tal circunstancia, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de la mercancía.
VIGESIMASEPTIMA. Las empresas de mensajería y paquetería certificadas podrán presentar por conducto de su AA o Ap. Ad. los pedimentos de exportación ante el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía.
En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar la mercancía amparada con los pedimentos modulados, en el área establecida para llevar a cabo la práctica de los reconocimientos, a efecto de que el verificador designado por el mecanismo de selección automatizado realice dicho reconocimiento de forma ágil y expedita y la mercancía salga hacia las pistas de aterrizaje, sin que sea necesaria la revisión de la misma por parte del personal que se encuentre ubicado en la garita de salida del recinto fiscal de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la norma vigesimaprimera del presente apartado.
Nota
*El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011 para la primer modificacion al Manual de Operación Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011
*El texto en color morado, son modificaciones publicadas el 06/07/2012 para la cuarta modificacion al Manual de Operación Aduanera
*El texto en color Cafe, son modificaciones publicadas el 13/05/2013 para la Sexta modificacion al Manual de Operación Aduanera