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Aplicaciones AAA

D. TOMA DE MUESTRAS

Objetivo

Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar la toma de muestras de mercancía que se encuentra sujeta a reconocimiento aduanero.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 43, 44, 45, 150 y 152

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. En términos de artículos 44 y 45 de la LA, los verificadores podrán efectuar la toma de muestras para precisar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera que ampara a la mercancía presentada a despacho, a efecto de allegarse de elementos que le permitan identificar la correcta clasificación arancelaria, la composición cualitativa o cuantitativa, descripción, naturaleza, estado y demás características físicas o químicas, que por no poder ser determinada en las aduanas, sea necesario que las dictamine la ACNA, así como, de cualquier otra mercancía, respecto de la cual existan dudas razonables sobre su exacta naturaleza.

SEGUNDA. Cuando el verificador asignado para la práctica del reconocimiento aduanero o el personal que para tal efecto designe el administrador de la Aduana, no hubieran identificado la naturaleza de la mercancía o bien aún tengan dudas respecto de la veracidad de lo declarado contra lo que físicamente se presentan, podrán ser asistidos en su caso por el personal de la unidad técnica de asesoría y muestreo de la aduana, en presencia del AA, Ap. Ad. o dependiente autorizado, para llevar a cabo la toma de muestras, conforme a lo dispuesto en artículos 65 y 66 del RLA y a los lineamientos establecidos en el Anexo 3 del presente Manual.

TERCERA. Para efecto de este Manual, se entenderá como muestra a la porción tomada de un todo, (lote o pieza) la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa, sea la misma que la del todo de donde proviene.

Por muestreo se deberá entender el procedimiento seguido para obtener una muestra, acondicionándola por los métodos adecuados que permitan preservar sus características, envasándolas con las precauciones necesarias para su seguridad.

CUARTA. El verificador deberá registrar en el SIREM3, que efectuará la toma de muestras de mercancía, seleccionando su fracción arancelaria y la cantidad de muestras tomadas en caso de que sea más de una.

QUINTA. La mercancía de difícil identificación es aquella mercancía de comercio exterior que requiere análisis físicos y/o químicos de carácter científico y técnico, para establecer sus características, naturaleza, usos, funciones y clasificación arancelarias, y se encuentra comprendida principalmente en los capítulos del 02 al 81, excepto el 77, de la TIGIE.

SEXTA. Para llevar a cabo la toma de muestras se deberá realizar el siguiente procedimiento:

1. La muestra se tomará por triplicado, salvo que esto no sea posible por su naturaleza o volumen. Un ejemplar se enviará para su análisis a la ACNA, otro quedará bajo custodia de la aduana y el tercero será entregado al AA o Ap. Ad. o su dependiente autorizado; estos dos últimos deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera.

2. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras y elaborará el acta de muestreo correspondiente, utilizando el sistema de control y seguimiento de muestras (SICOSEM), asimismo, enviará el ejemplar correspondiente a la ACNA, el cual se acompañará con copia de la documentación que ampara a la mercancía y del acta de muestreo.

Tratándose de la toma de muestras de mercancía perecedera, de fácil descomposición o productos volátiles, en donde la aduana no cuente con el equipo necesario para su almacenaje, solamente se tomará por duplicado, las cuales corresponderán a la ACNA y al AA o Ap. Ad.

3. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas.

4. Cada uno de los recipientes que contengan la muestra tomada, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, descripción de la mercancía declarada en el pedimento, descripción física de la mercancía observada por la autoridad aduanera y número de documento aduanero. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, el nombre y RFC del importador, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en la toma de muestras. Los recipientes, sobres o bolsas en que se resguardarán las muestras, deberán ser proporcionados por el AA o Ap. Ad. que se encuentre tramitando la operación de la mercancía sujeta a muestreo.

5. Una vez tomadas las muestras, se deberán cerrar las cajas, cuñetes, tambores ó bultos muestreados, aplicando una etiqueta de “Mercancía Muestreada” en el sitio donde se realizaron las operaciones de extracción.

Para efectos de lo dispuesto en esta norma, tanto la toma demuestra, como el registro, empaque y en su caso sellado o lacrado de las muestras, podrá realizarse en presencia del A.A. o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado

SEPTIMA. Las muestras se tomarán con las precauciones y acondicionamientos que en su caso correspondan, de acuerdo a lo señalado por el personal de asistencia de la unidad técnica de asesoría y muestreo, cuando lo haya, y serán envasados en recipientes adecuados que garanticen su conservación y seguridad en el transporte.

OCTAVA. El número de muestra se conformará de la siguiente manera:

1. La clave de la aduana en que se actúa, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 de las RCGMCE.

2. Número progresivo correspondiente a la toma de muestra, que cronológicamente efectúe la aduana.

3. Los cuatro dígitos del año en que se realiza el muestreo.

En los casos en que sea diversa la mercancía amparada por un sólo documento aduanero de la que se requiera tomar muestra, además del número ordinal correspondiente, deberá distinguirse cada una de las muestras con un número adicional separado con un guión.

NOVENA. Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro a que se refiere la norma primera, Apartado J deSegunda Unidad del presente Manual, para la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma, no estarán obligados a presentar las muestras.

DECIMA. Una vez efectuada la toma de muestras, el administrador, el verificador encargado del reconocimiento o el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, tomará las medidas necesarias para que invariablemente se lleve a cabo su registro, con los datos de las muestras obtenidas en el SICOSEM, debiendo incluso registrar todas las instancias desde que la muestra fue enviada para su análisis a la ACNA hasta la notificación final que se le entregue al AA o Ap. Ad.

DECIMAPRIMERA. De conformidad con artículos 44, y último párrafo del artículo 45 ambos de la LA, una vez efectuada la toma de muestras, al momento de elaborar el acta de muestreo, el SICOSEM arrojará los datos generales del acta, debiendo el personal de la Aduana, únicamente capturar los datos que el sistema le solicite, tales como:

• Características físicas de la mercancía

1. Recipiente (rollos, bultos, etc.)

2. Marcas

3. Descripción física de la mercancía

• Datos de los testigos

1. Nombre

2. Identificación

• Nombre de las personas que intervinieron en la toma de la muestra

1. Administrador o de la persona que actúe en su suplencia

2. Persona que presenta la mercancía a reconocimiento

3. Persona designada para practicar el reconocimiento

4. Testigos

DECIMASEGUNDA. El envío de las muestras a la ACNA deberá realizarse semanalmente. Cuando se trate de productos que puedan sufrir alteraciones, evaporaciones o sea mercancía perecedera, su envío se hará con la urgencia que el caso requiera.

El oficio con el que se turnen las muestras a la ACNA, se acompañará de una relación de las mismas con su número correspondiente, número de documento aduanero, nombre del producto y nombre del interesado.

DECIMATERCERA. La Administración de Normatividad Aduanera “6” de la ACNA, dentro de un plazo no mayor de treinta y un días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya recibido la muestra, emitirá su dictamen técnico, confirmatorio en el que señalará si la muestra enviada corresponde a la mercancía declarada en el documento aduanero presentado a despacho, mismo que enviará a la aduana respectiva dentro del citado término.

La Administración de Normatividad Aduanera “6” de la ACNA podrá allegarse de la información técnica necesaria para el análisis de la mercancía, misma que podrá consistir en los datos que permitan comprobar la naturaleza y la composición cualitativa y cuantitativa de la mercancía, con el objeto de allegarse de elementos que permitan determinar la clasificación arancelaria de la mercancía presentada a despacho, en cuyo caso el dictamen confirmatorio señalará que es necesario que se requiera al AA, Ap. Ad. y/o importador para que en un plazo de quince días naturales contados a partir de la recepción del dictamen le sea remitida la información técnica.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el término original quedará interrumpido por la transmisión de información iniciándose el conteo de treinta y un días hábiles, una vez que se haya dado cumplimiento al requerimiento de información técnica. Si la información técnica no es proporcionada en los términos señalados, la sugerencia de clasificación arancelaria de la ACNA se realizará con los elementos con que cuenta.

DECIMACUARTA. La aduana tendrá un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba el resultado del análisis de la ACRA, para revisar si la clasificación arancelaria declarada en el documento aduanero es o no la correcta.

La revisión estará a cargo de un verificador de mercancía, designado mediante el SICOSEM, que será distinto al que practicó el reconocimiento aduanero, este último formulará su dictamen en el plazo señalado en el párrafo anterior y lo entregará al área de asuntos y trámites legales de la aduana, para que se lleve a cabo lo señalado en las normas decimasexta o decimaséptima del presente Apartado, según corresponda.

Para efectos del párrafo anterior, el dictamen que emita el verificador en el ámbito de sus facultades, deberá contener la clasificación arancelarias debidamente fundada y motivada, n debiendo digitalizar o transcribir lo expuesto po r la ACNA.

Tratándose de toma de muestras de mercancía amparada con una factura de pedimento consolidado tramitada de conformidad con el artículo 37 de la LA y 58 del RLA, toda vez que no existe obligación de declarar la fracción arancelaria correspondiente en dicha factura, el verificador mencionado en el párrafo anterior, a efecto de presumir cometida una infracción y turnar el dictamen emitido por la ACRA al área de trámites y asuntos legales de la aduana, deberá constatar que la fracción arancelaria determinada por la ACRA no se encuentre dentro del programa autorizado por la SE y que no coincida con la declarada en el pedimento consolidado, en el caso de que éste ya se hubiere cerrado, debiendo motivar debidamente tal circunstancia en el dictamen que al efecto formule.

DECIMAQUINTA. Si no fuesen suficientes los datos contenidos en el dictamen del análisis emitido por la ACNA la aduana dentro del plazo señalado en la norma anterior, podrá solicitarle la ampliación del análisis, remitiéndole para tal efecto, en caso de ser necesario, el tanto de la muestra o muestras que hayan quedado en poder de la aduana.

DECIMASEXTA. Si como resultado del análisis efectuado sobre las muestras, la ACNA concluye que el interesado declaró correctamente la clasificación arancelaria en el documento aduanero, se dará por concluida la operación, dando a conocer el resultado a la Aduana, quien notificará electrónicamente a través del SICOSEM al AA o Ap. Ad. y al importador, a efecto de que el AA, Ap. Ad. o dependiente autorizado, previo acuse de recibo, retiren el duplicado de la muestra que obra en poder de la aduana.

DECIMASEPTIMA. En los casos en que el resultado del análisis la ACNA concluya que la mercancía presentada a despacho y sujeta a muestreo es diferente a la declarada en el documento aduanero o que la fracción arancelaria declarada es incorrecta, el personal de la aduana que reciba el dictamen deberá inmediatamente tomar las medidas necesarias para que se elabore y notifique el acta de inicio del procedimiento correspondiente, conforme a lo establecido en artículo 152 de la LA o en caso, de que la mercancía aún se encuentre en reconocimiento aduanero y el resultado del análisis actualice alguna causal de embargo prevista en el artículo 151 de la LA, dará inicio a dicho PAMA, tomando en consideración los casos en que proceda realizar alguna rectificación siguiendo el procedimiento establecido en la RCGMCE. 3.7.22.

DECIMOCTAVA. Las muestras o los restos de ellas que no se recojan después de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectúo la notificación de la resolución del procedimiento, deberán ser destruidas por la autoridad aduanera.

 

Nota: *El texto en color Azul Cielo , son modificaciones publicadas el 25/05/2012  para la tercer modificacion al Manual de Operación

*El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la quinta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

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