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UNIDAD VII

INSPECCION Y VIGILANCIA PERMANENTE 

A. INSPECCION Y VIGILANCIA PERMANENTE


1. Control, vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de recintos fiscales, fiscalizados y puntos de revisión (garitas)

1.1. Accesos y salidas de los recintos fiscales

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. El control, vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de recintos fiscales y estará a cargo del personal de supervisión aduanera de las aduanas en los términos que en el presente Apartado se señalan.

SEGUNDA. El personal designado en la entrada del recinto fiscal, verificará que toda persona que ingrese al recinto fiscal cuente con el gafete vigente y autorizado por el administrador o en su caso, que se trate del personal que labora en la aduana, el cual deberá portar en todo momento su gafete de identificación y el mismo deberá estar uniformado.

Los AA, Ap. Ad., mandatarios y dependientes, podrán introducir cámaras fotográficas digitales a recintos fiscales y fiscalizados, siempre que cuenten con autorización del administrador de la aduana o por el personal que designe para tales efectos, debiendo presentar su solicitud por escrito, proporcionando número de serie, marca y modelo, así como cumplir con los lineamientos internos para su utilización que cada aduana establezca. Las cámaras fotográficas únicamente podrán utilizarse para obtener imágenes de operaciones que tengan encomendadas, en el entendido que no se podrán tomar fotografías panorámicas, al personal que labora en la aduana, a los equipos de las aduanas, ni a los embarques de otros AA o Ap. Ad.

TERCERA. Para el acceso de visitantes al recinto fiscal se deberá observar lo establecido en numeral 4, Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

Los visitantes que pretendan el acceso al recinto fiscal para realizar actividades relacionadas con servicios requeridos por la AGA o por la propia aduana, podrán ingresar su equipo de trabajo, cámaras fotográficas y equipo de filmación, siempre que para su introducción cuenten con autorización del administrador o por el personal que designe para tales efectos, y cumplan con los lineamientos internos para su utilización que cada aduana establezca.

CUARTA. Cuando se requiera que ingrese personal para trabajos de mantenimiento, o para la reparación de algún daño causado a las instalaciones de la aduana, el interesado en prestar los servicios deberá presentar un escrito en formato libre, salvo que la aduana cuente con sus respectivos formatos autorizados por el administrador o por el personal que designe para tales efectos, indicando la relación de personal que va a ingresar a realizar los trabajos de mantenimiento o reparación, el tiempo que durará dicho trabajo, los datos de vehículo en el que vayan a ingresar y la relación genérica de equipo o herramienta que se utilizará.

El personal encargado del control de acceso al ingreso al recinto, corroborará que se trate de las personas relacionadas en el escrito y les proporcionará el gafete correspondiente.

Al término de la realización del trabajo de mantenimiento o reparación, el encargado de la salida del recinto fiscal verificará que únicamente se extraiga del recinto fiscal el medio de transporte que haya ingresado al recinto fiscal y la relación de equipo o herramienta que se haya manifestado en el escrito.

QUINTA. Cuando ingrese mercancía al recinto fiscal para permanecer en depósito ante la aduana, deberá cumplirse con lo dispuesto en Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.

Cuando ingresen vehículos que transporten mercancía correspondiente a operaciones de exportación con despacho a domicilio, efectuadas mediante pedimento consolidado por empresas certificadas registradas conforme al rubro H de la RCGMCE 3.8.1., el personal de la aduana les deberá permitir la entrada al recinto fiscal aún y cuando los datos del vehículo no coincidan con los asentados en el “Aviso electrónico de Importación y Exportación” a que se refiere el numeral 41, de la RCGMCE 3.8.4., fracción XX, inciso b).

SEXTA. El administrador, el subadministrador de supervisión aduanera o en su caso el personal que para tal efecto designe el administrador, deberá realizar un rol del personal que quedará asignado en cada uno de los lugares señalados en las normas anteriores, dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme, incluso puede realizarse de manera electrónica, y se creará un expediente en el que se archiven los mismos, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

SEPTIMA. El administrador o por el personal que designe para tales efectos, supervisará que diariamente se encuentre como mínimo una persona asignada a la salida del recinto fiscal hasta el cierre de operaciones de la aduana.

El personal designado en la salida del recinto fiscal deberá realizar lo siguiente:

1. Deberá requerir que se le presente la copia destinada al transportista del documento aduanero con el que se haya sometido a despacho aduanero la mercancía y deberá revisar que el mismo ostente la certificación correspondiente a la primera selección automatizada y en su caso la certificación de la segunda selección automatizada.

2. En las aduanas que cuenten con consulta remota de pedimentos en la salida del recinto fiscal, deberá realizar la consulta del pedimento en dicho sistema y verificará que los números de operación arrojados por el mecanismo de selección automatizada así como el nombre del importador y RFC del mismo, coincidan con los que ostenta el documento aduanero que se le está presentando.

3. Deberá verificar que el medio de transporte que se presenta físicamente, coincida con el declarado en la documentación aduanera presentada.

4. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado, hubiera determinado desaduanamiento libre en ambas selecciones, verificará la hora que aparece en la certificación.

5. Si el medio de transporte no coincide con el declarado o si derivado de la revisión señalada en el punto anterior, se detecta que el embarque se excedió más de una hora para su salida del recinto fiscal, sin que exista un acta levantada por parte de la aduana que justifique su retraso, deberá dar aviso de inmediato al administrador, a efecto de que se investiguen las causas del retraso en la salida del embarque y en su caso se practique una revisión en los términos de la norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual, a efecto de cerciorarse que la mercancía corresponda a la declarada en el documento aduanero respectivo.

OCTAVA. Tratándose de aduanas que cuenten con carril de vacíos, el personal encargado de la salida del recinto deberá cerciorarse de que los mismos circulen con las puertas de compartimiento de carga abiertas y que los vehículos abandonen el recinto fiscal completamente vacíos, independientemente de que exista equipo de rayos gamma en el carril de vacíos en la aduana y el vehículo se haya sometido a la revisión de dicho equipo.

No se permitirá la salida de contenedores vacíos que se presenten transportados en un tractocamión doblemente articulado comúnmente denominado “full”, salvo que la aduana de que se trate, cuente con equipo de rayos gamma y se sometan a revisión de dicho equipo.

NOVENA. Tratándose de la salida de mercancía que haya sido objeto de algún PAMA, o retención, se deberá presentar ante el encargado de la revisión de la salida del recinto fiscal, el oficio mediante el cual el personal del área encargada de la sustanciación del procedimiento de que se trate, autorice la liberación de la mercancía.

El administrador o por el personal que designe para tales efectos, elaborará un oficio dirigido al personal encargado de la revisión de la salida del recinto fiscal, mediante el cual le dé a conocer cuáles serán las firmas autorizadas para poder realizar la liberación de la mercancía a que se refiere la presente norma.

DECIMA. El personal a que se refiere la norma sexta del presente Apartado, además de la revisión señalada en la norma séptima de este Apartado, deberá revisar aleatoriamente la cabina del tractocamión, a efecto de detectar si en la misma se encuentra mercancía oculta.

En caso de que se detecte mercancía en la cabina del conductor, el personal autorizado deberá informar de inmediato al administrador o por el personal que designe para tales efectos, y remitirá un parte informativo al área de Asuntos y Trámites Legales para que se inicie el procedimiento correspondiente.

DECIMAPRIMERA. El personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, deberá en todo momento a solicitud expresa del personal que se encuentre encargado de la salida del recinto fiscal, prestar apoyo inmediato en los casos en que se le solicite se practique alguna persecución a algún vehículo que no haya presentado documentación a efecto de proceder a su detención y revisión.

1.2. Accesos y salidas de los recintos fiscalizados

DECIMASEGUNDA. El control y vigilancia permanente de accesos y salidas de los recintos fiscalizados estará a cargo del personal del recinto fiscalizado con supervisión del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana.

DECIMATERCERA. El personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, deberá realizar un rol del personal que quedará asignado en la entrada y salida del recinto fiscalizado, dicho rol podrá llevarse de manera electrónica y deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente en el que se archiven los mismos, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

DECIMACUARTA. Lo dispuesto en este Apartado, no exime a los recintos fiscalizados de cumplir con las obligaciones a que se encuentran sujetos en términos de lo establecido en la LA, RLA, RCGMCE, así como lo establecido en el numeral 1.1 del Apartado C de la Primera Unidad y lo establecido en el numeral 2 del Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual.

DECIMAQUINTA. Al momento de que ingrese la mercancía al recinto fiscalizado en aduanas interiores, el personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá cotejar que los vehículos señalados en el listado proporcionado por la empresa ferroviaria de transporte, sean los que efectivamente arribaron al recinto fiscalizado, verificando e identificando a aquellos que se encuentran despachados desde la aduana de origen y los que arribaron bajo el régimen de tránsito interno.

En caso de detectarse algún embarque que no se encuentre registrado en la lista proporcionada por la empresa ferroviaria de transporte, deberá reportarlo inmediatamente al administrador o al personal que designe para tales efectos, para que se tomen las medidas necesarias en caso de resultar procedente se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, y en su caso, se impongan las sanciones a la empresa ferroviaria de transporte en su carácter de responsable solidario, y en su caso al recinto fiscalizado, siempre que el mismo no haya cumplido con la obligación prevista en el artículo 15, fracción III de la LA.

Asimismo, el personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá cotejar que los vehículos señalados en el listado proporcionado por la empresa ferroviaria se encuentren asegurados con los candados oficiales correspondientes.

DECIMASEXTA. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas interiores, que tengan salidas distintas a las que conduzcan al recinto fiscal, el personal encargado de la supervisión de la salida del recinto fiscalizado deberá realizar lo siguiente:

1. Tratándose de mercancía que se haya despachado en la aduana de entrada, deberán revisar que cuenten con la copia correspondiente al transportista de la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la LA, para su despacho en la aduana de entrada al país, debiendo corroborar que el medio en que se conduzca la mercancía coincida con el declarado en la documentación aduanera correspondiente coincida con el que físicamente se presenta en la salida del recinto fiscalizado.

En caso de que el medio en que se conduzca la mercancía, no coincida con el declarado en la documentación aduanera, no deberá permitir la salida del recinto fiscalizado y dará aviso de inmediato al administrador o al personal que designe para tales efectos, para que se tomen las medidas necesarias para supervisar que se trate de la misma mercancía, que se encuentra amparada con la documentación aduanera presentada, para éstos casos será necesario que la aduana notifique una orden de verificación de mercancía en transporte.

2. Deberán revisar que los candados colocados en los casos en que sea obligatoria su utilización, coincidan con los declarados en la documentación aduanera, y en caso de que se les hubiera practicado reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, que coincidan con los asentados por el verificador o dictaminador, según corresponda, así como que no presenten huellas de haber sido alterados, en caso de detectar irregularidades se deberá dar aviso de inmediato al administrador o al personal que designe para tales efectos, para que proceda en los términos señalados en el segundo párrafo del numeral anterior.

3. Tratándose de vehículos vacíos, deberán revisar que los mismos salgan del recinto fiscal con las puertas de los compartimentos abiertas y que se encuentren completamente vacíos.

4. Por ningún motivo deberán permitir la salida del recinto fiscalizado de algún vehículo amparado con un pedimento de tránsito interno o internacional.

El administrador asignará al personal que considere oportuno para brindar el apoyo requerido.

DECIMASEPTIMA. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, se deberá vigilar que los contenedores sean depositados en los recintos fiscalizados correspondientes, en caso de que se trate de mercancía que se va a trasladar bajo el régimen de tránsito interno, por ferrocarril hacia una aduana interior para el despacho de la mercancía, se deberá verificar que se cumpla con lo establecido en la norma trigesimacuarta Apartado A de la Cuarta Unidad de este Manual.

En caso de tratarse de mercancía que haya sido despachada en la aduana y que se vaya a trasladar por ferrocarril hacia una aduana interior, deberá verificar que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores cuenten con la documentación aduanera que acredite que la mercancía se sometió a todas las formalidades para su despacho en dicha aduana.

DECIMAOCTAVA. El personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá realizar recorridos dentro del recinto fiscalizado a efecto de revisar que no se extraigan mercancía de los embarques a los que se les está practicando reconocimiento previo, que quien lo esté practicando sea la persona autorizada para tal efecto, así como, que no existan personas que realicen actividades dentro del recinto fiscalizado sin autorización de ingreso.

De detectarse alguna de las conductas antes señaladas, el personal referido, deberá recoger el gafete de la persona que haya cometido la irregularidad, enviándolo al administrador o con el personal que designe para tales efectos, para que en su caso se imponga la sanción correspondiente.

1.3. Puntos de revisión (garitas)

1.3.1. Módulos de selección automatizada

DECIMANOVENA. Tratándose de aduanas ubicadas en la franja o región fronteriza y para los efectos de los artículos 35 y 140 segundo párrafo de la LA, el despacho quedará concluido en el momento en que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, en este caso, el vehículo en el que se transporten, deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite y sólo podrá internarse por aduana distinta, cuando exista enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se despache la mercancía.

Los puntos de revisión (garitas), son los establecidos en el Anexo 25 de las RCGMCE.

VIGESIMA. La mercancía destinada al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una aduana ubicada en la franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que fueron presentadas para su despacho, conservando íntegros los candados fiscales, marcas y demás medios de control que se exijan para éste.

Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancía.

VIGESIMAPRIMERA. Cuando se presente el vehículo al mecanismo de selección automatizado de la garita, se presentará con la copia destinada al transportista del documento aduanero correspondiente, habiéndose sometido previamente dicha documentación al mecanismo de selección automatizado.

VIGESIMASEGUNDA. En el caso de que se presente un documento aduanero de una aduana distinta a en la que se realizó el despacho de la mercancía, se podrá someter el documento aduanero al mecanismo para su cumplido, en estos casos el operador de módulos deberá capturar en el SAAI en el campo correspondiente a la aduana de procedencia, el número de la aduana por la que se haya efectuado el despacho.

El operador de módulos deberá tener especial cuidado, en verificar antes de someter el documento aduanero al sistema, la aduana por la cual se despacho la mercancía.

VIGESIMATERCERA. Se levantará acta circunstanciada de hechos cuando por error del operador de módulos, imprima la certificación de un pedimento en otro que no le corresponda, cuando se pierda la certificación, se imprima incompleta y cuando se hayan sometido pedimentos por una aduana distinta a la señalada en el documento aduanero, en estos casos el SAAI mandará a investigación el documento y únicamente el subadministrador de ICG o el jefe de módulos, podrá reactivar el documento en el SAAI. En dicha acta se deberá asentar el error cometido, la patente, el número consecutivo del pedimento, fecha en que se presentaron a la garita de internación, números de operación y nombre del operador y deberá ser firmada por el operador de módulos que haya cometido el error y el subadministrador de ICG de la aduana, o el jefe de módulos.

El acta a que se refiere el párrafo anterior deberá levantarse el mismo día en que se haya presentado la inconsistencia y se deberá entregar copia de la misma al conductor del vehículo que haya presentado la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, a efecto de obtener la impresión de "cumplido" en el documento aduanero y registrar en el SAAI la salida de la mercancía de la franja al resto del territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de efectuar algún otro trámite.

VIGESIMACUARTA. Al presentarse el vehículo ante el módulo de cumplido de la garita de internación, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo deberá verificar que los datos del vehículo tales como, el número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en la documentación aduanera salvo que se trate de operaciones que fueron sometidas maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancía en la franja fronteriza, caso en los cuales se podrá presentar en un vehículo distinto al que se presentó la mercancía para su despacho, siempre que en el pedimento correspondiente, se haya declarado en el campo de observaciones "plazuela consolidada".

Asimismo, se deberá verificar que la información arrojada de la lectura del código de barras, coincida con la declarada en el pedimento, tratándose de pedimentos partes II los cuales cuentan con un número de remesa, el operador de módulos deberá cerciorarse de haber capturado la remesa correcta, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se podrá internar la mercancía sin problema alguno.

VIGESIMAQUINTA. Cuando al momento de someter el pedimento al sistema, éste arroje la leyenda "detenido" y sea enviado a investigación, el operador de módulos deberá retener la documentación presentada e indicarle a chofer del medio de transporte que se estacione en el área previamente establecida para tal efecto sin abandonar el vehículo, en ese mismo acto deberá de notificar de tal circunstancia al supervisor o jefe de módulos a efecto de que se consulte en el sistema cual fue la causa del envío a investigación de la operación.

En el caso de que el sistema determine que fue enviado a investigación por haberse sometido por segunda ocasión, se deberá revisar la fecha de cumplido que aparezca en el sistema, si resulta que el pedimento ya había sido cumplido en una fecha anterior, se pondrá de inmediato el vehículo a disposición del administrador de la aduana o del personal que designe para tales efectos, a efecto de que se realice una revisión de la mercancía y en su caso, se inicie el procedimiento administrativo que proceda.

En caso de que se trate de un error del operador de módulos por haber realizado la lectura del código de barras en dos ocasiones, éste deberá levantar de manera inmediata un acta circunstanciada de hechos en la que se haga constar que obedeció a un error, en la cual se deberá asentar las horas y fechas que aparezcan en el sistema en las que se observe que efectivamente existe una diferencia mínima entre la primera y segunda hora en que fue sometido el pedimento al módulo de cumplido, el personal autorizado en el sistema para la reactivación de documentos deberá realizar la reactivación del mismo, a efecto de que se concluya el despacho aduanero y el vehículo pueda dirigirse a su destino final, proporcionándole al chofer una copia del acta levantada.

En los casos en que el sistema arroje la leyenda “detenido” y sea enviado a investigación por encontrarse pendiente de concluir el reconocimiento aduanero, el supervisor o jefe de módulos deberá verificar cual es el reconocimiento que ha quedado pendiente, si se trata de operaciones que no se someten a segunda selección y el reconocimiento aduanero no fue concluido, será el personal encargado del área de operación aduanera el que deberá reactivar en el SAAI el documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de internación para que procedan a someterlo al mecanismo, a efecto de obtener el cumplido de la documentación aduanera correspondiente o, en caso de que el reconocimiento no se hubiera llevado a cabo, solicitar que el medio de transporte sea conducido bajo supervisión del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana para que se lleve a cabo la práctica del mismo.

En el caso de que sea el segundo reconocimiento el que no se encuentre concluido, el personal facultado en el sistema para la reactivación de los documentos deberá solicitar al personal del segundo reconocimiento que le informe por escrito las causas o motivos por lo que no se concluyó el reconocimiento, en caso de que el embarque no haya sido presentado ante el personal del segundo reconocimiento, se deberá regresar el mismo bajo conducción del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana para que se practique dicho reconocimiento.

En los casos en que no se haya practicado el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 176, fracción VII de la LA, independientemente de otro tipo de irregularidades que pudieran derivarse de la práctica de los mismos.

En caso, de que sí se haya efectuado el reconocimiento aduanero pero por error del dictaminador del segundo reconocimiento no haya concluido la operación en el sistema, el dictaminador que practicó el reconocimiento aduanero deberá levantar un acta circunstanciada en la que hará constar el error cometido y el personal facultado deberá reactivar en el SAAI el documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de internación para que procedan a someterlo al mecanismo, a efecto de obtener el cumplido de la documentación aduanera correspondiente.

VIGESIMASEXTA. En caso de que el vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, el personal encargado de los puntos de revisión podrá en cualquier momento cerciorarse de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera y retirarlos, a efecto de realizar la revisión señalada norma decimanovena Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual.

En estos casos, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran derivarse de lo señalado en el párrafo anterior, cuando se detecte la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier otro medio de transporte, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I del citado ordenamiento legal, la infracción a que se refiere este criterio no será aplicable cuando exista discrepancia entre el número declarado en el pedimento y el que ostente el candado fiscal, caso en el cual se aplicará la sanción correspondiente al artículo 187,fracción XI de la LA. Cuando se encuentren los candados oficiales violentados, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II sancionada con el artículo 187 fracción I, ambos dispositivos de la LA.

Para realizar la revisión señaladas en la presente norma, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es facultad de la aduana realizar en forma exclusiva la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos recintos fiscales y fiscalizados.

En el caso de la aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importe mercancía destinada al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.

VIGESIMASEPTIMA. Un mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo para obtener el cumplido, amparado por uno o varios pedimentos o facturas tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores, siempre que hayan sido despachados por un mismo AA o Ap. Ad., salvo que se trate de empresas certificadas, en cuyo caso podrán presentarse amparadas con pedimentos tramitados por un AA y por el Ap. Ad. de la empresa y tratándose de operaciones en las que se haya efectuado la desconsolidación de mercancía destinada al resto de territorio nacional que se realice en franjas o regiones fronterizas, conforme al procedimiento establecido en la norma cuadragesimanovenaApartado A de la Tercera Unidad de este Manual.

VIGESIMAOCTAVA. Quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales que por su naturaleza sean confundibles con mercancía o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que la mercancía fue producida en la franja o región fronteriza, presentando ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar, promoción por escrito en la que se señalen los datos y se anexen los documentos que establece la 3.4.5.

VIGESIMANOVENA. De conformidad con la 3.4.8., quienes requieran efectuar la internación de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción de la mercancía y la cantidad de mercancía que será internada al resto del territorio nacional o a la franja o región fronteriza, anexando copia del pedimento o de la factura comercial que ampare dicha mercancía, según corresponda.

Cuando los interesados cuenten con autorización de la Administración Central de Normatividad Internacional de la AGGC para llevar a cabo este tipo de operaciones, únicamente adjuntarán al aviso a que se refiere el párrafo anterior, copia simple de dicha autorización.

Cuando dicha mercancía se interne con el propósito de someterla a procesos de reparación, sustitución o destrucción, invariablemente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.

La internación y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso, mismo en el que la autoridad aduanera que autorice la internación o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello.

La internación de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se encuentren en reparación, se podrá llevar a cabo de conformidad con el primer párrafo de esta regla .

Tratándose de vehículos, de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a la presente norma, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y componentes automotrices.

TRIGESIMA. Los remolques, semirremolques o portacontenedores incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores de procedencia extranjera, para internarse al resto del territorio nacional, se deberán presentar conjuntamente con el pedimento de importación temporal de remolques y semirremolques o portacontenedores, ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 2.1. del Apartado D de la Tercera Unidad del presente Manual.

TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose de traslados o transferencias efectuadas entre empresas con Programa IMMEX que se encuentren en la franja fronteriza a otras empresas con Programa IMMEX, se deberá estar al procedimiento establecido en numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual.

TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la garita de internación al resto del territorio nacional se presente un vehículo sin la documentación aduanera que acredite que se sometió a los trámites del despacho aduanero o se presente amparado con un pedimento de importación definitiva a la franja fronteriza, se deberá dar aviso de inmediato al administrador y se elaborará acta de hechos en la que se ponga a disposición de éste la mercancía y el medio de transporte, a efecto de que se inicie el PAMA.

TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la norma anterior, no se dará inicio al PAMA cuando la presentación del vehículo ante la garita de internación obedezca a errores por parte de las empresas transportistas en la presentación de los vehículos ante la misma, siempre que se trate de los siguientes supuestos:

1. En operaciones en las que se declare como destino franja o región fronteriza realizadas por empresas con programa autorizado por la SE que se presenten ante la garita de internación al resto del país, siempre que el domicilio de la empresa autorizada se encuentre en el interior del país, no procederá el embargo precautorio de la mercancía, en virtud de que no existen diferencias de contribuciones al tratarse de operaciones exentas del pago de las mismas y de CC que se causen por su importación.

En estos casos, el personal de la aduana no deberá por ningún motivo permitir que el vehículo se interne al resto del territorio nacional y a efecto de no proceder al embargo precautorio de la mercancía, deberá de exigir la presentación del pedimento de rectificación en el que se asiente la clave correcta del destino de la mercancía, de conformidad con el Apéndice 15 del Anexo 22 de las RCGMCE.

Una vez presentado el pedimento de rectificación, el personal encargado de la revisión en la garita de internación deberá constatar que los candados fiscales declarados en el pedimento coinciden con los que físicamente ostente el vehículo que transporta la mercancía y que los datos del pedimento de rectificación coincidan con los declarados en el pedimento original, asimismo, deberá practicar una revisión al embarque, a efecto de constatar que la mercancía transportada coincide con la declarada en el pedimento, lo cual se hará constar en un acta circunstanciada de hechos para uso interno de la aduana.

Las actas circunstanciadas de hechos que se generen con motivo del procedimiento antes señalado se deberán entregar por escrito al administrador el día hábil siguiente a aquél en el que haya efectuado la internación de la mercancía al resto del territorio nacional.

En el caso de remesas de pedimentos consolidados, deberá realizarse el cierre del pedimento consolidado que se hubiese validado incorrectamente y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente numeral.

Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá cuando la presentación del vehículo en la garita de internación se lleve a cabo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya efectuado el despacho aduanero de la mercancía.

2. Tratándose de operaciones con pedimento de importación definitiva que se presenten en situación antes señalada, se podrá permitir la presentación del pedimento de reexpedición, para lo cual deberá trasladarse el vehículo a la aduana a efecto de que se proceda a realizar la verificación de la mercancía y se constate que se trata de la mercancía declarada en el pedimento y que efectivamente su presentación obedeció a un error.

Una vez realizada la verificación y en caso de no detectar ninguna irregularidad, el personal encargado de practicar la verificación informará al encargado del área de ICG que permita la modulación del pedimento de reexpedición correspondiente, el cual se sujetará a todas las formalidades del despacho.

3. Cuando se trate de operaciones que declaren como destino de la mercancía la franja o región fronteriza y que efectivamente éste sea su destino final pero en otra frontera distinta a la que tramitó la importación y por error del operador del vehículo se presente ante la garita de internación al resto del territorio nacional, por ningún motivo deberá permitirse la internación del vehículo al resto del país, para lo cual el personal de la aduana deberá realizar una verificación de la mercancía, a efecto de constatar que sea de la misma que se encuentra declarada en el pedimento y, en caso de no detectarse irregularidad alguna, se deberá levantar acta circunstanciada de hechos exclusivamente para uso interno de la aduana, en la que se hará constar el resultado de la verificación practicada y se permitirá que la mercancía se dirija a su destino circulando por la franja o región fronteriza que se trate.

TRIGESIMACUARTA. No podrán acogerse a lo señalado en la norma anterior, las importaciones de vehículos importados en definitiva a la franja fronteriza ni las operaciones tramitadas con pedimentos clave C1 (importación definitiva a franja fronteriza), así como operaciones realizadas por empresas con programas autorizados cuyo domicilio para llevar a cabo sus procesos de elaboración, reparación o transformación se encuentren ubicados en una franja o región fronteriza, así como cualquier otro supuesto que no se encuentre contemplado en la norma anterior, en cuyo caso invariablemente procederá el embargo precautorio de la mercancía, debiendo remitir el escrito correspondiente al área de trámites y asuntos legales de la aduana para que se inicie el PAMA correspondiente.

TRIGESIMAQUINTA. Las empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza, que requieran trasladar mercancía nacional o nacionalizada vía aérea de una franja o región fronteriza a otra, deberán amparar el traslado de la mercancía mediante el formato “Aviso de traslado” contenido en el Anexo 27 del presente Manual.

1.3.2 Carril de vacíos

TRIGESIMASEXTA. Las garitas de internación contarán con un carril para la circulación de vehículos vacíos, el cual siempre estará bajo supervisión de personal de la aduana, la persona designada para tal efecto deberá supervisar que todos los vehículos que circulen por dicho carril se presenten con las puertas abiertas de compartimiento de carga y completamente vacíos.

TRIGESIMASEPTIMA. Cuando únicamente se vaya a realizar la importación temporal del remolque, semirremolque o portacontenedor, antes de que el mismo se someta al mecanismo para la importación temporal, el encargado de la revisión del carril de vacíos deberá constatar que el mismo se presente vacío y posteriormente estampará su rúbrica al reverso del pedimento de importación temporal, a efecto de que el operador de módulos proceda a someterlo al sistema.

1.3.3. Tránsito de pasajeros en garitas de internación

TRIGESIMAOCTAVA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero o de la franja o región fronteriza hacia el interior del territorio nacional por automóvil o vehículo terrestre de servicio particular, los cuales se sujetarán a las normas señaladas en el numeral 5 del Apartado C de laTercera Unidad del presente Manual, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.

Al llegar a la garita de internación al resto del territorio nacional, si el pasajero del vehículo únicamente porta mercancía de uso personal y que no excedan de su franquicia, el conductor del vehículo se introducirá por los carriles que indiquen "nada que declarar", para que se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, en caso de resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo en los términos del numeral 1, Apartado C de la Tercera Unidad de este Manual.

TRIGESIMANOVENA. Si el conductor del vehículo o pasajero trae consigo mercancía adicional a su equipaje y franquicia por la que deba pagar contribuciones y no haya efectuado el pago correspondiente al momento de su ingreso a territorio nacional, deberá ingresar por el carril marcado como "autodeclaración".

El conductor del vehículo o pasajero se dirigirá al módulo de autodeclaración para obtener el formulario correspondiente para el pago de contribuciones.

En caso de haber efectuado el pago de las contribuciones al momento de su ingreso al territorio nacional, el pasajero podrá tomar el carril de "nada que declarar" y, en el caso de que el mecanismo le determinara reconocimiento aduanero, exhibirá el formulario de pago de impuestos de la mercancía que lleve consigo y el personal de la garita encargado de la revisión deberá constatar que efectivamente dicho formulario ampare la mercancía que lleve consigo el pasajero.

El personal de la garita de internación deberá además revisar que los vehículos de procedencia extranjera propiedad de mexicanos con residencia en el extranjero, extranjeros que se internen al país condición de estancia de "Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas", "Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas", "Residente Temporal Estudiante" o "Visitante Regional", en su caso residentes de la franja fronteriza, cuenten con su permiso de importación temporal o permiso de internación temporal vigente, según sea el caso y la persona que lo conduzca sea la que haya tramitado la importación o internación temporal o se trate de alguna de las personas autorizadas para conducir el mismo, en los términos del artículo 106,fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la LA, en relación con las RCGMCE 4.2.4. y 4.2.7.

En caso de que el vehículo no cuente con los permisos necesarios para su introducción al resto del territorio nacional o no sea conducido por alguna persona autorizada para poder efectuar la importación o internación temporal del vehículo, el personal encargado de practicar la revisión en la garita deberá remitir el vehículo a las instalaciones de la aduana, acompañado de un parte informativo dirigido al área de trámites y asuntos legales de la aduana, así como con un inventario completo del vehículo, para que el personal de dicha área inicie el PAMA correspondiente.

CUADRAGESIMA. En caso de detectar en las garitas de salida, que se pretende internar de la franja o región fronteriza cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, los servidores públicos de las Aduanas, harán del conocimiento a la Representación Social Federal competente, los hechos y ponerle a su disposición, al o a los probables responsables, así como al objeto material del delito, en términos del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de que el Ministerio Público de la Federación lo ponga a disposición del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, tal como lo señalan los artículos 182 G y 182 H , en relación con el artículo 5 y 6 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

2. Vigilancia y custodia de mercancía de comercio exterior objeto de embargo precautorio y retención

CUADRAGESIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o con motivo de las facultades de comprobación, las aduanas embarguen precautoriamente mercancía o, en su caso la retenga en términos del artículo 158 de la LA, en el acta de inicio del procedimiento que corresponda, deberán señalar el lugar en dónde quedará depositada la mercancía, hasta en tanto se resuelva el procedimiento.

Cuando la mercancía objeto de embargo o retención deba ser trasladada a un almacén fuera de las instalaciones de la aduana, el traslado de la misma deberá realizarse bajo custodia del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana.

Para lo cual, el personal que esté llevando a cabo la sustanciación del procedimiento deberá solicitar por escrito al personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, que lleve a cabo la custodia del traslado del vehículo hacia el almacén de la aduana o hacia algún recinto fiscalizado, señalando en el escrito los datos del vehículo que transporta la mercancía y el número de procedimiento administrativo a que se encuentra sujeta.

El administrador elaborará un oficio dirigido al personal que para tal efecto designe, mediante el cual le dé a conocer cuáles serán las firmas autorizadas para poder solicitar los traslados de la mercancía a que se refiere la presente norma.

CUADRAGESIMASEGUNDA. Cuando la mercancía quede depositada dentro del recinto fiscal en el medio de transporte que la conducía, el personal de la aduana que haya levantado el acta de inicio del PAMA o, en su caso el acta de retención, deberá girar un oficio al personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, mediante el cual pongan bajo su custodia la mercancía objeto de embargo o retención, hasta en tanto sea depositada en el almacén de la aduana o en algún recinto fiscalizado o en su caso, hasta en tanto se resuelva al procedimiento administrativo.

Para efecto del párrafo anterior, la mercancía que haya sido objeto de alguno de los procedimientos señalados, su entrada al recinto fiscal deberá llevarse a cabo conforme a lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

En el oficio mediante el cual se dejen bajo custodia la mercancía, se deberá señalar los datos del vehículo, así como el número de procedimiento administrativo al que se encuentre sujeta, los números de candados con lo que se encuentren asegurados dichos vehículos; el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana deberá verificar que los datos señalados en el oficio de referencia coincidan con los datos que ostente el vehículo que se les está poniendo bajo su custodia y, en caso de no encontrarse irregularidades, deberán firmar el acuse de recibo del mismo, en caso de detectarse algún error en los datos señalados en el oficio o que no se encuentre el vehículo dentro del recinto fiscal, el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana no aceptará la custodia del vehículo y le informará al administrador la irregularidad detectada.

Lo señalado en la presente norma sólo aplicará en las aduanas en las cuales la salida del recinto fiscal se encuentre bajo la supervisión del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, en otros casos, la puesta a disposición del personal de la citada Administración deberá realizarse diariamente al cierre de operaciones de la aduana, siguiendo el procedimiento establecido en las normas trigesimaprimera y trigesimasegunda del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual.

Cuando proceda la liberación de la mercancía o del medio de transporte, el personal de la aduana deberá solicitar mediante escrito que se le permita la salida del recinto fiscal, el cual deberá estar dirigido al personal encargado de la vigilancia de la salida del recinto fiscal.

3. Procedimiento para llevar a cabo la salida de los desechos generados por los buques en puertos marítimos

CUADRAGESIMATERCERA. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Anexos I, II, IV y V del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78) publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 7 y 8 de julio de 1992, y sus posteriores enmiendas, las empresas navieras o, en su caso, las empresas que cuenten con la autorización o permiso por parte de la autoridad competente (SEMARNAT, SAGARPA o SSA) para prestar el servicio de recolección, manejo, transporte y disposición final de hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, aguas sucias o basura, generados en los buques atracados en puertos mexicanos, deberán solicitar mediante escrito libre ante la aduana correspondiente, previo a la recolección de dichos desperdicios, autorización para su salida del recinto fiscal.

En el escrito de solicitud, se deberá señalar el nombre de la empresa que realizará la descarga, el tipo de sustancia perjudicial que se va a descargar, la relación del personal que va a realizar el trabajo en los buques, el tiempo que durará dicho trabajo, los datos del vehículo que vaya a ingresar, relación del equipo o herramienta que se utilizará, así como el nombre del buque y el lugar en donde se encuentra atracado, debiendo anexar copia de la autorización o permiso correspondiente a que se refiere el párrafo anterior.

La autorización que se emita en términos de la presente norma, será por el tiempo que duren los trabajos para descargar el buque.

CUADRAGESIMACUARTA. Una vez concluida la descarga, la empresa que haya recolectado la sustancia perjudicial de que se trate, deberá dar aviso a la aduana de la cantidad recolectada que saldrá del recinto fiscal.

Se hará llegar una copia del aviso a que se refiere el párrafo anterior al personal designado a la salida del recinto fiscal, quien verificará que se extraigan las sustancias perjudiciales señaladas, así como la relación de equipo o herramienta que se haya manifestado en su solicitud.

Los interesados deberán cumplir con los lineamientos establecidos por el administrador de la aduana para la salida de los desechos, así como del personal, herramienta y equipo necesarios para prestar su servicio.

En caso de detectarse alguna irregularidad relacionada o derivada del ingreso o salida del recinto fiscal, se impondrán las sanciones aplicables.

CUADRAGESIMAQUINTA. La autoridad aduanera podrá autorizar la descarga del buque de la basura o desperdicios generados por los cruceros internacionales, siempre que el capitán de la embarcación o el encargado de la embarcación, presente escrito libre ante la aduana correspondiente, el cual deberá contener los datos a que se refiere el segundo párrafo de la norma cuadragesimasegunda del presente numeral.

En los casos en que el destino de la basura o desperdicios sea el reciclaje, se deberá presentar ante la aduana el pedimento que ampare la importación definitiva de la basura, debiendo tomar en cuenta para la elaboración del pedimento correspondiente, la clasificación arancelaria que corresponda a la basura o desperdicio en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, que en su caso correspondan, el valor comercial de los mismos.

El reciclaje de la basura o desperdicios deberá efectuarse a través de empresas dedicadas al reciclaje de materiales, por lo que el escrito a que se refiere el primer párrafo de la presente norma, deberá acompañarse con el contrato celebrado con dicha empresa, así como con la autorización escrita que haya otorgado el responsable de Sanidad Internacional.

Cuando la basura o desperdicio sea destinado a la destrucción, se deberá dar aviso de destrucción a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías y a la aduana de que se trate para que se presenten a la destrucción. Se encuentre o no presente la autoridad aduanera, se deberá levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la basura o desperdicio destruido, descripción del proceso de destrucción. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por la empresa que haya efectuado la destrucción; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se remitirá copia del acta dentro de los dos días hábiles siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal y a la aduana correspondientes.

Por ningún motivo, la autoridad aduanera permitirá la descarga de mercancía de comercio exterior que la embarcación considere como basura o desperdicio, cuando la misma pueda ser utilizada por alguna otra persona o se destine a donación para Asociaciones Civiles, Religiosas, etc., toda vez que en este último caso, se deberá cumplir con lo dispuesto en el Apartado J de la Tercera Unidad del presente Manual.

Nota: *El texto en color Cafe, son modificaciones publicadas el 13/05/2013  para la Sexta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

 

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