TÍTULO V FRANJA y REGIÓN FRONTERIZA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 137 Bis 6 LIMITANTES APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE IMPORTEN VEHÍCULOS USADOS

La importación de vehículos automotores usados que se realice en los términos de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona.
Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.

Artículo adicionado DOF 25-06-2002

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

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