TÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 194 MULTA APLICABLE A QUIEN OMITA ENTERAR LAS CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS QUE SE SEÑALAN

A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, penúltimo párrafo, 16-B, último párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Artículo reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002, DOF 09-12-2013

Última reforma publicada DOF 09-12-2013

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