Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica.

Autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.1.                Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, los interesados deberán presentar solicitud ante la ACAJA, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, (Regla 1.8.1.)”.

                          Tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la ACAJA podrá autorizar hasta por 5 años prorrogables por un plazo igual, para prestar los servicios de prevalidación de las operaciones propias de sus clientes, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. Para tales efectos, deberán presentar solicitud formulada en los términos de la presente regla.

                          Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 1.8.2., fracciones III, V, VI, X y XII.

                          Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.

La empresa cuya autorización haya sido cancelada en los términos del párrafo anterior, así como sus gerentes, socios o accionistas, no podrán  presentar una nueva solicitud de autorización para presentar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos en un plazo de 3 años, contando a partir de la fecha de cancelación. Lo anterior, no será aplicable cuando se haya solicitado, de maneta voluntaria, la cancelación.

Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.2.                Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, quienes obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Prestar el servicio en forma ininterrumpida, en los términos señalados en la autorización.

II.             Dar acceso en línea a los usuarios.

III.            Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, prevalidando la información y proporcionando su sello digital en cada pedimento prevalidado, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita el SAT, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                Los autorizados podrán incorporar criterios adicionales a los lineamientos previa notificación al SAT. Asimismo, el SAT podrá requerir en cualquier momento a dichas personas la inclusión de criterios adicionales.

                Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos respectivos.

IV.           Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.

V.            Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.

VI.           Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.

VII.          Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo, de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, importador y exportador, en su caso.

VIII.         Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido en los términos del artículo 163, fracción II, de la Ley, así como de las demás personas y los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos de la fracción I de la presente regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, y RFC de los contribuyentes, los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.

IX.           Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163, fracción II, de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.

X.            Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.

XI.           Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.

XII.          A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la ACAJA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual, por el otorgamiento de la autorización, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.

XIII.         Para efectos de la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, la consulta para confirmar que el vehículo usado objeto de importación no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, así como de la 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 2, deberá realizarse con una empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados en el país de procedencia, que cumpla con los siguientes requisitos:

a)      Cotice en mercados reconocidos o que pertenezcan a corporativos que coticen en dichos mercados, de conformidad con lo establecido en el artículo 16-C, fracción II del Código.

b)      Cuente con sistemas de información de consulta en línea, mismo que se utilizará de confronta, por tal motivo, los exportadores, importadores, prevalidadores y agentes aduanales, no podrán suministrar o proveerinformación a las empresas señaladas en la presente fracción, a fin de garantizar la confiabilidad de la informacion.

c)      Sea propietaria de la información que contenga su base de datos, la cual deberá tener cobertura nacional al 100% en el país de procedencia del vehículo, dicha cobertura deberá estar publicada en la página de internet oficial de la empresa en el propio país de procedencia.

d)      Cuente con un programa de recompra en caso de errores u omisiones respecto a la información del vehículo. Este programa deberá estar publicado en la página de internet oficial de la empresa en el propio país de procedencia, sin condicionar la garantía a sólo vehículos que se van a exportr a territorio nacional o que la garantía sólo aplica mediante la utilización de un intermediario o tercero.

e)      Ser propietaria de la siguiente información que brinden para el servicio de consulta de antecedentes vehiculares:

1.     Lectura del odómetro, que detecte posibles alteraciones al mismo.

2.     Historial de érdida total,

3.      Historial de rescate,

4.      Reposrte de robo en el país de procedencia,

5.     Todo el historial del vehículo en materia de inspección físico-mecánica, desde de que el auto fue nuevo.

6.      Todo el historial del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases, desde que el auto fue nuevo,

7.       Número del título o títulos de propiedad, por fecha o número, desde que el auto fue nuevo 

8.     Matrícula o placas vehiculares, con capacidad para verificar su vigencia, su coincidencia con el titulo y el vehiculo que físicamente se pretende importar..

          La información con que cuente la empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados o sus representantes exclusivos en otros países, para realizar la consulta a que se refiere la presente fracción, no podrá proporcionarse por concepto de enajenación u otro similar, a otras empresas con el mismo objeto social.

Los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos conforme a la regla 1.8.1., deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real, misma que deberá tener una antigüedad no mayor a 72 horas contadas a partir de su importación y encontrarse en línea, el cual permita conocer el estatus del vehículo objeto de importación, respecto al cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de inspección física, mecánica y de emisión de gases.                                                                                                                                                                                                                 Adicionalmente deberan entregar a la ACIA, un informe durante los primeros 5 días del mes, en el que se indique el número de operaciones y las empresas proveedoras del servicio con las cuales realizó consultas durante el mes inmediato anterior, así como poner a disposicion del SAT, el detalle de dicha informacion para su consulta en cualquier momento, misma que el prevalidador deberá resguardar por un periodo minimo de 3 años, contados a partir de que se importe el vehiculo al territorio nacional, debiendo identificarse la empresa proveedora, fecha y hora de consulta.

                                                        

Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la AGA podrá cancelar la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., derivado de las revisiones que al efecto practique ACIA, a quienes omitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente fracción.

Si derivado de la revisión del historial vehicular, el vehículo no cumple con las condiciones para ser importado de conformidad con la regla 3.5.1, fracción II, el prevalidador deberá rechazar el trámite, con base al NIV del vehículo y avisa vía electronica a la ACIA, dentro de los 5 días siguientes.

Los agentes aduanales, apoderados aduanales, los importadores o exportadores y las demás personas que reciban el servicio deberán proporcionar a las personas autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.

                          En ningún caso, las personas autorizadas podrán prestar el servicio a agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores y exportadores y a las demás personas que lo soliciten, cuando la denominación o razón social o domicilio fiscal del contribuyente, del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.

Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.3.                Para los efectos del artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley, el aprovechamiento que están obligadas a pagar las personas autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, incluida la contraprestación que se pagará a estas últimas por cada pedimento que prevaliden será de $230.00, la cual se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar el monto correspondiente al aprovechamiento y a la contraprestación por separado en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la persona autorizada.

                          Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.

                          Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:

I.              El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la LIVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.16. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.

II.             El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme la fracción anterior.

                          Las cantidades a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales que correspondan, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.

                          Las instituciones de crédito deberán expedir a las personas autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código.

                          Las personas autorizadas en los términos de la regla 1.8.1., primero, antepenúltimo y último párrafos, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque. En este caso, las instituciones de crédito deberán depositar el monto del aprovechamiento a la cuenta de la TESOFE para su transferencia al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.

                          Dicho comprobante deberá presentarse a la ACPPCE, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de la presente regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.

                          El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22: “GC”, “R1”, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; “L1”, “E1”, “E2”, “G1”, “C3”, “K2”, “F3”, “V3”, “E3”, “E4”, “G2”, “K3”, “G6”, “G7”, “M3”, “M4”, “J4” y “T3”, así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento “AA”, “A7”, “A8”, “A9”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7” del Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.

 

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al día 09 de Mayo del 2016.

Se Derogan: 09.05.2016

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comerio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre del 2016.

SE DEROGA: 19.10.2016

TERCERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al día 25 de Noviembre del 2016.

Se derogan: 25.11.2016

JSN Mico is designed by JoomlaShine.com

Joomla! Debug Console

Session

Profile Information

Memory Usage

Database Queries