Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información.

Requisitos para trámites a través Sistema Electrónico Aduanero

1.9.1.                Para efectos del artículo 6o. de la Ley, las personas físicas y morales que realicen trámites a través del sistema electrónico aduanero, deberán contar con lo siguiente:

I.              El certificado de la e.firma vigente y activo, de la persona moral o física de que se trate. Las personas morales, podrán utilizar el sello digital en lugar de la e.firma.

II.             RFC con estatus de activo.

III.            Domicilio localizado en el RFC o en proceso de verificación por parte del SAT.

                          Para poder realizar los trámites a través del sistema electrónico aduanero, los usuarios deberán registrar, lo siguiente:

I.              Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral.

II.             RFC vigente y activo.

III.            Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite.

                          Los usuarios son responsables de comunicar a través del sistema electrónico aduanero cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada.

                          Cuando con motivo del cambio de nombre, denominación o razón social se modifique el RFC del usuario, se deberá efectuar un nuevo registro ante el sistema electrónico aduanero.

                          Las personas morales podrán autorizar a través del sistema electrónico aduanero, a las personas que en su favor capturarán la información de sus trámites. Para tal efecto manifestarán su nombre completo, CURP y dirección de correo electrónico.

Aviso de armas de fuego contenidas en embarcaciones procedentes del extranjero

1.9.2.            Para los efectos del artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5 del Reglamento, las embarcaciones procedentes del extranjero que arriben a un puerto nacional, en carácter de control aduanero, sin perjuicio de las facultades y avisos que deban proporcionarse a autoridades distintas de las aduaneras, deberán proporcionar a las autoridades aduaneras mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., información de las armas de fuego que se encuentren a bordo de la embarcación.

Información a transmitir por empresas aéreas en vuelos especiales

1.9.3.                Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo, de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión de la información respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.

Información a transmitir por empresas aéreas

1.9.4.                Para los efectos de los artículos 7o., primer párrafo, de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, deberán transmitir electrónicamente a la AGA, la siguiente información de cada pasajero:

I.              Código localizador del registro (PNR).

II.             Fecha de reservación/expedición del boleto.

III.            Fecha(s) de intención de viaje.

IV.           Nombre completo del pasajero y/o acompañantes que viajen en la misma reservación.

V.            Información disponible de pagos/facturación.

VI.           Itinerario de viaje para PNR específico.

VII.          Información de código compartido (Códigos de PNR asignados al pasajero, cuando el vuelo sea efectuado por una aerolínea distinta a la que efectuó la venta del boleto, conforme a los convenios de servicio entre líneas aéreas).

VIII.         Nombre de la agencia de viaje/agente de viaje, en su caso.

                          Adicionalmente, podrán transmitir los siguientes registros:

I.              Información disponible del contacto.

II.             Información disponible sobre viajero frecuente y beneficios (ej. Boletos gratis, cambio de categorías, etc.).

III.            Información de partida/dividida del PNR (Cuando la reservación abarque 2 o más personas y alguno(s) de ellos cambie(n) de ruta o vuelo diferente del resto del grupo, se debe transmitir el nombre e itinerario completos por cada pasajero).

IV.           Estatus del viaje del pasajero (incluye confirmaciones y registro de pasajeros).

V.            Información de boletaje.

VI.           Información de equipaje enviada a través del sistema de reservaciones.

VII.          Información de asiento reservado.

VIII.         Observaciones generales de información sobre servicios especiales requeridos por el pasajero (Observaciones generales, así como información OSI (Other Service Information u Optional Services Instruction), SSR (Special Service Request o Supplemental Service Requests) y SSI (Special Service Information o Special Service Indicated).

IX.           Cualquier información anticipada de pasajeros recolectada (API).

X.            Cualquier información histórica sobre cambios al PNR (referente a los numerales anteriores).

                          La información listada en los párrafos anteriores es la comúnmente contenida en los Sistemas de Reservaciones de Pasajeros o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer funciones análogas (información denominada PNR, o Passenger Name Record, en inglés) y se transmitirá al SAT a las 72 horas, con actualizaciones a las 48, 24 y 8 horas previas al despegue de la aeronave.

                          Al momento del cierre del vuelo, previo al despegue de la aeronave, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero deberán transmitir electrónicamente al SAT, la siguiente información (misma que es comúnmente contenida en los Sistemas de Control de Salidas, DCS o Departure Control Systems) o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer las funciones del primero:

I.              Código localizador de reportes PNR, incluido en los datos de información de pasajero.

II.             Clave de la aerolínea.

III.            Número de vuelo.

IV.           Fecha y horade salida.

V.            Fecha y hora de arribo.

VI.           Aeropuerto origen.

VII.          Aeropuerto destino.

VIII.         Número de asiento asignado.

IX.           Información del pasajero.

X.            Número de maletas documentadas.

XI.           Información de registro final de cada maleta.

XII.          Peso del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).

XIII.         Destino del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).

XIV.         Estatus del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).

XV.          Orden del equipajeen el registro.

                          La información a que se refiere la presente regla deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

Información a transmitir por empresas aéreas

1.9.5.                La información a que se refiere el artículo 30 del Reglamento, se deberá transmitir electrónicamente al SAT, utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la AGA en coordinación de la AGCTI, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx,dentro de los siguientes plazos:

I.              La información relativa a los pasajeros, hasta con 30 minutos antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y

II.             La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.

La información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:

I.              De cada pasajero o tripulante:

a)      Nombre completo;

b)      Fecha de nacimiento;

c)      Género/Sexo, y

d)      Tipo (Tránsito), opcional.

II.             Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:

a)      Tipo: (Pasaporte, visa o matricula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en los Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento);

b)      Número, cuando conste;

c)      País emisor, y

d)      Fecha de expiración, cuando conste.

III.            Del vuelo:

a)      Código del país y aeropuerto de origen;

b)      Código de la línea aérea y número de vuelo;

c)      Fecha y hora de salida;

d)      Código del país y aeropuerto de destino, y

e)      Fecha y hora de llegada.

La información exigida en la presente regla es la información conocida como Información Anticipada de Pasajeros (Advance Passenger Information o API por sus siglas en inglés).

Información a transmitir por empresas aéreas en vuelos no regulares

1.9.6.                Para los efectos del artículo 30 del Reglamento, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, entre ellas, taxis aéreos, de fletamento y vuelos privados deberán presentar de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, únicamente la siguiente información:

I.              De la empresa:

a)      Denominación o razón social.

b)      RFC.

c)      Domicilio.

II.             De las aeronaves:

a)      Matrícula de cada una de sus aeronaves.

III.            De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior, en relación con cada vuelo realizado:

a)      Nombre y apellidos.

b)      Fecha de nacimiento.

c)      Nacionalidad.

d)      Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.

IV.           De la tripulación:

a)      Nombre y apellidos.

b)      Fecha de nacimiento.

                          Para los efectos de la presente regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal, por lo que la información de referencia en la presente regla deberá transmitirse durante los meses de julio y enero, respectivamente.

                          Las empresas a que se refiera la presente regla podrán transmitir modificaciones a la información correspondiente al semestre inmediato anterior, ya reportado, hasta 30 días naturales posteriores a la fecha de envío al SAT.

Precisiones a efecto de aplicar la multa sobre la no transmisión de información por las empresas aéreas

1.9.7.                Para los efectos del artículo 185, fracción VIII, de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:

I.              Omitida, cuando no se transmitan electrónicamente los elementos de datos API, PNR o DCS previstos en las reglas 1.9.5., 1.9.6., y 1.9.4., según corresponda, dentro de los plazos previstos por las mismas, esto es:

                En vuelos regulares:

a)      Los datos API, señalados en la regla 1.9.5., correspondientes al total de pasajeros y tripulación, transportados en el vuelo de que se trate,

b)      Los datos PNR, señalados en el primero y segundo párrafo de la regla 1.9.4., correspondientes a todos los pasajeros que hayan realizado reservación para el vuelo de que se trate, o bien

c)      Los datos DCS, señalados en el penúltimo párrafo de la regla 1.9.4. correspondiente a la totalidad de pasajeros y equipaje documentados al momento del cierre del vuelo.

                En vuelos no regulares:

a)      Los datos correspondientes al total de pasajeros y tripulación transportados en el vuelo del que se trate, de conformidad con la regla 1.9.6.

                No se considerará que la información fue omitida, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)      Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al transmitido en tiempo y forma al SAT.

b)      Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, si su destino era originalmente un aeropuerto en el extranjero, por lo que no se encontraba formalmente obligado a transmitir electrónicamente la información.

c)      Cuando por fallas en el sistema electrónico, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.

d)      Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas, la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia al SAT antes del vencimiento de los plazos a que se refieren las reglas 1.9.5., 1.9.6., y 1.9.4., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata.

e)      Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere el inciso anterior no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y

f)       Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6.

II.             Incompleta cuando no se hubiera transmitido alguno de los elementos de datos (campos) relativos al pasajero, tripulante o medio de transporte, correspondiente a cualquiera de los grupos de datos (API, PNR o DCS, según corresponda, de las reglas 1.9.5. y 1.9.4.) o bien alguno de los elementos de datos señalados en la regla 1.9.6., en el caso de vuelos no regulares, siempre y cuando el dato (campo) omitido sea obligatorio.

III.            Incorrecta, cuando:

a)      La información relativa a algún pasajero, al vuelo y/o a la tripulación, de conformidad con lo señalado en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., no corresponda a la real.

b)      La información DCS transmitida al momento del cierre del vuelo, señalada en el penúltimo párrafo de la regla 1.9.4., contenga datos relativos a algún pasajero o tripulante que no hubiera(n) abordado la aeronave.

IV.           Extemporánea: Cuando la información señalada en las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6., sea recibida por el SAT, con posterioridad a los plazos previstos en las mismas.

                          Tratándose de la omisión de transmitir electrónicamente la información relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el artículo 7o., primer párrafo, de la Ley, referida en las reglas 1.9.4. y 1.9.5., las autoridades aduaneras, en su caso, podrán determinar la sanción que proceda considerando aplicar un importe no superior al que corresponda a seis multas a que se refiere el artículo 185, fracción VIII, de la Ley, por vuelo de que se trate.

Transmisión de información de empresas de transportación marítima

1.9.8.                Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones III y VII, 36 de la Ley y 18, 19, 20 y 40 del Reglamento, se estará a lo siguiente:

                          Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

                          Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.

                          Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.18., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

                          En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.

                          La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico aduanero con los siguientes datos:

I.              Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.

II.             Señal distintiva de llamada.

III.            El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

IV.           Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.

V.            Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.

VI.           Según corresponda:

a)      Clave del país y puerto de origen.

b)      Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.

c)      Clave del país y delpuertode transbordo.

d)      Clave del país y del puerto de destino.

VII.          Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

                Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestosy domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

                Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.

                Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

VIII.         Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

IX.           Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

X.            Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

XI.           Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

XII.          Número de sello(s) de cada contenedor.

XIII.         Tipo de servicio contratado.

XIV.         Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.

XV.          Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.

XVI.         Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.

                          Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                          En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

                          Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

                          En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

                          Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.

                          Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                          Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACMA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

Intercambio de información de agentes de carga internacional

1.9.9.                Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 10, 20, fracciones II y VII, y 36 de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:

                          Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

                          En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI 24 horas después de queel buque haya zarpado.

                          Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.18., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

                          En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas, antes de que zarpe la embarcación.

                          La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la AGCTI, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, con los siguientes datos:

I.              Nombre del buque y número de viaje.

II.             El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6. del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima.

III.            Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.

IV.           Según corresponda:

a)      Clave del país y lugar de origen del servicio.

b)      Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.

c)      Clave del país y del puerto de transbordo.

d)      Clave del país y del puerto de destino final.

V.            Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

                Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestosy domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

                Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.

                Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

VI.           Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

VII.          Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

VIII.         Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

IX.           Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

X.            Tipo de servicio contratado.

XI.           Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

                          Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                          En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

                          En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

                          Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                          Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACMA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

Aviso de información de carga aérea

1.9.10.             Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6o., 7o., segundo párrafo, 20, fracciones II y VII; y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, se estará a lo siguiente:

                          Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea Máster y en el manifiesto de carga aéreo, mediante la transmisión electrónica de datos a la Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de dichos documentos ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

                          Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

I.              Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;

II.             Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.

                          El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.

                          A efecto de realizar la transmisión electrónica a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, las empresas de transportación aérea deberán estar registradas en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.6.

                          La información que aparece en la Guía Aérea Máster y en el manifiesto de carga aéreo, deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, con los siguientes datos:

I.              Para la Guía Aérea Máster:

a)      Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).

b)      Número de Guía Aérea Máster.

c)      Lugar de origen.

d)      Lugar de destino.

e)      Nombre del Embarcador:

          Domicilio (Calle y Número, Ciudad y País).

f)       Nombre del Consignatario.

          Domicilio (Calle y Número, Ciudad y País).

g)      Lugar programado de despegue.

h)      Fecha y hora programada de despegue.

i)       Lugar programado de arribo.

j)       Fecha y hora programada de arribo.

k)      Tipo de movimiento (Importación, exportación o transbordo).

l)       Moneda origen.

m)     Información por cada partida de mercancías:

1.      Descripción de la mercancía.

2.      Número de piezas.

3.      Peso bruto.

4.      Información complementaria (Handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

n)      Número total de piezas.

o)      Peso bruto total.

II.             Para el Manifiesto de Carga Aéreo:

a)      Transmisor (CAAT, Usuario y contraseña).

b)      Número de manifiesto.

c)      Número de vuelo.

d)      Lugar de carga.

e)      Fecha y Hora de la carga.

f)       Lugar programado de arribo.

g)      Fecha y hora programada de arribo.

h)      Tipo de Carga (Granel, Contenerizada).

i)       Información requerida por cada Guía Aérea Máster:

1.      Número de documento aéreo o Guía Aérea Máster.

2.      Lugar de origen.

3.      Lugar de destino.

4.      Descripción de la mercancía.

5.      Tipo de envío (Split o carga completa).

6.      Número de piezas.

7.      Peso bruto.

8.      Tipo de movimiento (Importación, exportación o transbordo).

9.      Información complementaria (Handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

j)       Número total de piezas.

k)      Peso total de la carga.

                          En caso de que la mercancía a importar sea transportada en una sola aeronave, se deberá transmitir la información referente a la Guía Aérea Máster, en el caso de que la mercancía se transporte en más de una aeronave, primero se deberá transmitir la información de la Guía Aérea Máster y posteriormente la información de cada embarque dividido en cada manifiesto de carga aéreo en que sean transportadas las mercancías.

                          Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo en territorio nacional con destino al extranjero, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.

                          Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo provenientes del extranjero con destino final a territorio nacional, y que realicen escalas en otro punto del mismo, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga e inclusive no realicen ninguna, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.

                          Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante el manifiesto de carga aéreo, por una sola ocasión hasta antes de que la mercancía quede en depósito ante la aduana, sin sanción alguna.

                          Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado ante la autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, en la cual únicamente se permitirá la modificación de los datos relativos a fecha, hora y lugar programado de arribo y, en su caso, recinto fiscalizado al que ingresarán las mercancías, sin sanción alguna, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación del manifiesto de carga aéreo a las empresas de transportación aérea, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.

Transmisión de información por concesionarios de transporte ferroviario

1.9.11.             Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, lo siguiente:

I.              La información de las mercancías que entren o salgan del territorio nacional, así como de los medios en que se transporten, con los siguientes datos:

a)      Clave del transportista.

b)      Lugar de carga de la mercancía, cantidad total y peso bruto de las mercancías señaladas en el documento de transporte.

c)      Datos del embarcador, consignatario, y agente o apoderado aduanal o importador o exportador.

d)      Número de documento de transporte.

e)      Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.

f)       Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (vacío o cargado) y números de sellos, precintos, o candados cuando los coloque la empresa concesionaria de transporte ferroviario.

g)      Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

                Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa concesionaria de transporte ferroviario un acuse de validación electrónico.

                Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario por la empresa concesionaria de transporte ferroviario, conforme a los lineamientos que al efecto emita la autoridad aduanera, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

II.             Un aviso de arribo, tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, el cual deberá transmitirse antes del arribo del ferrocarril a la aduana de salida, con la información del equipo de ferrocarril, con los siguientes datos:

a)      Clave del transportista.

b)      País de procedencia.

c)      Número de identificación del tren.

d)      Puerto de salida.

e)      Fecha y hora de arribo.

f)       Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).

g)      Números de los documentos de transporte.

                La transmisión del aviso de arribo deberá realizarse con dos horas de anticipación al arribo del equipo de ferrocarril a la aduana de salida, pudiendo transmitirse hasta doce horas antes.

                Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación electrónica de la lista de intercambio a que se refiere la fracción III de la presente regla, siempre que el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador efectúe la presentación de los pedimentos, parte II, avisos consolidados, conforme a la regla 3.1.19.

                Una vez que se transmita el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario.

III.            Una lista de intercambio con la información del equipo de ferrocarril, acorde a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 4.2.14., con los siguientes datos:

a)      Clave del transportista.

b)      País de procedencia.

c)      Número de identificación del tren.

d)      Lugar de entrada/salida.

e)      Fecha y hora estimada de arribo.

f)       Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).

g)      Número de los documentos de transporte.

                          La transmisión de la lista de intercambio se ajustará a lo siguiente:

I.              Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse una vez que el agente aduanal, apoderado aduanal o importador realice la presentación de los pedimentos, parte II o avisos consolidados conforme a la regla 3.1.19., al menos dos horas antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se inicia el proceso de activación del mecanismo de selección automatizado.

                Una vez que el equipo de ferrocarril cruce a territorio nacional y la autoridad aduanera confirme el arribo de mismo y/o de la mercancía conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad aduanera, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario y al agente o apoderado aduanal.

II.             Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, deberá efectuarse, posterior a la transmisión del aviso de arribo y antes del cruce del equipo de ferrocarril para salir del territorio nacional, notificándose al agente o apoderado aduanal el resultado del mecanismo de selección.

                          Una vez que los equipos de ferrocarril salgan del territorio nacional, y la autoridad aduanera confirme la salida del mismo y/o de la mercancía, se tendrán por concluidas las formalidades del despacho aduanero.

                          Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario transmita la lista de intercambio, la Ventanilla Digital enviará un acuse de recepción exitoso.

                          Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario conforme a los lineamientos que al efecto emita la autoridad aduanera, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

Información de mercancía transportada vía ferrocarril

1.9.12.             Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, 43 de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa a los medios de transporte y mercancías que conduzcan, para su ingreso o salida del territorio nacional, conforme a los lineamientos que al efecto emitan las autoridades aduaneras, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, así como los siguientes datos:

I.              Datos generales:

a)      Clave del ferrocarril.

b)      Número de identificación único.

c)      Fecha de emisión del número de identificación único.

d)      Número y tipo de documento.

e)      Tipo de operación.

f)       Aduana-Sección Aduanera de cruce y de despacho.

g)      Patente o autorización del agente aduanal, o número de autorización del apoderado aduanal, del importador o del exportador (opcional).

h)      Descripción, tipo y secuencia de la mercancía.

i)       Peso neto.

j)       Unidad de medida de comercialización.

k)      Cantidad en unidad de medida de comercialización.

l)       País de carga-origen y de descargas.

m)     Entidad federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos de América o Canadá).

II.             Datos de los equipos de ferrocarril:

a)      Tipo de equipo.

b)      Número de identificación del equipo.

c)      Cantidad del equipo.

d)      El número y tipo de contenedor, en su caso.

III.            Datos del remitente y consignatario:

a)      Datos del remitente:

1.      Nombre, denominación o razón social.

2.      Domicilio convencional.

3.      El RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.

b)      Datos del consignatario:

1.      Nombre, denominación o razón social.

2.      Domicilio convencional.

3.      EL RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.

                          Las empresas concesionarias de transporte ferroviario podrán rectificar los datos transmitidos a que se refiere la fracción I de la presente regla o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.

                          Cuando el número de identificación único no se haya utilizado dentro de los 2 meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales, los datos de los equipos de ferrocarril y los datos del remitente y consignatario, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.

                          El agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador deberá declarar en el pedimento, en la Parte II o en el código de barras asentado en la impresión del aviso consolidado, según corresponda, el número de identificación único y el número de contenedor o del equipo de ferrocarril conforme al Anexo 22.

                          El agente aduanal, apoderado aduanal, o representante legal acreditado deberá presentar ante la aduana de despacho dos horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las impresiones del aviso consolidado, según corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.

                          Una vez que la empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o las impresiones de los avisos consolidados presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:

I.              En el caso de introducción de mercancías a territorio nacional, la lista de intercambio, antes del cruce del ferrocarril a territorio nacional, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx. Una vez que el ferrocarril haya cruzado a territorio nacional, se deberá enviar al SAAI el aviso de arribo, conforme a lo establecido en los citados lineamientos, para considerar activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que se trate.

II.             En caso de extracción de mercancías de territorio nacional, enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a los lineamientos citados en la presente regla, hasta doce horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, considerándose activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que se trate. Antes del cruce del ferrocarril, se deberá enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista de intercambio, conforme a los lineamientos que emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo de ferrocarril o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.

Procedimiento para concesionarias de transporte ferroviario

1.9.13.             Para los efectos del artículo 33 del Reglamento, las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:

I.              Tratándose del tránsito interno a la importación:

a)      Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 4.2.14., la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.

          Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.12.

b)      La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma".

c)      La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.

d)      Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6., en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.

II.             Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:

a)      Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas o aviso consolidado, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

b)      La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 4.2.14., el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas o aviso consolidado, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

          Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.12.

                          Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en su caso.

Autorización para prestar el servicio de procesamiento electrónico

1.9.14.             Para los efectos de los artículos 16-B de la Ley y 7o. del Reglamento, los interesados en obtener la autorizacion y prorroga para presentar el servicio de prosesamiento electrónico de datos, deberán presentar solicitud conforme al “Instructivo de trámite para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, (Regla 1.9.14.)”.

                          La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, previo a que la AGCTI haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.

                          Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en el artículo 7o. del Reglamento y la regla 1.9.15.

Obligaciones de los autorizados para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos.

1.9.15.             Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir además de lo previsto en el artículo 7o. del Reglamento con lo siguiente:

I.              Prestar el servicio a que se refiere el artículo 7o., fracción I del Reglamento, en los términos de la regla 4.2.1.

II.             Efectuar la transmisión electrónica a que se refiere el artículo 7o., fracción II del Reglamento, utilizando el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.

III.            Llevar el registro automatizado y simultáneo de operaciones a que se refiere el artículo 7o., fracción VI del Reglamento, con los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.

IV.           Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la SCT; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.

V.            Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así como cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.

VI.           A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, presentar ante la ACAJA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual, por el otorgamiento de la autorización, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o, quinto párrafo de la LFD.

                          Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.

                          En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.

Carta cupo electrónica

1.9.16.             Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.              El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:

a)      Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.

b)      Nombre y RFC del importador.

c)      Número de patente o autorización, así como el RFC del agente aduanal o apoderado aduanal o el importador o exportador que promoverá el despacho.

d)      Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

e)      Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

f)       Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.

g)      Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7 del Anexo 22.

h)      Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.

i)       El valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas.

                El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) de la presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.

II.             El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la fracción anterior.

III.            El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica.

IV.           El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente aduanal, apoderado aduanal, al importador o exportador la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.

V.            El agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.

VI.           La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.

VII.          Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la carta de cupo electrónica.

                          Una vez transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.

Guía aérea electrónica

1.9.17.             Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6o., 7o., segundo párrafo, 20, fracciones II y VII; y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, se estará a lo siguiente:

                          Los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea House, mediante la transmisión electrónica de datos a la Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

                          Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

I.              Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;

II.             Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere y hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.

                          El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.

                          Para efectos de realizar la transmisión electrónica a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería aérea deberán estar registrados en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.6.

                          La información que aparece en la Guía Aérea House deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, con los siguientes datos:

I.              Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).

II.             Número de Guía Aérea.

III.            Lugar de Origen.

IV.           Lugar de Destino.

V.            Número de Guía Aérea Máster de referencia.

VI.           Nombre del Embarcador.

                Domicilio (Calle y Número, Ciudad y País).

VII.          Nombre del Consignatario.

                Domicilio (Calle y Número, Ciudad y País).

VIII.         Código de Agente CAAT.

IX.           Lugar programado de despegue.

X.            Fecha y hora programada de despegue.

XI.           Lugar estimado de arribo.

XII.          Fecha y hora estimada de arribo.

XIII.         Tipo de Movimiento (Importación, exportación o transbordo).

XIV.         Moneda origen.

XV.          Información por cada partida de mercancías:

a)      Consecutivo de la mercancía.

b)      Descripción del producto.

c)      Número de piezas.

d)      Peso bruto.

e)      Peso neto.

f)       Información complementaria (Handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

XVI.         Número total de piezas.

XVII.        Descripción de la mercancía.

XVIII.       Peso bruto total.

                          Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante la Guía Aérea House cuantas veces sea necesario, hasta antes de que se realice la transmisión del manifiesto de carga aéreo en el cual va declarada la Guía Aérea Máster relacionada a la Guía Aérea House.

Para efectos de los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.

Número de acuse de valor individual

1.9.18.             Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 59-A de la Ley, los contribuyentes deberán transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:

I.              Los señalados en la regla 3.1.7., contenidos en la factura o en cualquier documento que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros previstos en la Ley.

II.             El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario, y del vendedor o proveedor de las mismas.

                          Lo anterior, deberá realizarse previo al despacho de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

I.              Deberá efectuarse con la e.firma del contribuyente, del agente o apoderado aduanal. En el caso de personas morales, adicionalmente se podrá emplear el sello digital tramitado ante el SAT. El agente aduanal la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.

                Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las normas jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes, el agente aduanal podrá realizar la presente transmisión.

II.             Se deberá realizar en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

III.            Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

                          Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del acuse de valor”, el cual se manifestará en el pedimento respectivo.

                          Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Número de acuse de valor consolidado

1.9.19.             Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un pedimento consolidado, los agentes aduanales o personas autorizadas para el despacho aduanero de las mercancías, transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los siguientes datos:

I.              Los señalados en la regla 3.1.7., contenidos en el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II, de la Ley.

II.             El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas.

III.            Los e-document generados por la Ventanilla Digital, correspondientes a la digitalización de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.30.

                          La transmisión a que se refiere la presente regla, deberá realizarse previo al despacho aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

I.              Deberá efectuarse con la e.firma del agente aduanal, apoderado aduanal, o el importador o exportador, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.

II.             Se deberá realizar en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

III.            Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

                          Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del acuse de valor”, el cual se manifestará en el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, en el formato aviso consolidado y en el pedimento respectivo.

                          Tratándose de la relación de facturas a que se refiere la regla 3.1.22., la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación, deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor.

                          En las operaciones realizadas con el “Aviso electrónico de importación y de exportación” a que se refiere la presente resolución, no será necesario realizar la transmisión a que se refiere la presente regla.

Retransmisión del número de acuse de valor

1.9.20.             Los datos contenidos en un número del acuse de valor que se transmitieron conforme a las reglas 1.9.18., y 1.9.19., podrán retransmitirse el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de activar el mecanismo de selección automatizado conservando el número del acuse de valor con el que se transmitió originalmente.

                          Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.1.7. se podrán retransmitir los datos a que se refiere la regla 1.9.18., una vez activado el mecanismo de selección automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:

I.              Generar un nuevo número del acuse de valor.

II.             Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo. El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al procedimiento previsto en la regla 3.1.30.

III.            Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo número del acuse de valor y, en su caso el e-document generados conforme a lo previsto en las fracciones anteriores.

                          No procederá la retransmisión si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

                          La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el agente o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.18., y para efectos de la regla 1.9.19. la podrá realizar el agente o apoderado aduanal, importador o exportador.

Datos objeto de multa por la transmisión del acuse de valor

1.9.21.             Para efectos del artículo 184-A, fracciones I y II, de la Ley, se consideran como información relativa al valor de la mercancía y demás datos relacionados con su comercialización, así como la relacionada con la descripción e identificación individual, entre otros, los siguientes datos:

I.              Datos de valor y los demás datos relacionados a su comercialización:

a)      Lugar y fecha de emisión de la factura o del documento equivalente.

b)      Número de factura o de identificación del documento equivalente que exprese el valor de las mercancías.

c)      Datos del proveedor: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.

d)      Datos del destinatario: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.

e)      Datos del comprador: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate, esta información sólo deberá declararse cuando el comprador sea persona distinta del destinatario.

f)       Valor unitario de la mercancía, valor total de la mercancía, valor en dólares y en su caso, cuando la factura o el documento equivalente ostente un descuento, deberá declararse el monto de éste.

II.             Información relacionada con la descripción de la mercancía e identificación individual:

a)      Descripción comercial detallada de la mercancía como conste en la factura o en el documento equivalente. No se considerara descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.

b)      Cantidad de mercancía y unidad de medida de comercialización.

c)      Cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente, se deberá proporcionar la siguiente información:

1.      Número de serie.

2.      Marca comercial.

3.      Año modelo, tratándose de vehículos.

 

 

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al día 09 de Mayo del 2016.

Se Deroga: 09.05.2016

 

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comerio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre del 2016.

SE DEROGA: 19.10.2016

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