Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana.
Reporte de abandonos
2.2.1. Para los efectos del artículo 15, fracción III, de la Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá revocar o cancelar la concesión o autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla.
Normatividad para la entrega de mercancías en recintos fiscalizados
2.2.2. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII, de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente el documento aduanero que las ampare y, en su caso, del formato denominado “Relación de Documentos”. Se entenderá presentada la copia del documento aduanero, cuando el recinto fiscalizado, previo a la salida de la mercancía, capture el número de pedimento en el registro, conforme a la regla 2.3.8.
Se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de los datos contenidos en la impresión simplificada del pedimento con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica, en el que aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos, y conserven de manera electrónica el pedimento consultado en el sistema. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la impresión del aviso consolidado con la cual pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, que los datos coincidan, y conserven de manera electrónica el previo de consolidado, consultado en el sistema.
Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los documentos aduaneros presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento o en la impresión del aviso consolidado que presenten para su retiro.
Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los documentos aduaneros a que se refiere la presente regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de las mercancías en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la AGCTI, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.
Definición del equipo especial de embarcaciones
2.2.3. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por 3 meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas (racks) y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga.
Procedimiento para la recuperación de abandonos
2.2.4. Una vez que la mercancía ha pasado a propiedad del Fisco Federal conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley, podrá ser importada definitivamente por aquellos que fueron sus propietarios o consignatarios siempre que obtengan autorización de la aduana de que se trate, la cual será otorgada por una sola ocasión y siempre que no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10 y 28, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana, mismo que deberá contener la siguiente información e ir acompañado de la documentación que se indica:
I. Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo.
II. Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado.
III. Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por la aduana.
IV. Fracción arancelaria de la mercancía.
Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, tendrán el plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aun y cuando se hubiera solicitado su transferencia al SAE, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia y las mercancías deberán encontrarse físicamente en el recinto fiscal.
Siempre que el interesado presente una declaración bajo protesta de decir verdad, señalando que se trata de mercancía de alto riesgo en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, en lugar de la importación definitiva, podrá proceder el retorno de las mismas.
En el caso en que se realice el retorno de las mercancías de conformidad con el párrafo anterior, las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, tendrán el plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aun y cuando se hubiera solicitado su transferencia al SAE, o se hubiere determinado por el SAT su destino, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia o destrucción y las mercancías deberán encontrarse físicamente en el recinto fiscal.
Procedimientos para vender, donar o destruir mercancías abandonadas
2.2.5. Para los efectos de los artículos 32, penúltimo párrafo de la Ley y 62 del Reglamento, una vez que la aduana de que se trate, conozca y notifique la resolución que determine el destino de las mercancías no transferiblesal SAE que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo ordenamiento, deberán en un plazo máximo de 30 días posteriores a la notificación destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer el Fisco Federal.
Para proceder con la destrucción de mercancías, el recinto fiscalizado deberá presentar el aviso de destrucción ante la ADACE, en cuya circunscripción territorial se encuentre, con 5 días de anticipación a la destrucción. marcando copia del aviso a la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la TESOFE, y al Órgano Interno de Control en el SAT únicamente cuando se trate de mercancía no transferible al SAE que haya pasado a propiedad del Fisco Federal o de la que se pueda disponer legalmente.
Efectuada la destrucción, quienes levanten el acta de hechos conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento, deberán observar las formalidades para su elaboración que le sean señladas por la aduana.
Desistimiento y retorno de mercancías en depósito ante la aduana
2.2.6. Para los efectos de los artículos 92, 93 de la Ley y 139 del Reglamento, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas, o del desistimiento para destinar mercancías a un régimen aduanero distinto, se deberá presentar el pedimento correspondiente, declarando el número del pedimento original de importación o el número del acuse de valor, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte.
En el caso del retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana y no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento, siempre que presenten aviso por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., con anticipación en día y hora hábil a la aduana, anexando la documentación que corresponda conforme al párrafo anterior.
En el caso de desistimiento del régimen de exportación, de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo, de la Ley, no será necesario cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentren sujetas las mercancías a la importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional. Asimismo, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando el pedimento de desistimiento y posteriormente la rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del artículo 89 de la Ley.
En el pedimento de desistimiento, se deberá asentar el identificador correspondiente, así como efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
II. Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas, o de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retiro de la aduana o su retorno, según corresponda, debiendo presentar escrito libre en los términos de la regla 1.2.2.,mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, presentando previamente un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.
III. Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana, por las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá llevar a cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la operación correspondiente conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, pudiendo compensar los saldos a favor en los términos del artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.18.
En el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en el artículo 138 del Reglamento, así como en las reglas 1.6.18. y 5.2.2.
No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.
Procedimiento para los cambios de régimen
2.2.7. Para los efectos de los artículos 93, tercer párrafo, de la Ley y 140 del Reglamento, el cambio de régimen procederá siempre que se encuentre vigente el régimen al que fueron destinadas inicialmente las mercancías de que se trate y no se requerirá la presentación física de las mercancías.
Para los casos en que el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones correspondientes a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.27.
Salida de mercancías cuyo plazo de abandono haya finalizado
2.2.8. Para los efectos del artículo 29, fracción II, de la Ley, las mercancías respecto de las cuales hayan transcurrido los plazos de abandono, podrán ser retiradas para someterse a algún régimen aduanero, en los casos que la autoridad aduanera no haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, de la Ley, siempre que el propietario o consignatario de la mercancía que se presente ante el recinto fiscalizado para solicitar su salida, presente el pedimento validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero y acredite plenamente su propiedad.
PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al día 09 de Mayo del 2016.
Se Deroga; 09.05.2016