Título 3. Despacho de Mercancías.
Capítulo 3.1. Disposiciones Generales.
RFC genéricos
3.1.1. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI, de la Ley, así como 27 del Código y 25 de su Reglamento, de conformidad con el Anexo 22, en el encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, invariablemente se deberá indicar la clave que corresponda al importador o exportador en el RFC, a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, excepto en los casos previstos en la presente regla.
I. Se podrá declarar un RFC genérico, cuando se trate de:
a) Importaciones que se efectúen de conformidad con las fracciones I, IV, VII, XIV, XVII, XVIII y XIX de la regla 1.3.1., debiendo declarar, en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
b) Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.3.
c) Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.
d) Tratándose de las operaciones de exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:
1. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos internacionales representados o con sede en territorio extranjero.
2. Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el Anexo 7.
3. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.
4. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran contenidas en la fracción XIV de la regla 1.3.1., siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.
5. El retorno de menajes de casa, importados temporalmente.
6. El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.
e) Tratándose de operaciones de tránsito internacional.
El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:
Embajadas |
EMB930401KH4 |
Organismos Internacionales |
OIN9304013N0 |
Extranjeros |
EXTR920901TS4 |
Ejidatarios |
EJID930401SJ5 |
Empresas de mensajería |
EDM930614781 |
II. Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar la CURP del importador en el campo correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC.
Definición de muestras y muestrarios
3.1.2. Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2, fracción II de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
I. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.
II. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.
III. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior.
IV. No se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.
Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
Para lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable lo previsto en el artículo 59, fracción IV, de la Ley.
Solicitud y renovación de registro de toma de muestras de mercancías peligrosas (Anexo 23)
3.1.3. Para los efectos de los artículos 45, segundo párrafo, de la Ley y 73 del Reglamento, los importadores o exportadores interesados en obtener su registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, podrán presentar solicitud mediante la Ventanilla Digital o presentando el formato denominado “Autorización para la inscripción o renovación en el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley.” debidamente requisitado, ante la ACAJA y cumplir con los requisitos previstos en el instructivo de trámite.
Cuando la autoridad no haya emitido el dictamen en el plazo correspondiente, el número de muestra que la identifica como inscrita en el registro a que se refiere la presente regla, será el que haya proporcionado la ACAJA al momento de presentar el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco.
Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere la presente regla, deberán asentar en el pedimento el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Se podrá solicitar la renovación del registro, utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla o mediante la Ventanilla Digital y se cumpla con los requisitos del instructivo de trámite, sin que sea necesario presentar nuevamente la muestra.
Se consideran mercancías peligrosas o que requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23.
Importación de muestras amparadas bajo el protocolo de investigación en humanos
3.1.4. Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación en humanos, aprobado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, así como asentar en el campo de observaciones del pedimento los siguientes datos:
I. Denominación común internacional, denominación genérica o nombre científico de la muestra a importar.
II. Número de Autorización de Protocolo emitido por la autoridad competente.
Para los efectos de la presente regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.
Lo establecido en la presente regla, también será aplicable a la salida del territorio nacional de muestras de mercancía consistente en suero humano o tejido humano, siempre que se encuentren amparadas por un protocolo de investigación aprobado por la citada Comisión.
Identificadores para mercancías peligrosas
3.1.5. Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes aduanales o apoderados aduanales, importadores o exportadores, deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19, ambos del Anexo 22, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01, 2804.10.01, 2806.10.01, 2808.00.01, 2811.11.01, 2814.10.01, 2815.12.01, 2829.11.01, 2829.19.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2844.50.01, 2846.90.02, 2910.10.01, 2921.11.02, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99, 3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3912.20.01, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas conforme al artículo 37 de la Ley.
Transferencia de información para el cruce fronterizo
3.1.6. Para los efectos del artículo 34 del Reglamento, en la introducción de mercancías por tráfico terrestre, se deberá declarar el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.
Asimismo, deberán presentar el pedimento y/o la impresión del aviso consolidado, y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, junto con el formato denominado “Relación de documentos”, incluyendo en el código de barras de dicho formato, el CAAT obtenido conforme a la regla 2.4.6., tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o con la impresión del aviso consolidado o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la regla 3.1.21.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas conforme a las reglas 3.2.2., 3.2.5., y 3.7.2.
Requisitos que debe contener la factura comercial
3.1.7. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción I, inciso a), de la Ley, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.
La factura comercial deberá contener los siguientes datos:
I. Lugar y fecha de expedición.
II. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.
III. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.
IV. Nombre y domicilio del proveedor o vendedor.
V. Nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario.
VI. Número de factura o de identificación del documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siempre que se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado alguna de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código y en la Ley.
En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmentepara elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Cuando los datos a que se refiere la fracción III anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el documento de transporte a que se refiere el artículo 20, fracciones II y VII, de la Ley y a los documentos señalados en el artículo 36-A, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.
La obligación de presentar la factura o de cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías, deberá cumplirse mediante la transmisión señalada en la regla 1.9.18., sin que sea necesario acompañar al pedimento el comprobante que exprese el valor de las mercancías; tratándose de las mercancías señaladas en el Anexo 10, Apartado A de la presente resolución, además de la transmisión se deberá adjuntar la factura.
Triangulación comercial cuando se aplique trato arancelario preferencial
3.1.8. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, inciso a), de la Ley, para la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los acuerdos y tratados comerciales suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de importación, deberá cumplir con lo siguiente:
I. En el caso del TLCAN, el TLCCH, el TLCI, la Decisión, el TLCAELC, el TLCU, el AAEJ, el AICP, el TLCCA y el TLCP, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.
No obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad.
Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.
De igual forma, en el caso de una declaración de origen conforme al AAEJ, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en Japón, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en Japón.
II. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el TLCC, cuando la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:
a) En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).
b) En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.
III. Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el ACE No. 66, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.
IV. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la ALADI, se estará a lo siguiente:
a) Cuando la factura comercial que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.
2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expida la factura comercial que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.
b) Cuando la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de origen se divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del certificado de origen al primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes, se deberá transmitir dicho certificado en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de conformidad con lo establecido en la regla 3.1.31., siempre que se haga referencia en el campo de observaciones del pedimento, el número de pedimento al cual se anexó el original del certificado de origen.
Lo dispuesto en las fracciones I y II de la presente regla no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los bienes exportados.
Lo dispuesto en la presente regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación.
Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.
Para efectos de lo previsto en el artículo 36-A, fracción I, inciso d), de la Ley, cuando la factura contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México y se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, no será necesario anexarla al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.18., y 1.9.19., la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.
V. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el PAAP, las mercancías no perderán su condición de originarias, aun y cuando sean facturadas por operadores comerciales de un país no Parte del PAAP, el certificado de origen se considerará valido para amparar dichas mercancías, siempre que se indique en su campo 12 “Observaciones”, el nombre y domicilio legal completos (incluyendo ciudad y país), del operador comercial del país no Parte.
Lo dispuesto en las fracciones I, II y V, de la presente regla no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación de la mercancía amparada con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de las mercancías exportadas.
Diferencias de clasificación arancelaria en los certificados de origen
3.1.9. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válido el certificado de origen en los siguientes casos:
I. Cuando el certificado de origen se haya expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia;
II. Cuando la autoridad aduanera mexicana haya determinado que existe una inexacta clasificación arancelaria de las mercancías;
III. Cuando las mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 9803.00.01 ó 9803.00.02.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que la descripción de la mercancía señalada en el certificado de origen coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.
Accesorios amparados con un certificado de origen
3.1.10. De conformidad con los tratados de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus accesorios, refacciones o herramientas, siempre que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías. En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para los accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado.
Aplicación de preferencias en mercancías con procedencia distinta a la de su origen
3.1.11. Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 4-17 del TLCCH, 3-17 del TLCI, 6-12 del TLCC, 4-17 del TLCU, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del AAEJ, 4.17 del AICP, 4.18 del TLCCA, 4.17 del TLCP y de los acuerdos comerciales en el marco de la ALADI, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:
I. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni almacenamiento temporal.
II. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
III. Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de la Decisión, la acreditación a que se refiere la presente regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.
Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 4-17 del TLCCH, 3-17 del TLCI, 6-12 del TLCC, 4-17 del TLCU, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del AAEJ, 4.17 del AICP, a.18 del TLCCA, 4.17 del TLCP, 4.15 del PAAP y de los acuerdos comerciales en el marco de la ALADI, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más paises no parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentacion siguiente: En Ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos del articulo 4.15 del PAAP, la acreditación a que se refiere la presente regla, se podrá efectuar con cualquier otro doumento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad privada, de conformidad con la legislación del país no Parte.
Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, los documentos señalados en la fracción II de la presente regla deberán, además, hacer constar el lugar de salida en el territorio de la República Argentina, el lugar de recepción en el país o países no Parte del Acuerdo donde se haya realizado el transbordo y el lugar de embarque desde donde las mercancías serán destinadas directamente hacia México.
Para los efectos del artículo 3-17, numeral 3 del TLCI, no perderán su carácter de originarias las mercancías que hayan estado en tránsito con transbordo, sin control aduanero, por los Estados Unidos de América, Canadá, Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre y cuando el importador anexe al pedimento de importación copia de la Declaración de operaciones que no confieren origen en países no Parte de acuerdo al TLCI, prevista en el Anexo I de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel vigente, debidamente requisitada.
Procedimiento para tramitar un documento aduanero
3.1.12. Los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores, estarán a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, imprimirán en el pedimento o en la impresión simplificada del pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.
II. Para los efectos del artículo 37-A, fracción I, de la Ley, el código de barras deberá estar impreso en la impresión del aviso consolidado, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
III. Para los efectos del artículo 35 de la Ley, los agentes o apoderados, los importadores o exportadores, que realicen el despacho aduanero de mercancías, deberán emplear el sistema electrónico aduanero.
IV. Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, deberán asentar en el pedimento y en su caso, la impresión del aviso consolidado, la e.firma o sello digital vigente y activo que les hubiera sido asignada en todas las operaciones en que intervengan. Asimismo, los mandatarios autorizados para promover y tramitar el despacho en representación de los agentes aduanales, deberán asentar la e.firma o sello digital vigente y activo que les hubiera sido asignada, en todas las operaciones en que intervengan.
Valor de la información transmitida al Sistema Electrónico Aduanero
3.1.13. Para los efectos de la presente Resolución y del artículo 36 de la Ley, la información del pedimento que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente.
Para efectos del artículo 59-A de la Ley, la información de la factura o del documento equivalente, que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera, se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente y el agente aduanal.
Para efectos del artículo 36-A de la Ley y demás disposiciones aplicables, la información enviada en documento electrónico o digital, se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente o, en su caso, por el agente aduanal.
Alcance de la información de los números de acuse de valor
3.1.14. Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.18., y 1.9.19., se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el agente o apoderado aduanal, por el importador o exportador, en los campos respectivos del pedimento, considerándose que la información forma parte del pedimento.
De igual manera para efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y las reglas 1.9.19., 1.9.20., 3.1.7., y 3.1.30., cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor y/o e-document que corresponda a un documento digital de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, se entenderán que los mismos son presentados por el agente aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, considerándose que forma parte de los anexos al pedimento.
Impresión simplificada del pedimento
3.1.15. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, el pedimento deberá presentarse en un ejemplar, sólo con los campos contenidos en el formato denominado “Impresión Simplificada del Pedimento” asentando el código de barras correspondiente conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 y declarando el número del acuse de valor y los e-documents correspondientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las operaciones previstas en las reglas 3.1.18., segundo párrafo, fracción II, 3.5.1., fracción II, 3.5.3., 3.5.4., 3.5.5., 3.5.7., 3.5.8., 3.5.10. y 3.5.11., así como cuando se trate de regularización de vehículos en términos de la regla 2.5.1. y 2.5.2, en las cuales se deberá presentar el pedimento en la forma oficial aprobada.
Impresión de resultado de semáforo fiscal
3.1.16. Para los efectos del artículo 43 de la Ley y 64 del Reglamento, el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en el pedimento,en la impresión simplificada del pedimento o impresión del aviso consolidado.
Cuando no sea necesario presentar los documentos a que se refiere el párrafo anterior y se active el mecanismo de selección automatizada de manera electrónica, el resultado se generará de igual forma, por lo que en estos casos, dicho resultado se podra consultar con la lectura del código de barras bidimensional QR (Quick Response Code) y en la página electrónica www.sat.gob.mx.
Declaración de marcas nominativas y mixtas en el pedimento (Anexo 30)
3.1.17. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 y en el Anexo 30, Apartado A, deberán declarar la marca nominativa o mixta y su información relativa a la misma, para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, en el bloque de identificadores con la clave y complemento que corresponda conforme al Apéndice 8, en ambos supuestos conforme lo establezca el Anexo 22.
Asimismo, quienes extraigan mercancías del territorio nacional al amparo del régimen aduanero de exportación definitiva, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 30, Apartado B, deberán declarar la marca nominativa o mixta para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, conforme lo establezca el Anexo 22.
Pedimento parte II
3.1.18. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación:
I. Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
II. Una máquina desmontada o sin montar todavía o una línea de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.
III. Animales vivos.
IV. Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;
b) Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;
c) Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o
d) Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
V. Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
VI. Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.
VII. Mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente:
I. El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, asentando el identificador que corresponda conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22.
Para los efectos de la presente fracción, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos”, debidamente requisitado.
El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, además se deberá asentar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente requisitada la Parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.
En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal, del importador o exportador respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Para los efectos de la presente fracción, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 1.9.12., ó 3.1.19.
En los casos en que al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II, de la Ley.
Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.
Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo de la presente fracción, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.
II. Tratándose del despacho de mercancías a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del primer párrafo de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que:
a) El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate.
b) En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.
c) Tratándose de la mercancía a que se refieren las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
d) Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22.
Para los efectos de la presente fracción, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, del importador o exportador, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero y la verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso.
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla.
Lo dispuesto en la presente fracción, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere la fracción II de la regla 4.5.4.
Al amparo de esta fracción, se podrán realizar operaciones de exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II.
Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en la fracción II del primer párrafo de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 3 meses. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En los casos en que la mercancía no se desaduane en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando las autoridades en el ámbito de su competencia detecten irregularidades tendientes a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluso cuando la SE haya cancelado o suspendido el programa correspondiente, o mercancía prohibida o que sea objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, en las operaciones de comercio exterior que realiza el interesado, se dejará sin efectos el procedimiento a que se refiere la presente regla a partir del momento en que se detecten dichas irregularidades.
Procedimiento de transmisión en operaciones por ferrocarril con Pedimentos parte II
3.1.19. Para los efectos de los artículos 36, 36-A, 37, 37-A y 43, primer párrafo, de la Ley, tratándose de las operaciones que se efectúen en la frontera norte del país por medio del ferrocarril, previstas en la regla 1.9.11., el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador deberá presentar mediante su transmisión a la Ventanilla Digital, el pedimento debidamente validado y pagado, parte II, a que se refiere el párrafo segundo, fracción I de la regla 3.1.18., o el aviso consolidado tratándose de pedimentos consolidados, que amparen las mercancías a despachar, conforme a los siguientes datos:
I. Número de pedimento.
II. Número del acuse de valor y número consecutivo de la remesa asignada por el agente o apoderado aduanal, por importador i exportador, tratándose de pedimentos consolidados, o en su caso número de parte II tratándose de las operaciones previstas en la regla 3.1.18, fracción I.
III. Número de permiso o certificado, número de e-document conforme a la regla 3.1.30., cuando corresponda, nombre de la dependencia, tratándose de mercancía que se encuentra sujeta a inspección por parte de otra autoridad distinta a la aduanera.
IV. Número del equipo de ferrocarril.
V. Cantidad de mercancía en unidad de medida comercial y valor en dólares.
VI. Clave del transportista y número de documento de transporte.
La presentación a que se refiere la presente regla, deberá efectuarse con la e.firma del agente o apoderado aduanal, del importador o exportador.
Tratándose de las mercancías contenidas en un mismo equipo de ferrocarril amparadas por varios pedimentos o avisos consolidados de pedimentos consolidados, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal, importador o exportador, se deberán presentar en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un sólo número de acuse.
Una vez que se transmita la información, la Ventanilla Digital proporcionará un número de acuse de referencia denominado número de despacho electrónico.
Los datos transmitidos a que se refiere la presente regla podrán ser modificados el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de que se reciba el acuse de recepción exitoso a que se refieren las fracciones II, tratándose de salida de mercancía y III, tratándose de la entrada de mercancía, ambas de la regla 1.9.11.
Para los efectos de la presente regla no será necesaria la presentación física del pedimento, impresión simplificada del pedimento, pedimento parte II, acuse de valor o de la impresión del aviso consolidado.
Rectificación de cantidad en pedimentos partes II
3.1.20. Tratándose de la importación de mercancías a granel de una misma especie a que se refiere la regla 3.1.18., y que se despachen conforme a la citada regla, la cantidad de la mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia de hasta 2% de las cantidades registradas por los sistemas de pesaje o medición autorizados o, en su caso, por las facturas del proveedor. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 2% por encima o por debajo de las cantidades declaradas en el pedimento de importación, comparadas éstas con aquellas registradas en los citados sistemas o en la factura del proveedor, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 10 días posteriores a la presentación de la última Parte II o copia simple del pedimento de importación, según corresponda, con la que se desaduane la totalidad de la mercancía allí manifestada, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuando el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.
En el caso de minerales, se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen de los mismos.
Consolidación de carga en diferentes pedimentos
3.1.21. Para los efectos del artículo 42 del Reglamento, el agente o apoderado aduanal deberán presentar el formato denominado “Relación de documentos”, las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones de los avisos consolidados y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho, tramitados por el mismo agente o apoderado aduanal.
Tratándose de operaciones tramitadas simultáneamente por un agente y apoderado aduanal deberán presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones de los avisos consolidados y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.
En el caso de operaciones de tránsito interno, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, debe ser la misma para las mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el pedimento o aviso consolidado tratándose de operaciones con pedimento consolidado, será el responsable de las infracciones cometidas.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en la fracción II del segundo párrafo de la regla 3.1.18.
Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 37-A de la Ley.
Relación de facturas en operaciones consolidadas
3.1.22. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, se podrá promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación de facturas que indique las facturas que amparan las mercancías correspondientes, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Transmitir la relación de facturas conforme a la regla 1.9.19., por cada remesa que integra el pedimento consolidado.
II. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado un ejemplar de la impresión del aviso consolidado cumpliendo con los requisitos señalados en la regla 3.1.31., sin que sea necesario adjuntar la relación de facturas.
Para los efectos de los artículos 37, 37-A y 43 de la Ley, el SAAI generará el código de validación de los pedimentos o impresiones simplificadas de pedimentos o impresiones de los avisos consolidados que amparen la importación temporal de mercancías realizada por empresas con Programa IMMEX, para validar el Programa IMMEX y, en su caso, las fracciones arancelarias autorizadas, así como la autorización para aplicar la Regla 8ª., deberán estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. El Programa IMMEX deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.
II. Cuando se trate de mercancías a que se refiere el Anexo I y II del Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.
III. La autorización para aplicar la Regla 8a., deberá estar vigente al momento de la validación del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.
Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.
Procedimiento para la importación de diesel por empresas con Programa IMMEX
3.1.23. Para los efectos del artículo 43, primer párrafo, de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que importen temporalmente diesel, podrán realizar la importación de dicha mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación, siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los depósitos para combustible del barco para su propio consumo.
En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.
Importación en diversos momentos de mercancías desmontadas o sin montar (RG 2a LIGIE)
3.1.24. Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I de la LIGIE, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Presentar aviso ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.
Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de 12 meses.
A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.
II. Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la ADACE que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.
Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 3.1.18., primer párrafo, fracción II y 4.6.9., fracción III, inciso b), no será necesario presentar el aviso de referencia.
Momento en que se consideran presentadas las mercancías en exportaciones
3.1.25. Para los efectos del artículo 56, fracción II, de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta el documento aduanero de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se activa dicho mecanismo.
Operaciones temporales y retornos de envases para productos agrícolas
3.1.26. Los exportadores de productos agrícolas se sujetarán a lo siguiente:
I. Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso b), 108, fracción I, inciso c) y 116, fracción II, inciso a), de la Ley, podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, mediante la presentación del formato denominado “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de la introducción o extracción de envases del territorio nacional, se deberá presentar por triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, al momento del ingreso o salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la aduana.
Para los efectos del párrafo anterior, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases al momento de la importación o exportación temporal.
b) El retorno de los envases deberá realizarse dentro del plazo de permanencia establecido en los artículos citados, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o salida, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, para su validación por parte de la aduana.
c) Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno.
d) En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, contarán con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.
En el caso de que los envases exportados temporalmente no retornaran en el plazo previsto en el artículo 116, fracción II, inciso a), de la Ley, se considerarán exportados en forma definitiva.
II. Tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario presentando un aviso mensual.
Uso de Aduanas exclusivas (Anexo 21)
3.1.27. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo.
Lo anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la SSP y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, PGR, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.
Utilización de carril “FAST” en las aduanas ubicadas en la frontera norte para exportaciones siempre que cumplan con diversos requisitos
3.1.28. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén registrados en la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América y que utilicen los servicios de transportistas y conductores que estén registrados en el programa “FAST”, siempre que los conductores de los vehículos presenten ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
Registro para la revisión de origen
3.1.29. Para los efectos de los artículos 98, 100 de la Ley y 144 del Reglamento, los interesados en obtener su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de registro del despacho de mercancías de las empresas” o a través de la Ventanilla Digital, cumpliendo con lo siguiente:
I. Haber realizado a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso a) de la LFD.
II. Señalar en el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla o en la Ventanilla Digital, el número de Programa IMMEX, en caso de no contar con dicho programa, se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que la persona moral realizó importaciones con un valor mayor a $106,705,330.00 en el año calendario anterior al que se presenta la solicitud, o bien que en el ejercicio de inicio de operaciones estima efectuar importaciones con un valor superior a $106,705,330.00.
El SAT emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 5 días, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada.
Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la presente regla, deberán dar aviso de las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de mercancías de las empresas en relación a la denominación o razón social, clave del RFC, apoderado o agente aduanal, transportistas y, en su caso, de los proveedores, a través del formato denominado “Aviso de modificación al registro del despacho de mercancías”, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro, y dicho aviso surtirá efectos al sexto día hábil siguiente al de su presentación, siempre que la información sea correcta. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias en la información declarada, requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días subsane las irregularidades. En caso de no subsanarse en dicho plazo, se dejarán sin efectos las modificaciones solicitadas, en las que se hayan detectado irregularidades.
Mediante Ventanilla Digital también podrán solicitarse las modificaciones o adiciones a los datos de los agentes o apoderados aduanales, transportistas, proveedores, asentados en el registro del despacho de mercancías de las empresas.
Para efectos de lo señalado en el artículo 98, fracción IV, de la Ley, las empresas que hayan obtenido su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán presentar ante el SAT, a más tardar el último día de febrero de cada año, el cálculo a que se refiere el artículo 99 de la Ley, correspondiente al ejercicio inmediato anterior y, en su caso, la copia del comprobante con el que acrediten el pago realizado del monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos del artículo 99, fracción III antes citado. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 144 del Reglamento y la presente regla, la autoridad aduanera requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido, en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 100, segundo párrafo, de la Ley, las empresas que cuenten con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, para su renovación deberán presentar ante el SAT, dentro de los 30 días anteriores a que venza la vigencia de su registro, declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se les otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma. Lo anterior, mediante el formato denominado “Aviso de renovación en el registro del Despacho de Mercancías”, o a través de la Ventanilla Digital y anexando la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente, así como el pago de derechos a que se refiere el artículo 40, inciso a) de la LFD. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad emita la resolución que corresponda, se entenderá renovado el registro.
El SAT procederá a la suspensión de la inscripción en el registro al que se refiere la presente regla, hasta por 6 meses, en los siguientes casos:
I. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.
II. Cuando no presenten los avisos a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla.
III. Cuando no se cumpla con la presentación del cálculo señalado en el quinto párrafo de la presente regla.
IV. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.
V. Cuando cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento previsto en el artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley.
VI. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 144-A, segundo párrafo, de la Ley.
Cumplimiento de las NOM´s y de las demás obligaciones para cada régimen aduanero
3.1.30. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 90 de la Ley, los documentos que deban presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s y de las demás obligaciones establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero y por los demás ordenamientos que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, se deberán cumplir de conformidad con las normas jurídicas emitidas al efecto por las autoridades competentes, en forma electrónica o mediante su envío en forma digital al sistema electrónico aduanero a través de la Ventanilla Digital, salvo el documento que exprese el valor de las mercancías conforme a la regla 3.1.7.
Una vez transmitido el documento, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado e-document, el cual el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá declarar en el pedimento respectivo, en el bloque de identificadores con la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, sin anexar al pedimento el documento de que se trate, salvo disposición en contrario.
A fin de activar el mecanismo de selección automatizado de conformidad con el artículo 43 primer párrafo, de la Ley, la documentación se entenderá como anexa al pedimento, y presentada ante la autoridad aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los e-documents generados en términos de la presente regla. La autoridad aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
Aquellos documentos que contengan una manifestación o declaración bajo protesta de decir verdad, deberán ser transmitidos por la persona responsable de dicha manifestación o por el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador que realizará el despacho de las mercancías con su e.firma o sello digital vigente y activo, siempre que el documento digitalizado contenga la firma autógrafa del responsable de dicha manifestación.
Tratándose de los documentos que de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables se deban anexar en original, se transmitirán conforme el primer párrafo de la presente regla, en el caso de reconocimiento aduanero o el ejercicio de facultades de comprobación, deberán presentar el original ante la autoridad aduanera para su guarda o bien para su cotejo.
Cuando las disposiciones jurídicas aplicables establezcan la obligación de anexar algún pedimento, no será necesario anexarlo, siempre que se señale el número del pedimento, en el campo correspondiente.
Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de cumplir la obligación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, se podrá digitalizar el documento de transporte con el que se cuente, pudiendo ser cualquiera de los siguientes documentos: conocimiento de embarque, lista de empaque o guía aérea, entre otros, en términos de lo dispuesto en la presente regla.
Despacho aduanal con pedimento consolidado
3.1.31. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado una impresión del aviso consolidado realizada conforme a la regla 1.9.19., conteniendo los siguientes datos:
I. Nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho.
II. Datos del vehículo que transporta la mercancía, en este campo se deberá declarar el número de contenedor, equipo de ferrocarril o número económico del vehículo; así como el tipo de contenedor, equipo de ferrocarril o tipo de vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.
III. Número de identificación de los candados oficiales.
IV. Los e-document emitidos por la Ventanilla Digital, correspondientes a la digitalización de los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
V. El número del acuse de valor derivado de la transmisión efectuada por el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador.
VI. Número de Patente o Autorización del agente o apoderado aduanal, número de autorización del importador o exportador, así como su nombre y e.firma.
VII. El código de barras conforme al Apéndice 17 del Anexo 22.
Con la presentación de la impresión del aviso consolidado, ante el mecanismo de selección automatizado se entenderá que se presenta el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II, de la Ley. Tratándose de las operaciones presentadas conforme a la regla 3.1.19., no será necesario presentar la impresión del aviso consolidado, siempre que se realice la transmisión a que se refiere la citada regla.
El pedimento consolidado semanal deberá presentarse en la siguiente semana a la que se realizaron las operaciones, la cual comprenderá de lunes a viernes, en el que se deberán indicar los números del acuse de valor y los e-documents correspondientes a las transmisiones efectuadas conforme a la regla 1.9.19., y a la digitalización de los documentos a que se refiere a la regla 3.1.30.
La presentación a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá realizada una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, por lo que se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria su presentación física ante la aduana.
Despacho de mercancías sin presentación de las impresiones de pedimentos, aviso o copias simples
3.1.32. Para los efectos de los artículos 36, primer párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción II, 43 de la Ley y 64 del Reglamento, la activacion del mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías, se efectuará sin que se requiera presentar la impresión del pedimento, impresión simplificada del pedimento, impresión del aviso consolidado, pedimento parte II o copia simple a que se refieren la regla 3.1.18., siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Transmita al sistema electrónico aduanero el documento electrónico que señale los siguientes datos: , ingresando a la página electrónica www.sat.gob.mx, en la que se establezcan los lineamientos técnicos:
a) Número de pedimento, tipo de operacion, clave de la aduana, sección aduanera de despacho, patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal, según corresponda.
b) Los señalados en el anexo 22, apéndice 17, conforme a la operación de que se trate.
c) Número económico de la caja o contenedor y placas.
d) El CAAT de conformidad con la regla 2.4.6.
e) Los demás que se señalen en los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.
f) Cantidad de la mercancía en unidad de medida de comercialización que se despacha.
La transmisión se podrá realizar mediante la captura de los datos declarados por el representante legal, el agente o apoderado aduanal en la página electrónica www.sat.gob.mx, en la cual se obtendrá como medio de control, el formato “Declaración de operación para despacho aduanero” con el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code) el cual se generará con los datos declarados por el representante legal, el agente o apoderado aduanal.
Asimismo se podrá realizar la transmisión del documento electrónico mediante un archivo con el formato y requisitos señalados en los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, en este caso el representante legal, agente o apoderado aduanal deberán generar el formato “Declaración de operación para despacho aduanero”, en el cual se asentará el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code).
II. Tratándose de consolidación de carga a que se refiere el artículo 42 del Reglamento, la información de los pedimentos que integran la operación, deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que el sistema generará un solo formato, el cual se presentará ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación.
III. En el caso de las operaciones previstas en las regla 3.1.18., por cada embarque se deberá realizar una transmisión, por lo que en todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, furgón o carro tanque, deberá presentarse con la “Declaración de operación para despacho aduanero” ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación y se sujetará a las disposiciones aplicables a la operación de que se trate.
Para efectos de la presente regla, se presentará a la aduana de despacho el formato de “Declaración de operación para despacho aduanero” con el código de barras bidimensional QR, con las mercancías y se activará el mecanismo de selección automatizado, por lo que siempre que se presente la Declaración a que se refiere esta regla, no será necesario presentar el formato de “Relación de documentos”, impresión de pedimento, impresión simplificada del pedimento, impresión del aviso consolidado, pedimento parte II o la copia simple a que se refieren la regla 3.1.18.
En el caso de importaciones, para amparar el traslado de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, será necesario acompañar el embarque con el formato de “Declaración de operación para despacho aduanero”.
Autorización para ser dictaminador aduanero
3.1.33. Para los efectos del artículo 174 de la Ley, los aspirantes a obtener la autorización de Dictaminador Aduanero, podrán presentar en cualquier momento la solicitud en original mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ACAJA, para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para la autorización y prórroga de dictaminador aduanero (Regla 3.1.33.)”.
Se podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización a que se refiere la presente regla, por dos años más, siempre y cuando se presente solicitud mediante un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACAJA, cumpliendo con lo previsto en el“Instructivo de trámite para la autorización y prórroga de dictaminador aduanero (Regla 3.1.33.)”.
Digitalización de documentos de vehículos
3.1.34. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, incisos a) y d), de la Ley, en la importación definitiva de vehículos usados tanto a la franja o región fronteriza, como al interior del país, se deberá anexar al pedimento, la factura correspondiente y el título de propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, así como el documento que demuestre la exportación del país de donde procede el vehículo; para el caso de los vehículos que proceden de los Estados Unidos de América, la factura y el título de propiedad referidos, deberán contener el sello de la autoridad aduanera de dicho país, que certifique la legal exportación del vehículo.
Transmisión de información contenida en el CFDI
3.1.35. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción II, inciso a), de la Ley, quienes exporten mercancías en definitiva con la clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22, y las mismas sean objeto de enajenación en téminos del artículo 14 del Código, deberán transmitir el archivo electronico CFDI y asentar en el campo correspondiente del pedimento, los números de folios fiscales de los CFDI.
Para efectos de la regla 1.9.18., se deberá transmitir la información que corresponda, contenida en el CFDI.
En el CFDI emitido conforme los artículos 29 y 29-A del Código a que se refiere la presente regla, se deberán incorporar los datos contenidos en el complemento que al efecto publique el SAT en su página electrónica www.sat.gob.mx, en términos de la regla 2.7.1.22., de la RMF.
En los casos en los que en términos de la presente reglam se transmita el CFDI con los datos referidos en el párrafo anterior, excepto tratándose de pedimentos consolidados a que se refiere la regla 1.9.19., no será necesario efectuar la transmisión del acus de valor previsto en la regla 1.9.18.
Verificación del número o números de folio fiscal del CFDI.
3.1.36. Para los efectos del artículo 54 y 81 de la Ley, en los casos a que se refiere la regla 3.1.35., los exportadores, así como los agentes o apoderados aduanales, cuando actúen por cuenta de aquellos, al determinar las contribuciones aplicables, deberán verificar que el número o números de folio fiscal del CFDI, corresponda al que aparece en la respectiva página de Internet del SAT.
PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al día 09 de Mayo del 2016.
Se Deroga ; 09.05.2016
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comerio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre del 2016.
SE DEROGA: 19.10.2016