Capítulo 3.4. Franja o Región Fronteriza.

Mercancía de uso personal para residentes fronterizos

3.4.1.                Para los efectos del artículo 61, fracción VIII, de la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en la franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.

II.             Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.

III.            No podrán introducirse al amparo de la presente regla, las siguientes mercancías:

a)      Bebidas alcohólicas.

b)      Cerveza.

c)      Tabaco labrado en cigarros o puros.

d)      Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.

IV.           Acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:

a)      Forma migratoria expedida por la SEGOB. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.

b)      Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.

                          La franquicia a que se refiere la presente regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.

Importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado por residentes en la franja o región fronteriza

3.4.2.                Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo, de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que:

I.              El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.

II.             Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de “Pago de contribuciones al comercio exterior”.

                          En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente conforme a la siguiente tabla:

9901.00.11

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

77.26%

9901.00.12

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

82.17%

9901.00.13

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

114.40%

9901.00.15

Cigarros.

573.48%

9901.00.16

Puros y tabacos labrados.

373.56%

                          Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, conforme a lo siguiente:

EUA y Canadá

Chile

Colombia

Comunidad Europea

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Uruguay

Japón

Israel

Asociación Europea de Libre Comercio

Perú

Panamá

Alianza del Pacífico

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

52.89%

52.89%

52.89%

76.09%

67.97%

70.77%

77.26%

76.09%

76.09%

54.06%

72.62%

54.06%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

57.76%

57.76%

57.76%

57.76%

57.76%

75.67%

82.17%

80.96%

80.96%

70.57%

58.97%

72.19%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

89.78%

89.78%

89.78%

112.98%

89.78%

107.90%

91.20%

112.98%

112.98%

102.80%

105.12%

104.42%

Cigarros

492.55%

570.27%

570.27%

570.27%

570.27%

573.48%

573.48%

570.27%

570.27%

573.48%

495.76%

495.76%

Puros y tabacos labrados

318.76%

370.96%

370.96%

318.76%

370.96%

373.56%

321.36%

370.96%

370.96%

373.56%

321.36%

321.36%

Reexpedición de mercancía en franja o región fronteriza

3.4.3.                Para los efectos de los artículos 138 y 139, de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, cuando se pretenda realizar la reexepedición de dichas mercancías procederá de acuerdo a los siguientes supuestos:

I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva en las que se haya aplicado una tasa preferencial para la franja o región fronteriza, se deberá elaborar un pedimento para cubrir las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con los articulos 137 y 139 de la Ley Aduanera, así como cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

II. Cuando se traten de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y no sean objeto de elaboracion o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reecpedicion sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, debiendo acreditar la legal estancia conforme al articulo 146 de la Ley.

III. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región ronteriza, procederá la reexpedicion sin que sea necesario la elaboracion de un pedimento, ni de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 196 del Reglamento, presentando en todo momento el CFDI correspndiente, especificando en el mismo que la mercancía fue objeto de elaboración y transformación utilizando insumos importados.

                          Las mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la leyenda "reexpedida", excepto tratándose de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporado insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar las contribuciones aplicando la tasa del IGI, sin acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

Presentación en garitas de vehículos que transporten mercancías (Anexo 25)

3.4.4.                Para los efectos del artículo 140 de la Ley, el vehículo en el que se trasporten las mercancías, deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión que se encuentre dentro de la circunscripción de la aduana de despacho y sólo podrá internarse por una distinta cuando exista enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se realizó el despacho.

                          Para la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos de revisión a que se refiere el artículo 140, primer párrafo, de la Ley, son aquellos que se enlistan en el Anexo 25.

Bienes nacionales fungibles que salgan de la frontera

3.4.5.                Para los efectos del artículo 192 del Reglamento, los documentos con los que se comprueba que las materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera, o no sea posible determinar su origen, fueron producidas en la franja o región fronteriza, podrán ser cualquiera de los siguientes:

I.              La “Constancia de origen de productos agropecuarios”, tratándose de productos agropecuarios. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o la SAGARPA.

II.             El “Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados”.

III.            La factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.

                          El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.

                          En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o poseedores, podrán anexar a los documentos a que se refieren las fracciones II o III de la presente regla, según sea el caso; los señalados en los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del Código, así como en la regla 2.7.1.9. de la RMF, la nota de remisión, de envío, de embarque o de despacho.

Internación temporal de vehículos fronterizos

3.4.6.                Para los efectos de los artículos 11 del Decreto de vehículos usados, 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo, de la Ley y 198 del Reglamento, las personas residentes en la franja o región fronteriza que hubieran importado definitivamente vehículos a dicha franja o región, en los términos de las reglas 3.5.4., y 3.5.5., que deseen internar su vehículo temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.              Solicitar el permiso de internación temporal de vehículos a que se refiere el artículo 198, fracción I del Reglamento, ante el Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas del norte del territorio nacional.

II.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 198, fracción IV del Reglamento, el interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el trámite del permiso de internación temporal, el embargo del vehículo en la vía administrativa y su carácter de depositario del vehículo anexando copia de su identificación oficial.

III.            Para los efectos del artículo 198, fracción III del Reglamento, la residencia en la franja o región fronteriza, se acreditará presentando original y copia simple, del documento con el que se comprueba el domicilio.

IV.           Cubrir a favor del BANJERCITO, la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos en moneda nacional), por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal de vehículos.

V.            Los establecidos en el artículo 198 del Reglamento.

                          Para registrar y obtener el comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.

                          Para los efectos de la presente regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que amparan, la internación temporal del vehículo y su retorno, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

Circulación dentro de franja y en la región fronteriza para vehículos extranjeros

3.4.7.                Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras o documento comprobatorio de circulación extranjero, vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.

                          Los vehículos a que se refiere la presente regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.

                          Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a que se refiere el artículo 9, último párrafo del Código.

Reexpedición de refacciones y partes dañadas importadas como un todo

3.4.8.                Quienes requieran enviar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en materiales, material de empaque o embalaje, maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su mantenimiento, análisis y pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla acompañando a la mercancía en todo moento con copia de la orden de servicio o comprobante fiscal que reúna los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del codigo que acredite los procesos o servicios a los que sera sometida dicha mercancía.

                          Cuando los interesados cuenten con autorización de la ACAJACE para llevar a cabo este tipo de operaciones, únicamente adjuntarán dicha autorización en copia simple al aviso a que se refiere el párrafo anterior.

                          La autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse conforme a lo previsto en el“Instructivo de trámite para el traslado de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional (Regla 3.4.8.)”.

                          Cuando dichas mercancías se envíen con el propósito de someterlas a procesos de mantenimiento, análisis y pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, sustitución o destrucción, invariablemente en la orden de servicio o comprobante fiscal que acredite el proceso al que será sometida la mercancía, se deberá indicar el lugar en el cual se realizáran dichos procesos.

                          El envío y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, al cual la autoridad aduanera que autorice el envío o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello de la aduana.

                          El envío de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de conformidad con el primer párrafo de la presente regla.

                          Tratándose de vehículos y de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM’s y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse alo establecido en la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y componentes automotrices.

 

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al día 09 de Mayo del 2016.

Se Deroga: 09.05.2016

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comerio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre del 2016.

SE DEROGA: 19.10.2016

 

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