Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales.
1.4.1. Los agentes aduanales que no se encuentren sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán llevar a cabo los procedimientos y solicitar las autorizaciones previstas en las reglas 1.4.2., 1.4.6. y 1.4.9.
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales deberán cumplir con los requisitos previstos en el “Instructivo de trámite para autorización y prórroga de mandatarios”.
Los aspirantes deberán sustentar un examen que constará de dos etapas, una de conocimientos y la otra psicotécnica que aplicará el SAT, o únicamente la etapa psicotécnica que determine el SAT, siempre que el aspirante cuente con la certificación de la NTCL, emitida mediante publicación en el DOF por el CONOCER.
Si el aspirante a mandatario no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos o la psicotécnica en la fecha que haya sido citado, el agente aduanal podrá solicitar a la instancia que corresponda, su nueva aplicación exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que le sea notificada la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.
El organismo de certificación acreditado por el CONOCER, en su caso, deberá informar a la ACNA el nombre de los aspirantes que hubieran sido designados para aplicar la etapa psicotécnica con este organismo, y que no se hubieran presentado a sustentarla, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el aspirante debió sustentar dicha etapa, debiendo anexar copia de la constancia de notificación de la fecha de aplicación de dicha etapa.
Cuando el aspirante a mandatario no apruebe la etapa de conocimientos o la psicotécnica, podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubiera transcurrido un plazo de seis meses tratándose de la etapa psicotécnica, a partir de la presentación del examen.
En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la ACNA la nueva aplicación, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de conocimientos con la AGA, o acredita contar con la certificación de la NTCL, en cuyo caso, se continuará con el procedimiento establecido en el “Instructivo de trámite para autorización y prórroga de Mandatarios”.
Si en los supuestos señalados, el agente aduanal no solicita la nueva aplicación de los exámenes en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la primera solicitud, la ACNA dará por concluido el proceso de autorización de mandatario.
En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido dicho proceso y el aspirante no podrá volver a ser designado hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último resultado.
Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la ACNA emitirá la autorización de mandatario correspondiente, siempre que el certificado de la NTCL se hubiera presentado dentro de los once meses anteriores a la fecha de la emisión de dicha autorización y se presente la copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, en la cual se haga constar el pago del derecho correspondiente a dicho concepto, a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD.
Cuando los datos o documentación a que se refiere el “Instructivo de trámite para autorización y prórroga de Mandatarios” estén incompletos o presenten inconsistencias, la ACNA podrá, en su caso, dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme a lo establecido en el “Instructivo de trámite para autorización y prórroga de Mandatarios”. Asimismo, dicha autoridad podrá dar a conocer por el mismo medio, las fechas de aplicación de los exámenes correspondientes.
La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión, asimismo, dicho plazo podrá prorrogarse por un lapso igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal que se encuentre activo en el ejercicio de sus funciones presente solicitud mediante escrito libre ante la ACNA y cumpla con los requisitos previstos en el “Instructivo de trámite para autorización y prórroga de Mandatarios”.
Si el mandatario ha estado autorizado para representar al agente aduanal, dentro de los tres años inmediatos anteriores al que solicita la prórroga, no será necesario que acredite durante tres años el cumplimiento de la NTCL, ni que presente la etapa de conocimientos para obtenerla.
Para los efectos del párrafo anterior, el agente aduanal que no se encuentre sujeto a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, deberá presentar anualmente escrito libre ante la ACNA, un mes antes del vencimiento de la última prórroga emitida, acompañado únicamente de la copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, a que hace referencia la regla 1.1.3., en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de prórroga a la autorización de mandatario de agente aduanal, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la LFD; a fin de que se mantenga vigente la prórroga de mandatario por el plazo de un año.
Una vez transcurridos los tres años con este procedimiento, el mandatario deberá acreditar el cumplimiento de la NTCL, o bien, la etapa de conocimientos, así como los requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite para autorización y prórroga de Mandatarios”, para obtener la prórroga de su autorización.
1.4.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, las personas que obtengan patente de agente aduanal, podrán designar a los mandatarios que se encontraban autorizados en el momento en que se dio el supuesto de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal de cuya patente obtienen, siempre que el mandatario se encuentre autorizado conforme al procedimiento establecido en la regla 1.4.2., para lo cual el agente aduanal deberá cumplir con los requisitos previstos en el “Instructivo de trámite para la autorización de mandatario de conformidad con la regla 1.4.3.”
1.4.4. Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, las confederaciones y asociaciones que agrupen agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de los agentes y apoderados aduanales agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los auxilien conjuntamente en los tramites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación en los términos de la regla 2.3.10.
1.4.5. Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
1.4.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales, podrán solicitar autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, con un máximo de tres, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en el “Instructivo de trámite para la autorización de aduana adicional”.
La ACNA, verificará que el agente aduanal y, en su caso, las sociedades que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios, hubieran presentado la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se debió haber presentado.
1.4.7. Para los efectos del artículo 162, fracción VII de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
En los casos de sociedades constituidas de dos o más agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
1.4.8. Para los efectos del artículo 162, fracción XII de la Ley, los agentes aduanales que constituyan o se incorporen a sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, deberán presentar el aviso correspondiente ante la ACNA, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite para presentar el aviso de las sociedades que los agentes aduanales constituyan, modifiquen o se incorporen para facilitar la prestación de sus servicios”.
La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni disfrutarán de los derechos que la Ley confiere a los agentes aduanales.
Cuando se presente el aviso con la información y documentación requerida, la misma se integrará en el expediente respectivo y la ACNA publicará en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, el nombre de los agentes aduanales y el de las sociedades con las cuales facilita la prestación de sus servicios. En caso de que la documentación no cumpla con lo establecido, la autoridad formulará el requerimiento correspondiente.
1.4.9. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales podrán solicitar autorización para cambiar de aduana de adscripción, para lo cual deberán enviar a través del servicio de mensajería o presentar ante la ACNA, escrito libre firmado por el agente aduanal y señalando bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con mercancías pendientes de despacho, en la actual aduana de adscripción.
1.4.10. Para los efectos del artículo 165, fracción II, incisos a) y b) de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización, según sea el caso, en los siguientes supuestos:
I. Cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
II. Cuando la omisión en el pago de impuestos al comercio exterior se deba a la inexacta clasificación arancelaria de la mercancía por diferencia de criterios en la interpretación de la TIGIE, siempre que la omisión de impuestos al comercio exterior no exceda de $203,030.00 ó $142,120.00, de acuerdo al supuesto de cancelación de que se trate, no se haya tramitado más de tres pedimentos en el mismo supuesto, no haya sido detectada durante el reconocimiento aduanero, no implique la omisión de regulaciones o restricciones no arancelarias y se cubran los impuestos omitidos con actualizaciones, recargos y las multas que correspondan antes de que se emita la resolución en el procedimiento de cancelación.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
1.4.11. Para los efectos del artículo 165, fracción III de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización, según sea el caso, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
I. De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
II. De importación definitiva realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo valor declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
III. De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.
IV. De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente:
a) Que el importador no desconozca la operación de que se trate.
b) Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
c) Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
d) Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador.
e) Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I de la Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la mercancía.
f) Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
g) Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía.
Lo dispuesto en esta fracción, no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres pedimentos.
Lo dispuesto en las fracciones I y II de la presente regla, será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos, ni mercancía prohibida.
1.4.12. Para los efectos del artículo 166, tercer párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la ACNA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
1.4.13. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, 27, fracción III y 28, fracción XXII de la LISR, la contraprestación que se pague a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal registrada conforme a la regla 1.6.3. o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios del agente aduanal.
Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave “VP” o “VU” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, el pago podrá realizarse mediante efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.
El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en la página electrónica www.aduanas.gob.mx. con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.8.
1.4.14. Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la patente, siempre que no excedan de cinco errores cometidos durante cada año de calendario y que:
I. La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento, coincida con la contenida en la factura y demás documentación proporcionada por el importador, en términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley; cuando se trate de mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar la propiedad de la misma con la factura correspondiente.
II. Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
III. La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los trámites previstos para su despacho.
IV. El interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta de inicio del PAMA, allanándose a las irregularidades y al pago del crédito fiscal que se vaya a determinar.
V. Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado.
VI. No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal respectivo.
1.4.15. Para los efectos del artículo 167, último párrafo de la Ley, se considera que sólo se altera la información estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes campos:
I. Clave de pedimento.
II. Tipo de operación.
III. Número de pedimento.
IV. Clave del país vendedor o comprador.
V. Clave de medio de transporte de entrada a territorio nacional.
VI. Importe de fletes.
VII. Importe de seguros.
VIII. Importe de embalajes.
IX. Importe de otros incrementables.
X. Valor agregado en productos elaborados por Empresas con Programa IMMEX.
XI. Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.
XII. Clave de tipo de contenedor.
XIII. Certificación de pago electrónico centralizado.
Actualizado al 29 de Agosto del 2014 D.O.F.