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 Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.

Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores.

1.3.1. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:

I. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.

II. Las previstas en las fracciones IX, XI, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.

III. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.

IV. Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.

V.  Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al apartado D del artículo 90 de la Ley.

VI. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.

VII.Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley y al Capítulo 3.6.

VIII. Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.

IX.   Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.

X.    Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.

XI.   Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario, y sólo en el caso de que no tenga obligación de estar inscrito en el RFC, podrá utilizar el RFC genérico correspondiente.

XII.  Los bienes de capital listados en el Anexo 8, siempre que sean para uso exclusivo del importador.

XIII. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.

XIV. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:

Animales vivos

2

Alimentos enlatados

10

Juguetes

10

Juguetes electrónicos

2

Muebles de uso doméstico

10 Pzas. o 3 Jgos.

Ropa y accesorios

10

Calzado y partes de calzado

10 Pares o Pzas.

Equipo deportivo

1

Motocicleta

1

Bicicleta

1

Llantas nuevas para automóvil, camioneta,   camión y bicicleta

5 Pzas.

Aparatos electrodomésticos

6 Pzas.

Partes de equipo de cómputo

5

Equipo de profesionistas

1 Jgo.

Herramienta

2 Jgos.

Bisutería

20

Joyería

3

Discos, cassettes o discos compactos grabados

20

Bebidas alcohólicas

24 Litros.

Trofeos de caza

3

Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones

1 Pza.

 

 

 

 

XV.   Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.

XVI.  Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, la SSP y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, PGR, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de destinarlas a finalidades de seguridad y defensa nacional, así como seguridad pública, según corresponda.

XVII. Las realizadas por empresas de mensajeríay paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en esta fracción procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.

XVIII.Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.

XIX.  Los menajes de casa, en los términos de la Ley.

XX.   Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.

XXI.  Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.

XXII  Las adquiridas por remates realizados por almacenes generales de depósito en términos del artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable, tratándose de las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10, excepto tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, VIII y XVI de la presente regla.

1.3.2. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley, 71, 72 y 77 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, se deberá cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos".

Los contribuyentes que requieran importar de manera temporal o definitiva o destinar a los regímenes de depósito fiscal, de elaboración o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10, deberán cumplir con lo establecido en el “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos"

1.3.3. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:

I. El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.

II. El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.

III. El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ALSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del Código.

IV. El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.

V.  El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente.

VI. Tratándose de contribuyentes inscritos en el Sector 2 del Apartado A del Anexo 10, cuando la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER, notifique a la ACIC, que la Licencia o Autorización para el uso o comercialización de material radiactivo, fue suspendida o cancelada.

VII. El contribuyente tenga créditos fiscales exigibles no garantizados por infracciones distintas a las señaladas en la fracción VIII de la presente regla, así como los demás créditos fiscales exigibles que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código, y en cada caso sean por más de $100,000.00.

VIII. Mediante resolución se determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito siendo exigible, no se encuentre garantizado.

IX.   El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.

X.    El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del citado Decreto.

XI.   Los particulares se encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta comisión de delitos en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.

XII.  El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.

XIII. El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, según lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.

XIV. El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

XV.  El contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.

XVI. El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en la factura o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.

XVII. El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.

XVIII. Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor.

XIX.   La SE haya cancelado el programa IMMEX, salvo que el contribuyente tenga activo otro programa simultáneamente, o bien que su inscripción haya sido conforme a la regla 1.3.2.

XX.    Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos , permita a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; el contribuyente tenga como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.

XXI.   El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.

XXII.  Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.

XXIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.

XXIV. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.

XXV.  El valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.

XXVI. Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

XXVII. El contribuyente presente documentación falsa.

XXVIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.

XXIX.  El contribuyente no cuente con FIEL vigente.

XXX.   Para efectos del sector 8, Apartado B del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.

XXXI.  El contribuyente introduzca al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.

XXXII. Se detecte que las empresas con programa IMMEX no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente.

La ACIC notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el contribuyente presente pruebas dentro del plazo señalado, la ACIC, remitirá dichas pruebas y/o alegatos a la autoridad que haya realizado la investigación que generó el inicio del procedimiento de suspensión, con el fin de que esta última, en un plazo no mayor a 10 días las analice y comunique a la ACIC, si la causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe proceder la suspensión. En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la ACIC procederá a la suspensión correspondiente, notificándola al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código

Cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI o XXXII de la presente regla, la suspensión procederá de forma inmediata.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la causal prevista en la fracción XXIII de la presente regla, excepto tratándose de operaciones de exportación.

Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos por un error imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata.

XXXIII. El contribuyente deje de tributar en los regímenes fiscales establecidos en el artículo 71 del Reglamento.

XXXVI. Tratándose de contribuyentes inscritos en el sector 9 del Apartado A del Anexo 10, cuando la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los importadores, fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en el país no se encuentren clasificadas en el Anexo 11 de la RMF..

Cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII o XXXIV de la presente regla, la suspensión procederá de forma inmediata.

El contribuyente podrá solicitar su suspensión en el Padrón de Importadores, generando el movimiento correspondiente a través de Mi portal en la página electrónica www.sat.gob.mx y en el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, podrá solicitarla enviando escrito libre a la ACIC con la manifestación expresa, acreditando el interés jurídico que representa.

Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores, del Padrón de Importadores de Sectores Específicos o del Padrón de Exportadores Sectorial por un error imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata.

 

1.3.4. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 79 del Reglamento, los contribuyentes a los que como medida cautelar se les haya suspendido en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón  de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, de acuerdo con el “Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos”.

En el caso de que la ACIC, no tenga los elementos o medios suficientes para corroborar si el contribuyente desvirtuó o subsanó la irregularidad por la cual fue suspendido; se remitirán a la unidad administrativa que haya generado la información que suscitó la suspensión, las pruebas, alegatos y elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que ésta última lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos, e informe por escrito a la ACIC en un plazo no mayor a 15 días naturales si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no que se reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos una vez que la ACIC verifique el cumplimiento de los demás requisitos.

Los importadores que hayan sido suspendidos, conforme a la regla 1.3.3. y se les haya iniciado o determinado un PAMA, escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en el “Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal.

Asimismo, quienes hayan sido suspendidos en términos de la regla 1.3.3., por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos padrones, previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en el “Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de importadores y/o de Importadores de Sectores Específicos”, siempre que se allanen a la irregularidad, efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del que se trate.

1.3.5. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 71 del Reglamento, los contribuyentes obligados a inscribirse en el Padrón de Importadores, podrán obtener autorización para importar mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y animales vivos, que se encuentren en depósito ante la aduana para lo cual deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía por única vez, sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el padrón de importadores”, y cumplir con lo señalado en el instructivo de trámite correspondiente.

En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.

Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10.

1.3.6. Para los efectos del artículo 71 del Reglamento, los interesados en obtener autorización para importar mercancías sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, deberán presentar una solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía por única vez, sin estar inscrito en el padrón de importadores”, y cumplir con lo establecido en el instructivo de trámite correspondiente.

En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.

Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10.

1.3.7. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 19, fracción XI de la LIEPS, para inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, se deberá presentar en original con firma autógrafa, el formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, y cumplir con los requisitos que se indican en apartado A del instructivo de trámite.

Asimismo, los exportadores que se encuentren inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial y que realicen cambio de nombre, denominación o razón social, régimen de capital o clave en el RFC, así como de aquéllos que soliciten se deje sin efectos la suspensión en dicho Padrón, deberán enviar o presentar el formato denominado Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, anexando a su solicitud, según se trate, los documentos que se señalan en el mismo, así como cumplir con los requisitos que se indican en los apartados B y C del instructivo de trámite respectivamente.

I.  No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.3.

II. Procederá la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.3., y estarán sujetos al procedimiento establecido en dicha regla.

Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable para otros Sectores listados en el apartado B del Anexo 10, no obstante que los bienes no sean sujetos de la  LIEPS

 

 Notas:

* Actualizado al 27 de Febrero de 2014, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2013

*El texto en color rosa, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  30/08/2013 en  la Septima Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

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