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Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho

Capítulo 1.7. Medios de Seguridad.

 

1.7.1.  Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”.

 1.7.2.  Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.

 1.7.3.  Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los particulares que pretendan fabricar o importar candados oficiales, deberán presentar escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., el cual deberá cumplir con lo previsto en el “Instructivo de trámite para solicitar autorización para la fabricación o importación de candados oficiales”.

 Tratándose de asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que obtengan la autorización relativa a esta regla, deberán requerir a los usuarios que les proporcionen la información correspondiente mediante la transmisión electrónica de datos.

 Los candados electrónicos a que hace referencia el “Instructivo de trámite para solicitar autorización para la fabricación o importación de candados oficiales”, sólo podrán ser utilizados en los casos expresamente señalados.

 Cuando le sean proporcionados al agente aduanal candados electrónicos defectuosos o inoperables, éste deberá hacerlo del conocimiento de la ACNA en un término no mayor de 24 horas. Tratándose de robo o extravío, el agente aduanal deberá dar aviso a dicha autoridad en el mismo plazo, adjuntando copia certificada de la averiguación previa, a fin de evitar el mal uso que se le pudiese dar a los candados.

 Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:

 I.           Anteponer al número de folio de los candados oficiales, la clave identificadora (compuesta de tres letras) que la autoridad aduanera asigne al otorgar la autorización correspondiente, así como registrar semanalmente los números de folio de los candados.

 II.          Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.

 III.         Entregar mediante acta de recepción los candados únicamente a los agentes o apoderados aduanales.

 IV.        Llevar un registro de las enajenaciones de los candados que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:

 a)      El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.

b)      La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.

c)      La fecha de la operación.

d)      Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.

 1.7.4.  Para los efectos de los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:

I.           Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.

II.          Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:

 a)      El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.

 b)      El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.

 III.         Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.5.

 IV.        Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave identificadora y número de folio) de los candados oficiales en el “bloque de candados” conforme al Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la impresión simplificada del COVE sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.

 Lo dispuesto en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la regla 1.7.6.

 1.7.5.  Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:

 I.           Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal, inclusive cuando se trate de operaciones consolidadas con otros regímenes aduaneros conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.13. En el caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

 II.          Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en la fracción anterior.

 III.         En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. Cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al sistema electrónico aduanero a través de la Ventanilla Digital.

En el caso de la Aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importen mercancías destinadas al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.

IV.        En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.

1.7.6.  No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:

I.           Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.

II.          Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.

III.         Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.

IV.        Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.

V.         Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.

VI.        Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.

VII.       Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.7.5.  Asimismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o de tráfico marítimo.

 Nota:

* Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.

 

*El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  05/08/2013 en  la Sexta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2012.

 

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