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Título 3. Despacho de Mercancías.

Capítulo 3.3. Mercancías Exentas. 

 

3.3.1.    Para los efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, no se pagarán los impuestos al comercio exterior de las siguientes mercancías:

 I.    Las importadas al amparo de los Cuadernos ATA, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.

 II.   Las importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los documentos que se señalan en los incisos e) y g) de la fracción I del artículo 36 de la Ley.

 III.  Las importadas por el Ejército, Fuerza Aérea, Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, corporaciones policíacas federales, estatales o municipales, autoridades federales o estatales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, PGR, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa y seguridad nacional.

 3.3.2.  Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 91, último párrafo del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa ante la ACNCEA o ALJ, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.

 Para tal efecto, podrán comprobar sus estudios o investigaciones en el extranjero con una o varias constancias expedidas por las instituciones académicas en que hubieren efectuado los mismos, siempre que la suma de los plazos sea de por lo menos un año.

 3.3.3.  Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación de menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados, se consideran bienes usados aquellos que se demuestre fueron adquiridos cuando menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.

3.3.4.  Para los efectos del artículo 61, fracción IX de la Ley, la introducción de mercancía donada se efectuará conforme a lo siguiente:

I.    Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización mediante el formato denominado “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley Aduanera”, ante la ACNA, o mediante la Ventanilla Digital para importar mercancía sin el pago de los impuestos al comercio exterior, y cumplir con los requisitos previstos en el instructivo de trámite.

Tratándose de vehículos, los interesados podrán obtener esta autorización únicamente en los casos que se señalan a continuación y hasta por cinco unidades en cada ejercicio fiscal:

a)      Fines de enseñanza: vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual; autobuses integrales para uso del sector educativo.

b)      Fines de servicio social: camiones tipo escolar; vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras; camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior; camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado; camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos; carros de bomberos.

 c)      Fines de salud: ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.

 La autorización a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés público. Dicha renuncia surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente.

Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtenerla, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en la fracción I del primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.

Para el despacho de la mercancía, se deberá asentar en el pedimento el número completo del oficio de autorización y anexar copia de la autorización emitida por la autoridad, así como acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.

II.   Tratándose de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio nacional, para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados deberán solicitar ante la aduana por la que realizarán sus operaciones, su inscripción en el Registro de Donatarias, mediante promoción por escrito.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse con la documentación e información que acredite los requisitos establecidos en los Instructivos de llenado y de trámite del formato denominado “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley Aduanera” y señalar de manera detallada la descripción de la mercancía donada que introducirá a la franja fronteriza del territorio nacional.

La autoridad aduanera notificará al interesado en un plazo máximo de 15 días siguientes a aquél en que hubiera recibido la solicitud, su número de registro como Donataria, así como las fracciones arancelarias de las mercancías que han quedado inscritas en el registro y autorizadas para ser introducidas a territorio nacional bajo el procedimiento descrito en la presente fracción, en caso contrario, el interesado entenderá que la solicitud fue negada.

La inscripción en el registro de donatarias se otorgará por un plazo de doce meses, prorrogables por el mismo plazo, siempre que ésta se solicite cuando menos con un mes de anticipación al vencimiento del registro. En la solicitud de prórroga el interesado deberá declarar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos a que se refiere la presente fracción.

Durante la vigencia de la inscripción, el donatario podrá solicitar modificaciones a su registro, por lo que se refiere a mercancías a importar, domicilio fiscal, representante legal o actualización de datos como teléfono, fax y correo electrónico.

El despacho de las mercancías a que se refiere la presente fracción, se realizará conforme a lo siguiente:

a)      El interesado deberá presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo establecido en la fracción II de la regla 3.3.4.”, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya otorgado la autoridad aduanera.

b)      El personal aduanero procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.

c)      El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.

Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexar el documento que acredite su cumplimiento.

Las mercancías que se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en la presente fracción, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción.

3.3.5.  Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la SRE, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $260.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

 3.3.6.  Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9.

3.3.7.  Para los efectos del artículo 61, fracción XV de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera permanente a sus necesidades y las demás mercancías que les permitan suplir o disminuir esta condición, así como las que realicen las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, que tengan como actividad la atención de personas con discapacidad, deberán presentar escrito libre, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en el “Instructivo de trámite para la autorización de la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera permanente a las necesidades de las personas con discapacidad y las demás mercancías que les permitan suplir o disminuir esta condición”.

 Para efectos de dicha autorización, se entiende por demás mercancías a aquellas que permiten suplir o disminuir la discapacidad de una persona, tales como prótesis, ortesis o cualquier otra ayuda técnica que se adapte a su cuerpo.

 Una vez que se cuente con la autorización correspondiente, se podrá realizar la importación definitiva del vehículo o de las mercancías que permitan suplir o disminuir la discapacidad, mediante pedimento y utilizando los servicios de agente aduanal.

 Para los efectos del artículo 63 de la Ley, no se considerará que los vehículos importados en definitiva se destinan a propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el hecho de que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo, siempre que se conserve en el vehículo la copia del pedimento de importación definitiva y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado de manera permanente para el uso personal o transporte de personas con discapacidad.

 Para efectos de la presente regla, no podrán importarse aquellos vehículos señalados en la regla 3.5.1., fracción II, inciso f).

 3.3.8.  Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 159 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

 I.  Las empresas a que se refiere el primer párrafo de esta regla y las donatarias, deberán presentar los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que dona las mercancías y de importación definitiva a nombre de la donataria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere en la presente fracción, podrán ser presentados en aduanas distintas.

Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el último día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la donataria que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías donadas y en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías.

En el pedimento de importación definitiva, las donatarias deberán efectuar la determinación y pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un comprobante fiscal de las mercancías recibidas que cumpla con los requisitos del artículo 29-A del Código. Asimismo, las donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante la ACNCEA o ALJ o la ACNI que les corresponda y deberán anexar dicha autorización al pedimento de importación definitiva.

II.    Las donantes deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización referida, así como copia del comprobante fiscal que les hubieren expedido las donatarias.

Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el cuarto párrafo de la misma fracción, o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.

3.3.9.  Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las personas que deseen donar al Fisco Federal mercancías que se encuentren en el extranjero, con el propósito de que sean destinadas a la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, incluso a sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, deberán utilizar el formato denominado “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera” y su anexo 1, los cuales podrán obtenerse en las embajadas y consulados mexicanos o ingresando a la página electrónica www.sat.gob.mx, y cumplir con los requisitos previstos en el instructivo de trámite.

 La ACNCEA determinará conforme a la fracción arancelaria las regulaciones o restricciones no arancelarias y NOM’s que deben cumplir las mercancías objeto de la donación señaladas en el formato oficial, procediendo a solicitar a las dependencias competentes que determinen si se exime del cumplimiento de las mismas.

 Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, sin que se haya recibido respuesta, se entenderá que la citadas dependencias han resuelto en sentido afirmativo.

 Cuando las citadas dependencias no eximan o no otorguen el cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de las NOM’s, o lo hagan parcialmente, la ACNCEA deberá notificar al donante tal circunstancia remitiendo la documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar dicha donación siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la restricción o regulación no arancelaria o de la NOM.

 Cuando la descripción o la cantidad de las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato de que se trate, o su clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la aduana asegurará dichas mercancías.

 La clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.

 Para los efectos de la presente regla, se consideran mercancías propias para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, las que se señalan en la relación de mercancías que se consideran propias para la atención de requerimientos básicos de conformidad con el artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera.

 Asimismo, podrán aceptarse en donación, toda aquella mercancía que, por su naturaleza, sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.

 3.3.10.  Para los efectos del último párrafo del artículo 61 de la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:

 I.    Por desastre natural, la definición que señala el artículo 5o., fracción X del “Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el 3 de diciembre de 2010.

 II.   Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Zonas de Atención Prioritaria del país que determine el Gobierno Federal, de conformidad con el “Decreto de la Declaración de las Zonas de Atención Prioritaria para el año 2011, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2010.

 3.3.11.  Para los efectos del artículo 62 de la Ley, se estará a lo siguiente:

 I.    De conformidad con la fracción I, segundo párrafo, los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que concluyan el desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización para la importación en franquicia de un vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido usado durante su residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.

II.   De conformidad con la fracción II, inciso b), la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que se determinan en el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

 Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.

 3.3.12.  Para los efectos del artículo 89, segundo párrafo del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes bienes usados:

 I.    Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.

 II.   Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa o digitalizada, así como un software (Flight Pack).

 III.  Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.

 IV. Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.

 V.  Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.

 VI. Libros, revistas y documentos impresos.

 VII.Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios.

 VIII.Una maleta o cualquier otro artículo necesarios para el traslado del equipaje.

 Asimismo, podrán introducir mercancías sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo siguiente:

 I.    Que el valor de las mercancías, no exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional.

 II.   Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías.

 III.  El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior”.

 No podrán importarse bajo los procedimientos previstos en la presente regla mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, ni mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.

 El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.

 En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley.

Cuando los capitanes, pilotos y tripulantes, traigan consigo mercancía distinta a las señaladas en la presente regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas, podrán declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente.

 En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley.

 Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 ó 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional y los capitanes, pilotos y tripulantes manifiesten su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que los capitanes, pilotos y tripulantes realicen de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía.

 En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.

 Aquellos capitanes o pilotos que acrediten ser propietarios del medio de transporte aéreo y marítimo que conduzcan, que efectúen el tráfico internacional, les será aplicable lo señalado en las reglas 3.2.2. y 3.2.3.

 Los establecimientos denominados “Duty Free”, no podrán vender mercancías a los capitanes, pilotos y tripulantes, aun y cuando las mismas tuvieran como destino final el extranjero, excepto lo señalado en el párrafo anterior.

 3.3.13.  Para los efectos del artículo 36, primer párrafo de la Ley, las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional a que se refiere la Ley de Seguridad Nacional, podrán efectuar la importación de las mercancías necesarias para llevar a cabo las acciones destinadas a la seguridad nacional dentro del marco de sus respectivas atribuciones, para lo cual deberán solicitar autorización ante la ACNI o ACNCEA, mediante el formato denominado “Declaración de mercancías que serán importadas con fines de Seguridad Nacional” y cumplir con lo previsto en el instructivo de trámite.

 Una vez obtenida la autorización, deberán presentar las mercancías directamente ante la aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando el original del oficio emitido por la ACNI o la ACNCEA, según corresponda.

 Despachadas las mercancías, se efectuará inmediatamente su entrega a la persona autorizada para recibirlas, mediante constancia de hechos, previo el pago de los gastos de manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo de la institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional de que se trate. En caso de que no asista, la aduana de que se trate almacenará las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado y notificará a dicha institución que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndola que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera.

 Una vez recibidos el formato y sus anexos, la ACNI o la ACNCEA, según sea el caso, procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:

I.    Si observa que se omitió alguna información o documentación requerida, se tendrá por no presentado. Asimismo, si detecta mercancías que no son necesarias para llevar a cabo las acciones destinadas a la Seguridad Nacional, lo comunicará en el término de 5 días, contados a partir del día siguiente al que fue presentado el formato.

II.   Determinará las regulaciones o restricciones no arancelarias y NOM´s que deben cumplir las mercancías para su importación definitiva, procediendo a notificar a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen dicha importación, en su caso.

 Cuando las dependencias no liberen las mercancías del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de las NOM´s o su liberación sea parcial, notificarán tal circunstancia a la institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional de que se trate, remitiendo la documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar la importación siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la restricción o regulación no arancelaria o de la NOM´s, según corresponda.

 Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, sin que las dependencias se pronuncien oficialmente, asentará en la resolución tal circunstancia y notificará a la institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional de que se trate, la aceptación de la importación, comunicándole que puede enviar las mercancías a la aduana o sección aduanera señalada en el formato.

 III.    Si se cumplió con los requisitos, notificará a la institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional de que se trate, la resolución para importar las mercancías, comunicándole que puede enviarlas a la aduana o sección aduanera señalada en el formato.

 Nota:

* Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.

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