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Título 3. Despacho de Mercancías.

Capítulo 3.8. Empresas Certificadas. 

 3.8.1. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, la AGACE podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas a las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo, conforme a lo siguiente:

I.   Presenten su solicitud ante la ACALCE, mediante el formato denominado "Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas”, que se encuentra disponible en la página electrónica www.sat.gob.mx o a través de la Ventanilla Digital;

a)  El nombre completo y el número de la patente y/o autorización del agente o apoderado aduanal autorizado para promover sus operaciones de comercio exterior; tratándose de agentes aduanales, la designación deberá efectuarse en los términos del artículo 59, fracción III de la Ley.

b)   Las empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.

c)  En el caso de personas morales que se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, o empresas con programa IMMEX, PROSEC, ECEX o ALTEX por parte de la SE deberán manifestarlo, indicando el número de registro o autorización que les haya sido asignado.

d)   La actividad preponderante de la empresa.

II. Cuenten con sello digital para expedir comprobantes fiscales digitales de conformidad con el artículo 29 del Código

 III. Anexen a la solicitud a que se refiere la fracción I de la presente regla, los siguientes documentos:

a)  Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones relacionadas con la denominación o razón social y el objeto social.

b)  Copia certificada de la documentación con la que se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, en los términos del artículo 19 del Código.

c)  Comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, conforme a los establecido en la regla 1.1.3., con el cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.

d)  Opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente.

e)  Copia del acuse de recibo que acredite la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, practicado por contador público registrado, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas o, en su caso, el acuse de recibo que acredite la presentación de la información alternativa al dictamen de estados financieros de conformidad con “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

 

En el caso de que las empresas cuya constitución sea menor a cinco años, conforme lo señalado en el artículo 100-A, fracción III de la Ley, deberán anexar copia del o de los acuses de recibo de los ejercicios transcurridos desde su constitución.

 En relación con el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 100-A de la Ley, sólo deberán cumplir con lo previsto en este inciso, aquellas empresas que se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros conforme a lo dispuesto en el artículo 32-A del Código.

En caso de realizar el trámite a través de Ventanilla Digital, la empresa deberá darse de alta ante el Registro Único de Personas Acreditadas de la Secretaría de la Función Pública y, en su caso, no será necesario presentar la documentación señalada en los incisos a) y b) de la presente fracción.

 

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, las personas morales podrán inscribirse en el apartado que le corresponda, conforme a lo siguiente:

 A. Las empresasque en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00.

B. Las empresas con Programa IMMEX, siempre que no se trate de empresas comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200’000,000.00.

D. Las empresas con Programa IMMEX que no cumplan con lo establecido en el apartado B de la presente regla, siempre que anexen a la solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I.

Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción Icon la siguiente documentación:

I.   Copia del último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, por el que se esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.

II.  Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el IMSS, a la fecha de la presentación de la solicitud.

III.  Copia del documento con el que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.

Las empresas con Programa IMMEX que acrediten que cuentan con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 10’000,000 de dólares, a la fecha de la presentación de la solicitud, no estarán sujetas a acreditar la cantidad de trabajadores a que se refiere la fracción II del presente apartado.

Tratándose de empresas de la industria de autopartes no será necesario que acrediten el monto en activos fijos a que se refiere la presente fracción, siempre que se trate de proveedores de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte con autorización para depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción IV de la Ley. Para tal efecto deberán anexar escrito en hoja membretada de la empresa o empresas a las que proveen, en el que dichas empresas confirmen que son sus proveedores, así como una carta bajo protesta de decir verdad en la que señalen el valor en moneda nacional de las enajenaciones realizadas en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, a cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que proveen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplica para los proveedores de las empresas del sector eléctrico y electrónico que cuenten con el registro de empresa certificada conforme a la presente regla, siempre que presenten el escrito señalado en el párrafo anterior emitido por la empresa del sector eléctrico y electrónico certificada.

IV.  Copia del título de propiedad del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del contrato de arrendamiento del local, donde la empresa lleve a cabo sus actividades y operaciones.

V.  Copia de la autorización de la SE del Programa IMMEX con el que cuenta la empresa, incluyendo, en su caso, su modificación más reciente.

VI. Copia de la autorización de la SE para llevar a cabo operaciones de submanufactura o submaquila, en el caso de que parte de su proceso productivo se realice mediante submanufactura o submaquila.

VII.Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente información, misma que deberá presentar en medios magnéticos conforme a lo dispuesto en la regla 1.2.3.:

a)  Plano de distribución de la planta productiva.

b)  La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

c)  Relación de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:

              1. Control de inventarios de las importaciones temporales.
              2. Origen de las mercancías.
              3. Archivo de pedimentos.
              4. Verificación de pedimentos registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.
              5. Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los productos finales que se retornen.
              6. Determinación y pago del IGI conforme al artículo 63-A de la Ley.
              7. Cumplimiento a las obligaciones derivadas de los programas de fomento autorizados por la SE.

En el caso de que la empresa con Programa IMMEX cuente con algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.

Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este apartado, las empresas con Programa IMMEX deberán permitir la visita de las personas designadas por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos a que se refiere este apartado.

Para los efectos de la fracción III, párrafo tercero del presente apartado, la entidad autorizada emitirá el dictamen favorable anual a que se refiere la regla 3.8.3., fracción IV siempre que la empresa de la industria de autopartes continúe como proveedor de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

Cuando la solicitud para obtener la inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla se realice a través de la Ventanilla Digital, el dictamen a que se refiere el presente apartado se deberá anexar digitalizado. No obstante, el interesado deberá presentar dentro de un plazo de 10 días el dictamen con firma autógrafa ante la AGACE.

 F.  Las empresas de mensajería y paquetería, deberán acreditar lo siguiente:

I.  Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la empresa de mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:

a)  Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.

b)  Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.

c)  Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.

Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de diez años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por la SCT, mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o mercancías.

II. Que su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción I, primer párrafo del presente apartado, cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.

III. Que cuenta con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.

IV.  Que cuenta con una inversión mínima en activos fijos por un monto equivalente en moneda nacional a 1’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.

Tratándose de empresas de mensajería y paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, conforme al penúltimo párrafo de la presente regla, deberán anexar la documentación que acredite lo siguiente:

I.   Que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a través de una empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que cuente con concesión o permiso autorizado por la SCT, mediante el cual ponga a su disposición para uso exclusivo de las actividades de mensajería y paquetería al menos tres aeronaves y provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde las empresas de mensajería y paquetería realizan el despacho de los documentos o mercancías.

II.  Que la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.

III.   Que cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del mismo grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.

IV.  Que las empresas de mensajería y paquetería que forman parte del mismo grupo, en conjunto, cuentan con una inversión mínima en activos por un monto equivalente en moneda nacional a 15’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.

V.   Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de las empresas solicitantes.

VI. La relación de las empresas que integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de cada una de las empresas que integran  el grupo.

L.  Las empresas que hayan efectuado operaciones de comercio exterior en los tres años anteriores a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que anexen y cumplan con el formato denominado “Perfil de la empresa” debidamente requisitado y en medio magnético, así como con lo establecido en el “Instructivo de trámite para solicitar su inscripción en el registro de empresas certificadas”.

 Tratándose de los supuestos que se mencionan a continuación, deberán adicionalmente cumplir con lo siguiente:

I. Las empresas a que se refiere el artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, que acrediten que han sido designadas como sociedades controladoras para integrar las operaciones de manufactura o maquila de dos o más sociedades controladas respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la administración, control o en el capital tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas. Para efectos de lo anterior, deberá anexar lo siguiente:

a) Copia de la autorización del Programa IMMEX otorgado por la SE.

b) La relación de las sociedades controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de las sociedades.

c) Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de la controladora y de las sociedades controladas.

 Las sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su autorización como empresa certificada, podrán en forma individual obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten su solicitud ante la AGACE conforme a la presente regla.

II.   Las empresas con Programa IMMEX dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes, que anexen copia certificada del permiso de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT, para el establecimiento de talleres aeronáuticos para la reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, cuando las empresas realicen dichos procesos.

III.   Las empresas con Programa IMMEX que hayan operado los últimos dos años con autorización de empresa certificada, siempre que cuenten con un SECIIT, cumpla con lo señalado en el apartado II del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, y anexen un dictamen favorable emitido por la persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6., fracción II, con el que se demuestre que se cumple con lo dispuesto en la presente fracción. Cuando la solicitud para obtener la inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla se realice a través de la Ventanilla Digital, el dictamen a que se refiere la presente fracción se deberá anexar digitalizado. No obstante, el interesado deberá presentar dentro de un plazo de 10 días el dictamen con firma autógrafa ante la AGACE.

Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6., fracción II, con la siguiente documentación:

a)  Copia de la documentación que acredite que cumple con alguno de los siguientes criterios:

1.Que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.

2. Que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 30´000,000 dólares.

3. Que la empresa cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.

En el caso de que la empresa solicitante no cotice en bolsa, podrá presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.

b)  Documentación que compruebe que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuenta con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por la ACPCEA.

c)  Documentación que compruebe que la empresa cuenta con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.

d)  Un diagrama de flujo que describa la operación de su sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales, que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en el apartado II del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, así como que la autoridad aduanera cuenta con acceso electrónico en línea de manera permanente e ininterrumpida.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las empresas que importen temporalmente y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo I TER del Decreto IMMEX, ni para aquellas empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE.

IV. Las empresas con Programa IMMEX, que se encuentren ubicadas en la franja fronteriza norte del país, colindantes con la aduana de Ciudad Juárez, que tengan un mínimo de 10 hectáreas de superficie urbanizada y cuenten con una reserva de terreno para su crecimiento por lo menos de 10 hectáreas de terreno utilizable en la cual realicen sus operaciones de comercio exterior, siempre que no se trate de empresas comercializadoras, deberán presentar lo siguiente:

a) Programa de inversión, el cual contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y los plazos en que se efectuarán las inversiones.

b) Dos juegos de planos impresos y digitalizados en disco compacto con formato Autocad, en los que se identifique la superficie en que se pretenda operar, conforme a los lineamientos que emita la ACEIA, dados a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx

c) La propuesta deberá considerar la instalación de circuito cerrado de televisión y demás medios de control conforme a los lineamientos que emita la ACEIA, dados a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

d) Escrito firmado por el representante legal, a través del cual manifiesten bajo protesta de decir verdad, que su representada, así como sus accionistas cuentan con solvencia económica, así como con capacidad técnica, administrativa y financiera.

e) Instrumento notarial con el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1´000,000.00.

V.Las empresas del sector textil, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas que hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300´000,000.00, deberán anexar lo siguiente:

 a) Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 300 trabajadores registrados ante el IMSS a la fecha de la presentación de la solicitud.

b) Copia del documento que acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 750,000 dólares.

 

Asimismo, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a las instalaciones de la misma y, en su caso, la inspección a las instalaciones de los socios comerciales que participan en su cadena de suministro, a efecto de verificar que cumple con lo establecido en el formato mencionado en el primer párrafo del presente apartado, así como para verificar la información y documentación que corresponda. En el caso de que la autoridad, derivado de una inspección, determine que no cumple con lo establecido en el primer párrafo mencionado, la persona moral podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a dos años, contados a partir de la notificación de la opinión. En los demás casos, el plazo será de seis meses.

 

Se exceptuará del plazo de tres años a que se refiere el segundo párrafo del presente apartado a las empresas de nueva creación que formen parte de un mismo grupo, o que resulten de una fusión o escisión, siempre que el grupo, las empresas fusionantes o, en su caso, la sociedad escindente, hayan efectuado operaciones de comercio exterior en el plazo referido y la empresa solicitante anexe a su solicitud, copia certificada del documento en el que conste la fusión o escisión de la sociedad, o bien, que acrediten que forma parte del mismo grupo, conforme a lo establecido en el antepenúltimo párrafo de la presente regla.

Asimismo, se exceptúa a las empresas de nueva creación que previo a su constitución hayan operado durante los últimos tres años como empresas extranjeras al amparo de otra empresa con programa IMMEX en modalidad de albergue, siempre que anexen la siguiente documentación:

I.  Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, que indique el número de personas que cuentan con experiencia en materia de comercio exterior.

II. Copia del contrato celebrado por un mínimo de tres años con la empresa que cuenta con el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.

 

Las personas que obtengan el dictamen de la entidad autorizada, a que se refiere la regla 3.8.6. para los apartados D y L, fracción III de la presente regla, tendrán un plazo de tres meses a partir de su notificación, para presentar ante la AGACE la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas. En caso de no hacerlo dentro de ese plazo, deberán obtener un nuevo dictamen.

Las empresas de la Industria Química, sólo podrán obtener el registro previsto en el artículo 100-A de la Ley, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Apartado L de la presente regla.

Las empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, no podrán aplicar al apartado D de la presente regla, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE y no podrán aplicar a los apartados D y L de la presente regla, cuando se destinen a elaborar bienes del sectordel calzado previstos en el capítulo 64 de la TIGIE.

Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal. Con relación a lo dispuesto en el primer párrafo, fracción I, inciso a) de la presente regla y la regla 3.8.2., las personas morales no podrán designar para promover sus operaciones de comercio exterior a los agentes o apoderados aduanales que estén sujetos a algún procedimiento de suspensión o cancelación de su patente o autorización.

Cuando el trámite se realice por escrito, no será necesario anexar copia certificada de los instrumentos públicos citados en la presente regla por cada solicitud que se presente, siempre que hubieren proporcionado a la ACALCE una copia certificada ante notario público de dichos instrumentos en la solicitud de autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas.

Para los efectos del presente capítulo, se considera que varias empresas pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero. Para acreditar lo anterior, deberán anexar un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de las empresas que formen parte del grupo, cuando la autoridad lo requiera.

La ACALCE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, salvo en el caso del apartado L de la presente regla que será no mayor a 140 días, ambos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud mediante el formato denominado "Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas", que se encuentra disponible en la pagina electrónica www.sat.gob.mx  o a través de la Ventanilla Digital y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla y en las demás disposiciones aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable, salvo en los casos de los apartados F y L, fracciones II y III de la presente regla, en los que transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo.En caso de que se haya requerido al promovente, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

La autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla, podrá otorgarse con vigencia de un año, misma que podrá ser renovada por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación ante la ACALCE en los términos de la regla 3.8.3.

3.8.2.  Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., deberán dar aviso a la ACALCE de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la empresa, agente aduanal, apoderado aduanal o transportista autorizado, mediante el formato denominado "Avisos a que se refieren las reglas 3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”, que se encuentra disponible en la página electrónica www.sat.gob.mx o a través de la Ventanilla Digital así como cambios en cuanto al representante legal.

Para efectos del cambio de denominación o razón social y de representante legal de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, se deberá presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior con copia simple del documento notarial que protocolice el acto.

Tratándose de cambio, sustitución, adición o revocación de agentes aduanales designados para realizar operaciones de exportación o de apoderados aduanales, la AGACE los incorporará al SAAI, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que la empresa presente el aviso respectivo.

En el caso de cambio, sustitución o adición de agente aduanal designado para realizar operaciones de importación, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de la Ley, sin que sea necesario presentar aviso por escrito ante la ACALCE.

Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L y que tengan requerimientos específicos señalados en su autorización, contenidos en la opinión favorable a que se refiere el primer párrafo del citado apartado, deberán dar aviso ante la ACALCE. de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber obtenido dicha autorización, mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y adjuntando los elementos necesarios de comprobación em medio magnético. En caso de los requerimientos específicos que deriven de cualquier otro acto de verificación, una vez obtenida la autorización, las empresas deberán dar aviso ante la ACALCE, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses a partir de su notificación, en los términos señalados anteriormente.

Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1. y que tengan requerimientos específicos que deriven de cualquier acto de verificación posterior a la obtención de la autorización, deberán dar aviso ante la ACALCE, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación.

Las empresas a que se refiere el tercer párrafo anterior de la presente regla, deberán dar aviso ante la ACALCE mediante formato denominado "Avisos a que se refieren las reglas 3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”, que se encuentra disponible en la página electrónica www.sat.gob.mx o a través de la Ventanilla Digital, cuando las circunstancias por las cuales se les otorgó la autorización hayan variado y derivado de éstas se requieran cambios en la información vertida y proporcionada a la autoridad, mediante el formato denominado “Perfil de la empresa”, presentando para cada instalación que corresponda, el formato antes mencionado, debidamente actualizado y en medio magnético. 

Cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de comercio exterior bajo el RFC con el que se haya obtenido la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L, las empresas deberán dar aviso ante la ACALCE, presentando para cada instalación de reciente apertura, el formato denominado “Perfil de la empresa conforme a lo establecido en el apartado L, segundo párrafo, fracción III de la Regla 3.8.1”, debidamente requisitado y en medio magnético, asimismo deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar que las instalaciones de reciente apertura cumplen con lo establecido en el formato antes mencionado.

 Asimismo a efectos de lo establecido en los dos párrafos anteriores, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar que las instalaciones de reciente apertura cumplen con lo establecido en el formato antes mencionado.

 3.8.3.  Para los efectos del penúltimo y último párrafo del artículo 100-A de la Ley y del último párrafo de la regla 3.8.1., la AGACE podrá renovar la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten ante la ACALCE, declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se le otorgó la autorización, no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma. Lo anterior, mediante formato denominado “Aviso de Renovación de Empresa Certificada” disponible en la página electrónica www.sat.gob.mx y anexando comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, conforme a lo establecido en la regla 1.1.3, con el que acredite el pago de derechos a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD, así como la Opinión positiva vigente sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.

La ACALCE notificará a la empresa la renovación de su autorización emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha de presentación del formato denominado “Aviso de Renovación en el registro de Empresas Certificadas”.

Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor a un año deberá presentarse ante la AGACE, a más tardar el 15 de febrero de cada año, copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.

Las empresas que cuenten con el registro en los términos del apartado D de la regla 3.8.1., deberán anexar al formato “Aviso de Renovación en el registro de Empresas Certificadas” el Dictamen favorable emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I, que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de renovación.

Tratándose de empresas que hayan obtenido su registro por un plazo superior a un año, deberán presentar el dictamen en forma anual a partir de la fecha de inicio de vigencia de la autorización, ante la AGACE, a más tardar a los 30 días posteriores, al término del año que corresponda. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.

La ACALCE, cuando así lo requiera, podrá realizar actos de verificación a efecto de corroborar que la empresa continúa cumpliendo con lo establecido en el formato denominado “Perfil de la empresa”, así como para verificar, en su caso, la solventación de los requerimientos específicos señalados en su autorización o los derivados de cualquier otro acto de verificación. Para efectos de lo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta así lo requiera, a las instalaciones de la empresa y, en su caso, a las instalaciones de los socios comerciales que participen en su cadena de suministros.

Cuando la empresa solicite su renovación, y el apartado de la regla por el que haya obtenido su registro de empresas certificadas haya sido derogado, deberá solicitar una nueva inscripción conforme a lo establecido en las reglas vigentes. Para efectos de lo anterior, cuando el trámite se realice por escrito, no será necesario anexar copia certificada de los instrumentos públicos citados en la regla 3.8.1., primer párrafo, fracción II, inciso a) y b), siempre que hubieren proporcionado al SAT una copia certificada ante notario público de dichos instrumentos en la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas autorizada previamente.

 En el caso que la empresa se encuentre sujeta al procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 144-A de la Ley, en relación con la regla 3.8.5., y no haya recibido la resolución correspondiente, podrá solicitar su renovación en los términos de la presente regla y la ACALCE resolverá la misma, en un plazo de 10 días a partir que se dicte resolución al procedimiento de cancelación.

 

3.8.4. Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.1. y subsista una de ellas, esta última deberá dar aviso a la ACALCE con 5 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión, en el que se manifieste dicha situación, mediante el formato denominado "Avisos a que se reieren las reglas 3.8.2 y 3.8.4, relacionadas con el registro de empresas certificadas", que se encuentra disponible en la página electrónica www.sat.gob.mx o a través de la Ventanilla Digital,  debiendo anexar al aviso copia certificada del documento notarial que protocolice el acto

Cuando derivado de la fusión o escisión de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con registro vigente, se deberá presentar a la AGACE por la empresa que resulte de la fusión o escisión, una nueva solicitud en los términos de la regla 3.8.1.

La ACALCE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días,ó 140 tratándose de empresas inscritas conforme al apartado L de la regla  3.8.1., a contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente.

3.8.5.   La ACALCE procederá a la cancelación de la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., en los siguientes casos:

I.  Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.

II. Cuando no presenten los avisos a que se refieren las reglas 3.8.2 y  3.8.4

III.  Cuando incumplan con la presentación del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, referido en la fracción III en el tercer párrafo de la regla 3.8.3.

IV.  Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.

V.   Cuando cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento que por la prevalidación de cada pedimento se establece en la Ley.

 VI.  Cuando dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil de la empresa”. Para efectos de validar lo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad a las instalaciones de la empresa, cuando así lo requiera, a efecto de verificar que continúa cumpliendo con los requisitos correspondientes a su autorización.

VII.  Cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la regla  3.8.1.., apartados D y L, importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, y éstas cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90, o del calzado previstos en el capítulo 64 de la TIGIE.

VIII.  Cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la regla  3.8.1., apartado L, fracción III, realicen importaciones temporales y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo I TER del Decreto IMMEX.

Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará al procedimiento de cancelación previsto en el segundo párrafo del artículo 144-A de la Ley, y la suspensión de operaciones a que se refiere el citado artículo, se entenderá como la suspensión del goce de las facilidades administrativas establecidas en el artículo 100-B de la Ley, así como las otorgadas en las reglas que correspondan.

3.8.6.  Para los efectos del artículo 100-A y las reglas 3.8.1. y 3.8.3., las entidades autorizadas en la presente regla para emitir el dictamen favorable deberán cumplir con los lineamientos que establezca la AGACE.

I.   Para las empresas a que se refiere el apartado D de la regla3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C., cuando se trate de empresas de la industria de autopartes, podrá ser emitido por la Industria Nacional de Autopartes, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la AGACE.

Tratándose de proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, el dictamen podrá ser emitido por la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

Tratándose de proveedores de la industria automotriz terminal o de las empresas del sector eléctrico y electrónico, la entidad autorizada deberá verificar para efectos de la renovación a que se refiere la regla 3.8.3., que se mantienen como proveedores, en caso contrario no deberá emitir el dictamen favorable.

II.   Para las empresas a que se refiere el apartado L, primer párrafo, fracción III de la regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C.

Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere la presente regla las empresas deberán permitir la visita de las personas designadas por la entidad autorizada, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos que correspondan.

Cuando el dictamen con el que pretenda demostrarse el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, sea emitido por una entidad no autorizada en los términos de la presente regla, o sea suscrito por una persona que carezca de facultades para ello, dicho dictamen se tendrá por no presentado y, en consecuencia, no podrá otorgarse el registro al solicitante.

3.8.7.  Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., tendrán las siguientes facilidades:

I.  Para los efectos del artículo 36, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas del sector eléctrico y electrónico podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.

II.  Para los efectos de los artículos 16-A y 100-B, fracciones II y VII de la Ley, podrán realizar la prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos que elaboren para sus operaciones, durante la vigencia de su autorización, siempre que cuenten con apoderado aduanal y obtengan la autorización a que refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesario anexar al “Instructivo de trámite para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, de conformidad con la regla 1.8.1.” los siguientes documentos:

a)  Copia certificada del acta constitutiva con la cual se acredite que tiene una antigüedad no menor a 1 año y sus modificaciones, cuando corresponda.

b)  Listado de sus afiliados.

 Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto en la presente fracción, estarán obligadas a cumplir con lo establecido en la regla 1.8.2., fracciones III, V, VI, X y XII.

III. Para los efectos del artículo 168 de la Ley y la regla 1.4.16., podrán presentar su solicitud para obtener la autorización de sus apoderados aduanales, cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a), b), d), e) y g) y octavo párrafo del “Instructivo de trámite para designar apoderados aduanales”. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la ACNA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado aduanal, previo pago de los derechos correspondientes, a través del esquema electrónico e5cinco.

IV. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, podrán rectificar hasta en tres ocasiones los datos contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor.

V. Para los efectos del artículo 154, último párrafo de la Ley, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación del acta de inicio del PAMA, para sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las garantías que establece el Código.

VI. Las empresas con Programa IMMEX, que bajo su programa fabriquen bienes de los sectores eléctricos o electrónicos, de autopartes y aeroespacial, así como aquellos de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., podrán someterlos a un proceso de inspección previa para la importación, introducción a depósito fiscal o a Recinto Fiscalizado Estratégico en operaciones de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx , siempre que cumplan con lo siguiente:

a) Presentar solicitud por escrito ante la AGA, en la que manifieste su consentimiento, para someter las mercancías al proceso de inspección previa.

b) Que a su ingreso a territorio nacional, las mercancías provengan directamente del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo Texas, y que a su arribo lleguen a aeropuertos internacionales que se designen para tal efecto.

c)  Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

          Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la ley y 58 del Reglamento, podrán tramitar un pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36 de la Ley, conforme a los lineamientos citados con anterioridad; dichos pedimentos se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según corresponda.

          Tratándose de operaciones de introducción a depósito fiscal por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán presentar ante el mecanismo de selección automatizado la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo.

          El pedimento, aviso, factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto, sin necesidad de la presentación física de las mercancías.

d)      Que no sean objeto de almacenaje, ni se realice reconocimiento previo; en estos casos, no será necesario ingresar al recinto fiscalizado.

En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará de forma documental conforme lo establecido en los lineamientos a los que se hace referencia en el primer párrafo de esta fracción.

Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de esta fracción y de acuerdo a los lineamientos citados en el primer párrafo de esta fracción; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objetos de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia esta Regla.

Para efectos de esta fracción, las empresas transportistas deberán transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.10. y 1.9.14. al menos 3 horas antes de que el avión despegue del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas.

3.8.8.  Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en la regla 3.8.7., tendrán las siguientes facilidades:

I.  Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios, podrán efectuar el cambio de régimen de temporal a definitivo de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y declarar en el pedimento de importación definitiva, la clave correspondiente, conforme al Anexo 22, Apéndices 2 y 13, siempre que cumplan con lo siguiente:

a)  Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo, conforme a lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la regla 3.8.1.

b)  Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, deberá efectuar el pago del IGI correspondiente, a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, en los términos de la regla 1.6.11., que serán incorporadas a las partes y componentes objeto de la transferencia.

c)  Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el inciso b) de la presente fracción.

 Lo dispuesto en la presente fracción también podrá aplicarse, cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 84.09 y 87.08 de la TIGIE.

II.   Para los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 4.3.7., se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.

III. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29, fracciones I y IV, inciso b) de la LIVA, las empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)  Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 4.2.5.

b)  La empresa deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la presentación física de la misma ni se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

c)  Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 4.2.5. y en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.

Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

IV.  Para los efectos del artículo 171 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX y empresas residentes en México que pertenezcan a un mismo grupo en los términos del antepenúltimo párrafo de la regla 3.8.1., podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, siempre que se cumpla con los requisitos que al efecto se establezcan en la Ley, el Reglamento y en la presente Resolución.

V.  Para los efectos del artículo 108, fracción I de la Ley, las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, podrán permanecer en el territorio nacional hasta por treinta y seis meses.

El plazo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

VI.  Para los efectos del artículo 36, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico y electrónico, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, aplicará a las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de albergue, para la importación de mercancías destinadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes.

VII. Para los efectos de las reglas 4.3.13. y 4.3.15. las empresas de la industria de autopartes podrán registrar en su sistema de control de inventarios las mercancías que enajenaron a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, con la información contenida en los comprobantes fiscales que amparen su venta y siempre que en el pedimento de importación temporal previamente promovido por la empresa de la industria de autopartes, se haya efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11.

No obstante lo anterior, las partes y componentes que aparezcan en el apartado A de la Constancia de Transferencia de mercancías que reciban de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán cambiarse de régimen y registrarse en el control de inventarios dentro del plazo previsto en la fracción I de la regla 4.3.15.

Las empresas que se apeguen a lo previsto en esta fracción no estarán sujetas al cálculo del ajuste anual previsto en la regla 4.3.16., ni deberán llevar los registros previstos en la regla 4.3.18.

3.8.9. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7. y 3.8.8., tendrán las siguientes facilidades:

I.  Para los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento de rectificación, copia del pedimento original, copia de la factura comercial, conocimiento de embarque o guía aérea y, en su caso, el certificado de origen. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la autoridad aduanera para verificar el origen de las mercancías y, en su caso, determinar los créditos fiscales a que haya lugar.

II.  Para los efectos del artículo 89, cuarto párrafo de la Ley, tratándose de importaciones definitivas y temporales, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías, excepto tratándose de operaciones de transferencia de mercancías.

III. Para los efectos de los artículos 101 y 101-A de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero o bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente, aun cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías y hasta antes del levantamiento del acta final, siempre que cumplan con el procedimiento previsto en las reglas 2.5.1. ó 2.5.2., según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será aplicable siempre que se haya obtenido el registro de empresa certificada antes de iniciar el ejercicio de las facultades de comprobación.

IV.  Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador o exportador tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación o exportación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador o exportador tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.

En el caso de que el importador o exportador no tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

En los pedimentos de importación o exportación a que se refiere esta fracción, con los que se destine al régimen de importación o exportación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Tratándose del pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.

V. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

VI. Para los efectos de la regla 1.3.3., no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en las fracciones III y V del primer párrafo de la citada regla.

VII.  Tratándose de importación o retorno de mercancías que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar a recinto fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA.

VIII. Lo dispuesto en los párrafos primero al tercero de la regla 1.6.13., no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX, por lo que no se sujetará al pago del IGI con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas que efectúen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

X. Las empresas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.

XI.  Podrán transferir a empresas residentes en México, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)   Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.

En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.

Para los efectos de los párrafos anteriores el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

Asimismo, para efectos de la presente regla, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.

Las operaciones virtuales que se realizan conforme a la presente regla son para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.

Cuando se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.

Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 4.3.23. y en la factura, adicionalmente a lo señalado en la fracción II de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.

Independientemente de la realización de pedimentos consolidados, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA.

Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.

b)   Para los efectos del artículo 97 de la Ley y 127 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en México a empresas que les hubieren transferido en los términos del inciso a) de la presente fracción, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.

Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del inciso a) de la presente fracción o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.

Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.

Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.

El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el inciso a) de la presente fracción, en un plazo de seis meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente fracción por la empresa residente en México.

XII.       Las empresas con Programa IMMEX que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los términos de la regla 1.6.12., podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.

 En este caso, la empresa que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del IGI, por lo que no será necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 1.6.12., siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)  En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22

b)  La empresa que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del IGI correspondiente a las mercancías transferidas.

c)  La empresa que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el IGI considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a., será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.

XIII.  Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. En caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.

En el caso de que la empresa no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

Para los efectos de esta fracción, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, se deberá presentar la impresión simplificada del COVE correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.

En los pedimentos a que se refiere esta fracción, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.

XIV.      Las empresas que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.

 Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero o transferirlas en los términos de la regla 2.2.7.

Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.

En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

XV.  Para los efectos de la regla 1.6.14., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

XVI. Las empresas que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 1.6.13. y la fracción XV de la presente regla, podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.

XVII.     Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, podrán tramitar un solo pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:

a)  El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;

b)  Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:

1. Se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:

a)  Patente original.

b)  Número de documento original.

c)   Aduana/Sección.

d)   Clave de documento original.

e)   Fecha de la operación original.

2. Se señalen los datos de las facturas que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen, en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.

c)  Se considere para la actualización del IGI y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, en su caso.

d)  Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y

e)  En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.

Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando el plazo de permanencia de las mercancías importadas temporalmente hubiera vencido.

 XVIII.    Tratándose de empresas que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de la Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley, siempre que:

a)  En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.

b) En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX que rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento que se rectifique, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas. La rectificación del pedimento y el pago de la multa deberán realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación temporal correspondiente.

XIX. Las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la LIVA por dichas enajenaciones y se efectúe el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes o de las partes y componentes, según corresponda, enajenadas en el mes inmediato anterior.

XX. Para efectos de la regla 3.8.5., fracciones II, III, V y VI, previo a dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley, la empresa podrá gozar de un plazo de treinta días a partir de que la autoridad le notifique que está incurriendo en alguna de estas causales, para que exprese lo que a su derecho convenga o en su caso solvente la causa que la motivo.

 XXI. Para efectos de lo establecido en la regla 4.3.23., primer párrafo, fracción I, inciso a), quinto párrafo, los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros veinte días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior.

 

Para los efectos del párrafo anterior se deberá presentar, a más tardar dentro de los primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento mensual que ampare el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en la fracción XVIII de la presente regla, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 4.3.13.

3.8.10.  Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción I del primer párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:

IPara los efectos del artículo 3, fracción I, los transitorios Cuarto, fracción III y Décimo tercero del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo siguiente:

a)  Retornarlas al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 4.3.9.

b)  Transferirlas a la controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 4.3.23., sin pago de DTA, en los siguientes plazos:

1. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX, y

 2. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo de doce meses. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:

a)   Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 1.6.9.

b)  Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la controladora de empresas.

 En el caso de requerir un plazo mayor, la ACNI podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado antes del vencimiento del plazo correspondiente.

IITratándose de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas autorizado por la SE, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo siguiente:

a)  En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 3.8.10., fracción II, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.

b)  En el caso de traslado de mercancías entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas”. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de dicho aviso.

 Para los efectos del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso de traslado de mercancías de controladora de empresas que hubieran presentado vía electrónica.

Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se encuentran las mercancías.

Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.

III.         Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la LIVA, la prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.

3.8.11.    Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción II del primer párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9.,tendrán las siguientes facilidades:

I.      Las mercancías señaladas en la fracción I del artículo 108 de la Ley, podrán permanecer en territorio nacional por la vigencia del Programa IMMEX.

II.     Para efectos del descargo de las mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción I del artículo 59 de la Ley, podrán realizarlo por fracción arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte, marca o modelo.

III.    En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso g) y último párrafo de la Ley, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, parte, marca o modelo.

3.8.12.   Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción III del primer párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:

I.    Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal presentar el pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento Electrónico Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en dichos lineamientos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos en los términos de las reglas 3.8.9., fracción XI, 4.3.23. y 5.2.6. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere la presente fracción, no cuenten con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 3.8.9., fracción XI,4.3.23. y5.2.6., según corresponda.

II.   Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme al formato “Pedimento Electrónico Simplificado” a que se refiere la fracción I de la presente regla,en forma semanal o mensual, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36 de la Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el SECIIT durante la semana o el mes inmediato anterior. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.

Cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja o región fronteriza a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, plantas o bodegas de la misma empresa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, se podrán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con copia del “Aviso electrónico de importación y de exportación”, que cumpla con lo señalado en el primer párrafo de la presente regla.

Lo dispuesto en la presente regla, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 3.8.9., fracción XI, y 4.3.23. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados conforme a la fracción XI de la regla 3.8.9., tanto la empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla. En el caso de operaciones conforme a la regla 4.3.23., si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 4.3.23.

III.  Tratándose de empresas con programa IMMEX en la modalidad de controladora, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo establecido en la fracción II de la regla 3.8.10.

IV.  Contarán con un plazo de 60 días a partir de la fecha de su autorización, para realizar los ajustes que se pudieran presentar entre el SECIIT previsto en el apartado II del Anexo 24 y el sistema de control de inventarios a que estaban obligados antes de obtener su autorización, conforme al apartado I del citado Anexo.

V. Para efectos de la regla 1.5.1. y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas con Programa IMMEX a que se refiere la presente fracción no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.

VI. Las mercancías señaladas en la fracción I del artículo 108 de la Ley, podrán permanecer en territorio nacional hasta por sesenta meses.

Este plazo podrán aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

3.8.13. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción IV del primer párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7.., 3.8.8.. y 3.8.9.,, podrán realizar el despacho a domicilio de sus operaciones de comercio exterior, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, conforme a lo siguiente:

I.Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

II. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán tramitar un pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36 de la Ley, conforme a los lineamientos dados a conocer por la AGA en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

Los pedimentos consolidados se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según corresponda, y amparar todas las operaciones de importación temporal, retorno o exportación de mercancías registradas en el sistema de control de inventarios automatizado, durante la semana o el mes inmediato anterior.

El pedimento o aviso, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto, sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

 3.8.14.   Para efectos de lo señalado en el numeral 4.2 del formato denominado “Perfil de la empresa” a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, las empresas de auto transporte terrestre que se dediquen al traslado de mercancías de comercio exterior, podrán solicitar su certificación como Socio Comercial ante la ACALCE, siempre que presenten el formato denominado “Solicitud para Socio Comercial Certificado”, y cumplan con lo siguiente:

I.  Anexar copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones relacionadas con el objeto social, o en caso de personas físicas, documento que ampare su inscripción en el RFC, donde conste como actividad la prestación de servicio de autotransporte federal;

II. Anexar copia certificada de la documentación con la que se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, en los términos del artículo 19 del Código;

III.  Anexar el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre” debidamente requisitado y en medio magnético;

IV.  Anexar opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente;

V.   Tener tres años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de autotransporte de mercancías;

VI.  Anexar copia del documento con el que acredite que cuenta con el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de autotransporte federal de carga;

VII.  Anexar declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto del número de unidades propias o arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio;

VIII. Declarar el número de trabajadores registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud;

IX.  Contar con instalaciones propias o arrendadas, utilizadas para el resguardo de sus unidades;

X.   Comprobar que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías, cuentan con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”;

XI.  Estar inscritos en el CAAT, de conformidad con la regla 2.4.6.

Asimismo, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad a las instalaciones de la misma cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar que cumple con lo establecido en el formato mencionado en el primer párrafo, fracción I de la presente regla, así como para verificar la información y documentación que corresponda. En el caso de que la autoridad determine que no cumple con lo establecido en el primer párrafo mencionado, la empresa podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a seis meses, cuando no se haya llevado a cabo una inspección, en caso contrario será posterior a dos años, contados a partir de la notificación de la resolución.

La ACALCE emitirá la resolución correspondiente a la solicitud que se refiere el primer párrafo de la presente regla en un plazo no mayor a 140 días a partir de la fecha de recepción de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo. En caso de que se haya requerido al promovente, el plazo comenzará a partir de que el requerimiento haya sido atendido.

Las empresas que obtengan la certificación como Socio Comercial Certificado prevista en la presente regla, deberán dar aviso de las modificaciones o adiciones a los datos asentados en su solicitud y anexos correspondientes, en relación a la denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC, y en su caso de los que tengan requerimientos específicos que deriven de cualquier acto de verificación de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a seis meses después de haber obtenido dicha certificación, o cuando realicen la apertura de nuevas instalaciones bajo el RFC con el que se haya obtenido la resolución del Socio Comercial Certificado, mediante el formato denominado “Aviso de Modificación del Socio Comercial Certificado”.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará con vigencia de un año, misma que podrá ser renovada de forma anual, siempre que las empresas presenten ante la ACALCE, dentro de los 30 días anteriores a que venza su certificación, declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se le otorgó la certificación como Socio Comercial Certificado no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos iniciales, mediante el formato denominado “Aviso de renovación de Socio Comercial Certificado”, y anexen la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridademita la resolución que corresponda, se entenderá renovada la certificación.

La ACALCE podrá cancelar la certificación a que se refiere la presente regla, por un plazo de cinco años, en los siguientes casos:

I. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la obtención de la resolución como Socio Comercial Certificado o no se presente solicitud de renovación;

II. Cuando no presenten los avisos a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla;

III. Cuando dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”. Para efectos de validar lo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad a las instalaciones de la empresa, cuando así lo requiera, a efecto de verificar que continúa cumpliendo con los requisitos correspondientes a su certificación;

IV. Cuando el registro en el CAAT de las empresas haya sido cancelado de conformidad con el último párrafo de la regla 2.4.6.

Para efectos del párrafo anterior, la ACALCE emitirá una resolución en la que determine el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan, ordenando la suspensión como Socio Comercial Certificado, y otorgándole un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

La ACALCE deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la ACALCE puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de revocar la certificación y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o esperar a que se dicte la resolución.

 En caso de realizar el trámite a través de Ventanilla Digital, la empresa deberá darse de alta ante el Registro Único de Personas Acreditadas de la Secretaría de la Función Pública y, en su caso, no será necesario presentar la documentación señalada en las fracciones I y II del párrafo anterior.

 

 3.8.15.   Las empresas que cuenten con la certificación como socio comercial, a que se refiere la regla 3.8.14., gozarán de los siguientes beneficios:

 

I.  La ACALCE mantendrá un listado de  los Socios Comerciales Certificados por el SAT, el cual se publicará, bajo consulta restringida y con previa autorización de las empresas, en la página electrónica www.sat.gob.mx , para efectos de compartirlo con las empresas inscritas en el registro de empresas certificadas.

II.  Tratándose del robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, al aplicar el procedimiento establecido en la regla 4.2.1. para su importación definitiva, a efectos de determinar la base gravable del IGI a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, las empresas podrán optar por considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (valor promedio para crédito) de la edición National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación temporal, sin aplicar deducción alguna.

 

Nota:

 * Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.

*El texto en color azul, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  01/11/2012 en  la Primera Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2012

*El texto en color verde, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  10/04/2013 en  la Cuarta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2012.

 *El texto en color Café, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  10/07/2013 en  la Quinta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2012.

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