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Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías.

Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana.

 2.2.1.  Para los efectos del artículo 23, primer párrafo de la Ley, se podrá llevar a cabo el depósito de mercancías ante la aduana, tanto en las aduanas interiores terrestres del país, como en las siguientes aduanas fronterizas:

 I.   De Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas.

 II.  De Ciudad Juárez, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.

 III.  De Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.

 IV.  De Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.

 V.   De Matamoros, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.

 VI.  De Mexicali, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California.

 VII.  De Nogales, con sede en la ciudad de Nogales, Sonora.

 VIII. De Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.

 IX.  De Piedras Negras, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe.

 X.   De Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.

 XI.  De Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.

 También podrá llevarse a cabo el depósito de mercancías en las demás aduanas fronterizas del norte del país, siempre que se trate de operaciones conocidas en los Estados Unidos de América como "in bond".

 2.2.2.  Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.

 Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá revocar o cancelar la concesión o autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla.

 2.2.3.  Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal, presente el documento aduanero que las ampare y, en su caso, del formato denominado “Relación de Documentos”. Se entenderá presentada la copia del documento aduanero, cuando el recinto fiscalizado, previo a la salida de la mercancía, capture el número de pedimento en el registro, conforme a la regla 2.3.9.

  Se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de los datos contenidos en la impresión simplificada del pedimento con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica, en el que aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos, y conserven de manera electrónica el pedimento consultado en el sistema. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la impresión simplificada del COVE con la cual pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, que los datos coincidan, y conserven de manera electrónica el previo de consolidado, consultado en el sistema.

 Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los documentos aduaneros presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento o en la impresión simplificada del COVE que presenten para su retiro.

  Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los documentos aduaneros a que se refiere esta regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de las mercancías en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la AGCTI.

 Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.

 2.2.4.  Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por tres meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas (racks) y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga.

 2.2.5.  Una vez que la mercancía ha pasado a propiedad del Fisco Federal conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley, podrá ser importada definitivamente por aquellos que fueron sus propietarios o consignatarios siempre que obtengan autorización de la aduana de que se trate, la cual será otorgada por una sola ocasión, se presente el aviso a la ACOA y siempre que no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10 y 28, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

 La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante la aduana, mismo que deberá contener la siguiente información e ir acompañado de la documentación que se indica:

 I.  Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo.

 II.   Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado.

 III.  Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por la aduana.

 IV.  Fracción arancelaria de la mercancía.

 V.   Acuse de recibo del aviso que se presentó ante la ACOA.

 Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, tendrán el plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aun y cuando éstas hubieran sido transferidas al SAE, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia y las mercancías deberán encontrarse físicamente en el recinto fiscal.

 2.2.6.  Para los efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley, una vez que la aduana de que se trate, conozca y notifique la resolución que determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo ordenamiento, previo visto bueno de la ACOA, deberán en un plazo máximo de 15 días posteriores a la notificación, vender, donar o destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer dicha dependencia el Fisco Federal.

 I.  Las personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:

 a)  Convocatoria.

 1.  Se convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:

 a)  Lugar, fecha y hora en que se efectuará el remate.

 b)  Descripción del lote de mercancías que serán subastadas.

 c)  El valor de los bienes y la postura legal.

 d)  Requisitos y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a favor del enajenante.

 2.  También se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.

3. No podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo 109, fracción IV del Código.

 b)  Remate.

 1.  Se efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado, estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.

 2.  Los interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2 horas de anticipación a la señalada en el aviso.

 3.  Los sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia de la persona designada por la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la TESOFE.

 4.  Desde la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por su manejo, almacenaje y custodia.

 c)  Primera, segunda y tercera almonedas.

 1.  Se tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.

 2.  Se convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos de la fracción I, incisos a) y b) anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no haya postor.

 3.  Cuando tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones que la primera.

 d)  Destino de las mercancías adquiridas.

 El adquirente podrá optar por retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero en términos de la Ley. Se calculará la base para el pago de las contribuciones considerando como valor en aduana de las mercancías el precio pagado por las mismas en la almoneda de que se trate, según conste en el acta que se levante para tales efectos, misma que deberá anexarse en copia simple al pedimento correspondiente.

 Para los efectos del artículo 56 de la Ley, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago. A partir de la enajenación, comenzarán nuevamente a causarse los cargos originados por el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías.

 e)  Pago de las mercancías.

 El pago total del importe del lote de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá el depósito correspondiente.

 f)  Aplicación del producto de la venta.

 1.  Se aplicará el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. Para efectos del artículo 29-B, fracción III del Código, se deberá expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario original de las mercancías, el cual deberá cumplir con los requisitos del artículo 29-A del Código.

 2.  El remanente será entregado a las asociaciones civiles que al efecto se constituyan para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas. En este caso, serán cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona autorizada por la prestación de dichos servicios.

 II.  Las personas que opten por la donación o destrucción de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:

 a)  Para proceder, a la donación de las mercancías, se requerirá de autorización previa de la aduana de que se trate, con visto bueno de la ACOA. Para ello, se presentará promoción en escrito libre ante la aduana.

 De autorizarse la donación, las donatarias presentarán el pedimento correspondiente, anexando al mismo copia de la autorización respectiva y efectuarán el pago de las contribuciones correspondientes y, en su caso, de las cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de las mercancías señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en los términos del artículo 56 de la Ley.

  La donación efectuada conforme a este inciso, sólo procederá cuando la donataria sea un organismo público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir donativos deducibles en el ISR.

 b)  En el caso de destrucción de las mercancías se deberá presentar el aviso de destrucción ante la ARACE dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, con 5 días de anticipación a la destrucción marcando copia del aviso a la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la TESOFE, y al Órgano Interno de Control en el SAT únicamente cuando se trate de mercancía que haya pasado a propiedad del Fisco Federal

Efectuada la destrucción se deberá levantar el acta de hechos en la que se hará constar la descripción de la mercancía destruida y del proceso realizado. Dicha acta será levantada por la Aduana que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías o, en su ausencia, por el recinto fiscalizado, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la ACDB.

 2.2.7.  Para los efectos de los artículos 92 y 93 de la Ley, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo siguiente:

 I.  Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas, o del desistimiento para destinar mercancías a un régimen aduanero distinto, se deberá presentar el pedimento correspondiente, declarando el número del pedimento original de importación o el número del COVE, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta  de porte.

  En el caso del retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana y no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento, siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana, anexando la documentación que corresponda conforme al párrafo anterior.

  En el caso de desistimiento del régimen de exportación, de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de la Ley, no será necesario cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentren sujetas las mercancías a la importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional. Asimismo, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando el pedimento de desistimiento y posteriormente la rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del artículo 89, primer párrafo de la Ley.

 En el pedimento de desistimiento, se deberá asentar el identificador correspondiente, así como efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

 II.  Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas, o de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retiro de la aduana o su retorno, según corresponda, debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, presentando previamente un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.

 III.  Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana, por las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá llevar a cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la operación correspondiente conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, pudiendo compensar los saldos a favor en los términos de la regla 1.6.18.

 En el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en el artículo 122 del Reglamento, así como en las reglas 1.6.18. y 5.2.7.

 No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.

 Nota:

* Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.

 *El texto en color Café, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  10/07/2013 en  la Quinta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2012.

 

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